Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101811

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2536

Núm. Roj: STSJ GAL 2536/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004410
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000517 /2019 MRA
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000748 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., Esperanza
ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000517/2019, formalizado por el Letrado DON HUGO ALBERTO
VILABOA LOPEZ, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 309/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000748/2018,
seguidos a instancia de Celso frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., Esperanza , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Celso presentó demanda contra SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., Esperanza , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2018, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Celso presta servicios para la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA, S.A. desde el 12 de diciembre de 2005, con categoría de responsable de zona, encuadrado en el grupo profesional C1.1 de los previstos en el Convenio de la Industria Textil y de la Confección.

SEGUNDO.

Dª Esperanza es la Directora de RRHH de la empresa

TERCERO. En los meses de marzo, julio y octubre de 2017 D. Celso remitió diferentes correos electrónicos a Dª Victoria , Dª María Consuelo (Responsable de Operaciones de Retail y D. Serafin (Regional Manager) en los que informaba de determinadas irregularidades que se producían en las tiendas que la empresa tiene en los establecimientos de El Corte Inglés de Coruña relativas a regalos a clientes, descuadres de stocks, salidas de prendas sin abonar, ventas '0' o descuentos a clientes a través de la ficha de empleado.

CUARTO. En el mes de diciembre de 2017 D. Celso mantuvo comunicación con la empresa, vía correo electrónico, relativa a una supuesta subida salarial. CVE-: NUM000 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 3

QUINTO. El 5 de enero de 2018 D. Celso envió correo electrónico a Dª Esperanza , Dª María Consuelo , D. Serafin , D. Juan Francisco y Dª Enriqueta solicitando una reunión urgente para tratar 'ciertos acontecimientos vividos durante hace tiempo en los ECI de A Coruña'. El 12 de enero de 2018 mandó otro informando del orden del día de la reunión prevista para el 16 de enero de 2018: 'situación de acoso, hostigamiento y discriminación por condición sexual que acontecen en ECI Marineda y ECI Ramón y Cajal de A Coruña'.

SEXTO. 1) El 16 de enero de 2018 se celebró la citada reunión llegando a efectuar la empresa una propuesta de cambio geográfico, concretamente a Valladolid. También se llegó a hablar de cambiarlo a la posición de encargado si el trabajador efectivamente se encontraba a disgusto con los ECI de Coruña. 2) El 17 de enero de 2018 D. Celso dirigió correo a las personas que participaron en la reunión informándoles de la situación de las tiendas. En dicho informe, aportado como documento 3 por la demandada y que se da por reproducido, se hace mención, entre otros a una situación de acoso por parte del personal de ECI Coruña; que los gerentes de El Corte Inglés les desautorizan; que reciben amenazas de clientes; se refiere al acoso sufrido por otra trabajadora; a las amenazas vertidas hacia él por el gerente de ECI y a la amistad que une a este gerente con Dª Inmaculada ', Responsable de Relaciones Corporativas con ECI y Soporte a la Dirección Comercial de STL. 3) Ese mismo día, 17 de enero, Dª Esperanza envió un correo al trabajador en el que se le dice que '...dado que no era conocedora de los hechos por ti expuestos, reiteramos el total apoyo de STL...'. 4) El 14 de febrero de 2018 el trabajador remitió nuevo correo en el que manifiesta que, tras la reunión del 6 de febrero, no acepta el traslado geográfico ni la degradación. 5) Ese día, Dª Esperanza convocó al trabajador a una reunión urgente. La reunión tuvo lugar el día 20 de febrero y en ella Dª Esperanza expuso que la situación de D. Celso no era cómoda para él ni para la empresa; reiteró que le habían dicho que contaban con su apoyo y le propuso una salida de la empresa, ofreciendo 36.000 euros.

En correos posteriores, Dª Esperanza propuso iniciar conversaciones para llegar a un mutuo acuerdo. 6) El 11 de abril de 2018 D. Juan Francisco , Country Manager de STL, dirigió correo al trabajador con el siguiente contenido: CVE-: NUM000 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 4 '... El único objeto que tenía RRHH y Retail era buscar una desvinculación a la gestión de la zona con los peores resultados comerciales de Iberia.

