Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5165/2017 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101330

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1967

Núm. Roj: STSJ GAL 1967/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. BAZARRA VARELA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001242
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005165 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2017
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005165 /2017, formalizado por D/Dª Martin , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000250 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL presentó demanda contra D. Martin , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Prime ro.- El demandado D. Martin , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Comercial Vilanova, S.L. desde el día 17 de marzo de 2006. Segundo.- A raíz de un incendio declarado en las instalaciones de la empresa el 28 de marzo de 2012, se sustanció el expediente de regulación de empleo número NUM001 , dictando resolución la Consellería de Traballo e Benestar el día 26 de abril de ese año autorizando, por fuerza mayor, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla, incluido el actor, al que la empresa les comunicó la extinción por medio de carta de fecha 2 de mayo fijando su indemnización en 5.169 03 euros. Tercero.- En fecha 25 de mayo de 2012 el trabajador solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de dicha indemnización, resolviendo dicho Organismo el día 31 de octubre de 2014 reconocerle el 40% en cuantía de 2.051 84 euros y tenerlo por desistido el 18 de diciembre del 60% al no haber aportado documentación para cuya aportación había sido requerido. Cuarto.- Presentada demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad dictó sentencia el día 26 de octubre de 2015 en el procedimiento número 239/2015 estimando su pretensión por silencio administrativo, en cuya virtud el Fondo de Garantía Salarial le abonó al trabajador la cantidad de 3.117 19 euros cuyo reintegro le reclama en la presente Litis'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo que reconoció las prestaciones del 60% de la indemnización por despido al demandado D. Martin , al que condeno a que reintegre a dicho Organismo la cantidad de 3.117 19 euros percibida por tal concepto'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el Fondo de garantía salarial y declaro la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo que reconoció las prestaciones del 60% de la indemnización por despido al demandado D Martin , al que condeno a que reintegre a dicho organismo la cantidad de 3.117,19 euros percibida por tal concepto.

Se alza en suplicación la representación letrada del demandado Dº Martin , interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 192 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas,

SEGUNDO.- La representación letrada del demandado-recurrente en el único motivo del recurso denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC por inaplicación y vulneración del artículo 9.3 en relación con el artículo 24 de la constitución española , así como lo dispuesto en el art 146.1 de la LRJS y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la revisión de actos declarativos de derechos por el fondo de garantía salarial, toda vez que lo que pretende en el presente procedimiento fue la revisión de un derecho reconocido en una sentencia judicial firme.

Argumenta, en síntesis, que la revisión del acto declarativo de derechos que se acuerda en la sentencia de instancia, comporta una vulneración de la cosa juzgada de la sentencia firme que previamente le reconoció el derecho al percibo de la prestación de garantía a cargo del FOGASA por silencio administrativo positivo.

Pues bien, expuesto el motivo de recurso sucintamente, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar nos encontramos en un supuesto en el que, con arreglo a los hechos probados fijados en la instancia, se condenó al FOGASA por sentencia de 26 de octubre de 2015 a que abonase al actor la cantidad de 3.117,19 euros en cumplimiento de una resolución por silencio administrativo positivo, y sin que tal sentencia entrase a valorar el fondo del asunto. El FOGASA abonó tal importe al trabajador. A continuación, y dando lugar a los presentes autos, el FOGASA instó la revisión del acto administrativo producido por silencio administrativo positivo, fruto de lo que se le condenó a la parte actora, en la sentencia ahora recurrida, a reintegrar el citado importe declarando la nulidad del acto administrativo presunto.

2.-En segundo lugar , como ya señalamos en la STSJ de Galicia de 31 de julio de 2017 (rec: 1509/2017 ), en un supuesto en lo que ahora interesa similar al presente: ' Entendemos que no concurre la cosa juzgada del art. 222.1 LEC 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'por el hecho de que se hubiera dictado previamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2015 , a que se alude en el hecho probado quinto, la cual estimó parcialmente la demanda 'encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282,85 euros'. Tal sentencia obra en autos, y como señala la recurrente, en la misma folios 63 y siguientes de autos el magistrado expone con claridad que aprecia la existencia de silencio administrativo y por tanto de un 'acto presunto estimatorio' en vía administrativa, y que por ello reconoce el derecho al actor 'sin analizar la suficiencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador...'. Es decir, la sentencia no entra en el fondo del asunto, y se limita a constatar la existencia del silencio administrativo y a fijar el alcance del mismo, que entiende el magistrado ha de ser el del tope establecido en el art. 33 ET .