Una vez que esto no se puede conseguir puesto que no se acercan posturas y dado que el día a día sigue y la zona necesita ser gestionada, se buscan planteamientos alternativos y en este caso con los que te trasladé el 4 de abril y que en todo momento son única y exclusivamente comerciales y NO degradantes, puesto que en todo momento se ha hablado del mantenimiento de todas y cada una de tus funciones y únicamente se sugería el reorganizar tu ámbito geográfico...'. SÉPTIMO. En el año 2017 la Dirección acordó suprimir las ventas '0' y fijar límite a los empleados. OCTAVO. Unos días después de la reunión de 16 de enero de 2018, la Responsable de RRHH inició una investigación informal de los hechos denunciados como acoso, entrevistándose con las personas implicadas del Departamento de Retail, el Director de RRHH de El Corte Inglés y con los superiores jerárquicos del trabajador. NOVENO. El 4 de abril de 2018 se acordó el inicio formal de la investigación interna abriendo expediente. La comisión instructora estaba compuesta de Dª Esperanza , D. Florian , Director de Operaciones y Dª Susana , Técnico de prevención de riesgos laborales. Se recabaron diferentes informes y se resolvió concluyendo que procedía el cierre y que no se aprecia la situación de acoso. DÉCIMO. En las diferentes reuniones con los responsables de zona, se les informaban de los datos comerciales de cada una de ellas. UNDÉCIMO. El 7 de marzo de 2018 D. Juan Francisco envió correo a D. Celso dando información sobre el nuevo informe de ventas, directrices respecto de una tienda y modo de atención al cliente. El 9 de marzo de 2018 D. Isidro remitió correo a D. Celso relativo a una llamada que había realizado a una de sus tiendas y que había sido percibida por una empleada como efectuada con tono amenazante y agresivo. El 7 de marzo de 2018 Dª María Consuelo remitió correo a D. Celso sobre el estado de una mercancía. El 5 de abril de 2018 D.

Juan Francisco remitió correo a D. Celso informando de las medidas adoptadas tras su petición de revisión sobre el correcto control e implantación del protocolo en las tiendas y nuevo dimensionamiento en su zona por los resultados cuantitativos. CVE-: NUM000 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 5 DUODÉCIMO. El 10 de agosto de 2018 el Sr. Serafin comunicó a D. Celso , vía correo, que habían decidido contar con una Project Manager, Elisabeth , y que él se centre en las tiendas de Coruña y Elisabeth en el resto de su zona.

El 6 de septiembre de 2018 el trabajador envió correo con el siguiente contenido: 'de cara al reporte diario de ventas, desde hoy mismo Elisabeth irá en copia y yo como destinatario principal'. El 28 de septiembre de 2018 Dª María Consuelo comunicó a Celso y Elisabeth que el reporte de incidencias mensuales en la zona de Galicia es tarea que debe realizar Celso . En el mes de octubre o noviembre D. Celso ha visitado tiendas fuera de Coruña en compañía de Dª Elisabeth ; también estuvo en Orense para el plan de acogida.

DÉCIMO

TERCERO. El 13 de agosto de 2018 D. Ángel Jesús envió correo a D. Celso y otros con el siguiente contenido: 'desde hoy ... estaré de vacaciones, como siempre (el subrayado se añade) se quedará Celso RZ de Galicia a cargo de mi zona para cuestiones que no puedan esperar hasta mi vuelta'. DÉCIMO

CUARTO.

El trabajador presentó varias denuncias a la Inspección de Trabajo. El 21 de agosto de 2018 la Inspección emitió informe que se aporta como documento 2.4 por la parte demandante, dándose por reproducido en su integridad y destacando lo siguiente: '... La empresa, dentro del plan de igualdad, elaboró en 2009 un protocolo de actuación en caso de acoso sexual y moral. El mismo recoge un procedimiento formal en el que se prevé la apertura de expediente informativo nombrando una comisión instructora formada por 3 miembros de la comisión de igualdad (...). No existe regulación legal o convencional acerca de la tramitación de dicho procedimiento que permita apreciar la existencia de incumplimientos o irregularidades por parte de la comisión de investigación. (...) Respecto a las situaciones descritas por don Celso y referidas al personal de los centros de El Corte Inglés, S.A., queda acreditado, tanto por sus manifestaciones como por las recogidas por la propia comisión de investigación en sus conclusiones, que en los centros de A Coruña se produjeron conductas que pueden calificarse como arbitrarias y despóticas, tanto por parte de trabajadores de los mismos como por los propios clientes que originaron situaciones de conflicto y un mal clima de trabajo. Se trata de conductas de carácter general, CVE-: NUM000 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 6 no dirigidas de manera particular hacia un mismo trabajador, que por ello no pueden ser calificadas como acoso en los términos anteriormente expuestos. (...) De los correos aportados se desprende que, en muchos casos, los mismos son respuesta a solicitudes o a reportes realizados por don Celso a diferentes personas, no pudiendo acreditarse que respondan a una estrategia de hostigamiento definida, en última instancia, por la directora de RRHH u otra persona. En los mismos no se aprecia la existencia de faltas de respeto, amenazas, coacciones ni acusaciones de maltrato hacia el trabajador. Tampoco se ha concretado la adopción por parte de la empresa de represalias frente a la presentación de la demanda por horas extraordinarias y clasificación profesional o de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, puesto que el trabajador continúa desarrollando las mismas funciones con las condiciones laborales que tenía desde el comienzo de su relación laboral. La propuesta de una modificación de la zona comercial de referencia, que no se ha concretado hasta la fecha, no puede considerarse una degradación, puesto que no supone menoscabo de la categoría profesional o de la retribución del trabajador...'.