Por tanto, no nos encontramos ante dos procedimientos con identidad de causas de pedir y objetos. Así en el primer procedimiento se resolvió y pretendió la existencia de un acto administrativo por silencio positivo con las consecuencias del mismo; discutiéndose y resolviéndose en la sentencia sobre la existencia y el alcance de tal silencio administrativo. En el presente procedimiento, del que ahora conocemos en suplicación, por el contrario, se pretende por el FOGASA la revisión por no ajustarse a derecho de tal acto administrativo al amparo del art. 146 LRJS . En otras palabras, la sentencia de 3 de junio de 2015 (la primera) lo que vino a hacer es a constatar la existencia de un acto administrativo producido por silencio positivo, condenando con arreglo a lo que entendió el magistrado eran los efectos de tal silencio. Ello no es óbice para que pueda dejarse sin efecto tal acto administrativo por la vía del art. 146 LRJS , mediante la oportuna demanda presentada por el FOGASA, como el precepto citado prevé.

En tal sentido, cabe citar, entre otras las SSTSJ del TSJ de Asturias de 11 de abril de 2017 (rec: 538/2017 ); de 24 de enero de 2017, (rec 2496/2016 ) Jurisprudencia citada: y de 31 de enero de 2017 (rec.

2670/2016 ). En la primera de las antes indicadas se señala justamente que: '...no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC Legislación citada, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos. La sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 declaró el derecho de la trabajadora a la suma reclamada con fundamento exclusivo en la aplicación del silencio administrativo positivo; es decir, por haberse producido un acto administrativo presunto, al no resolver el FOGASA expresamente en plazo, que suponía la estimación de la reclamación presentada por la trabajadora sin efectuar un examen sobre su legalidad intrínseca.

La demanda que presenta el FOGASA no cuestiona o contradice la sentencia anterior sino parte del acto presunto, es decir, del reconocimiento a la trabajadora de un derecho a recibir de ese organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente cuando se ha fijado en acto de conciliación administrativa. Somete este acto al análisis de su legalidad intrínseca y al entender que va contra la normativa legal reguladora del derecho reconocido, ejercita la acción que le reconoce el art. 146.1 LJS, conforme al cual el FOGASA y las Entidades, órganos u Organismos Gestores, no pueden revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sino que ha de solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido.

En estos supuestos el art. 146.1 LJS impide la autotutela de la Administración de la que son expresión los Legislación citada arts. 102 Legislación citada y 103 de la Ley 30/1992 Legislación citada, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y actos anulables, y constituye la única vía revisoria. Como refleja la jurisprudencia es una acción muy especial y característica que pretende la declaración de nulidad de una resolución administrativa, dictada precisamente por la propia entidad que ejercita dicha acción y diferente de la mera declaración de inexistencia del derecho a la prestación de que se trate [ sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (rec. 151/2005 Jurisprudencia citada)'.

Reiteramos pues el pronunciamiento de este Tribunal, afirmando que no concurre la cosa juzgada negativa apreciada en la sentencia de instancia, por lo que ha existido la vulneración del artículo 222 LEC citada denunciada por la parte recurrente. Como también decíamos en la sentencia anteriormente transcrita en parte: ' la vía del art. 146 LJS, utilizada por el FOGASA mediante la demanda interpuesta, es adecuada para la revisión de tales actos o resoluciones...' En el mismo, sentido señala la reciente STS de 6 de julio de 2017 (rec: 1517/2016 ), en relación a su jurisprudencia sobre el silencio administrativo positivo en relación a la solicitud de prestaciones de garantía al FOGASA: 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA , con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:...

los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.

Pues bien aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, por lo que se desestima el recurso; y ello en tanto que la vía del art. 146.1 LRJS , que es la seguida en el caso de autos, es la adecuada para la revisión de un acto administrativo por silencio positivo, como aquí acontece. Todo ello sin que quepa apreciar cosa juzgada, en tanto la sentencia de 26 de octubre de 2015 , a la que se refiere el hecho probado cuarto, no entró en el fondo del asunto en relación a la prestación de garantía a cargo del FOGASA.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada Dº Martin contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Vigo en los autos número 250/2017 seguidos a instancia del Fondo de garantía salarial (FOGASA) frente al demandado sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.