DÉCIMO

QUINTO. El 26 de febrero de 2018 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de clasificación profesional y diferencias retributivas. En la misma fecha presentó papeleta de reclamación de horas extras. DÉCIMO

SEXTO. D. Celso se encuentra a seguimiento en Psiquiatría desde marzo de 2018 por trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo en presumible relación con situación de conflicto en ámbito laboral. El 13 de agosto de 2018 el trabajador inició un proceso de IT con el diagnóstico estados de ansiedad. Causó alta el 5 de septiembre de 2018. DÉCIMO SÉPTIMO. El 4 de septiembre de 2018 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia. FUNDAME

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Celso , absolviendo a la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA, S.A. y Dª Esperanza de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-2-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-4-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales (DDFF) por acoso laboral y reclamación de indemnización.

El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b ) y 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

La empresa codemandada impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- La comunicación escrita (mensaje adjunto de Gmail) que el recurrente acompaña a su escrito de suplicación, se entiende 'ex' artículo 233 LRJS , no se acepta porque, aunque apreciáramos que cumple los requisitos cronológicos que exige la norma procesal indicada, no es un documento hábil de los previstos en los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS para lograr la alteración fáctica, pues carece de la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y además no ampara esencialmente las actuales pretensiones de hecho, sino que según la jurisprudencia ( TS s. 26-11-2012 /r.

786-2012) encaja entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen que los artículos 382 a 384 LEC regulan de forma separada a la prueba documental, pues incorpora la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y que tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial ( arts. 382 LEC , 97.2 LRJS ) pudiendo, en consecuencia, ser valorado por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios ( TSJ Galicia ss. 27-1 , 11-7-2017, 27- 4 -2018/rr. 4156-2016, 1732-2017, 573-2018).



TERCERO.- Las pretensiones fácticas son: (A) En el HP 2º, añadir: 'Dª. Inmaculada ) es la responsable de relaciones corporativas con ECI y soporte a la dirección comercial de STL. Es la interlocutora con ECI'.

Se admite, porque consta en el expediente que alega (f. 283 vuelto), tramitado por la empresa a consecuencia de la denuncia efectuada por el actor sobre supuestas anomalías comerciales.

(B) En el HP 3º, añadir: 'Estas irregularidades eran gestionadas, o recibían cobertura, de Dª.

Inmaculada '.

No se acepta por la razón consignada en nuestro FJ 2º, es decir, por basarse en los correos electrónicos a los folios que invoca (ff. 66, 67, 75, 77, 84) (C) En el HP 6º: c.1 En el párrafo 1), suprimir los términos '...llegando a efectuar la empresa una propuesta de cambio geográfico, concretamente Valladolid. También se llegó a hablar de cambiarlo a posición de encargado si el trabajador efectivamente se encontraba a disgusto con los ECI de Coruña'.

c.2 En el párrafo 3), añadir: '3 bis). En fecha 6 de febrero de 2018 la empresa efectuó una propuesta de cambio geográfico, concretamente Valladolid. También se llegó a habla de cambiar a D. Celso a posición de encargado'.

c.3 Sustituir el párrafo 5), por: 'Ese día, Dª. Esperanza convocó al trabajador a una reunión urgente.

La reunión tuvo lugar el día 20 de febrero y en ella Dª. Esperanza expuso que la situación de D. Celso no era cómoda para él ni para la empresa (y más en concreto incómoda para la propia Dª. Esperanza ); y le propuso una salida de la empresa, ofreciendo 36.000 €. En correos posteriores, Dª. Esperanza propuso iniciar conversaciones para llegar a mútuo acuerdo, enmarcadas en un clima de tensión hostil. Don Celso manifestó su voluntad de seguir trabajando para la empresa como única opción'.

No se admiten por lo ya indicado; ahora, correos electrónicos a los folios 112, 120, 121, 123 y 125 que cita.

c.4 En el citado párrafo 5), propone las siguientes adiciones: c.4.1 '5 bis. En fecha 22 de febrero de 2018 Don Celso denunció ante la Inspección de Trabajo que, al haber denunciado a gente con mucho peso en la empresa, que llevaba a cabo irregularidades, la empresa, en lugar de dispensar apoyo, propuso su traslado y degradación'; se basa en los folios 186 y 187.

Se acepta en la total literalidad de la denuncia formulada que, sin embargo y como acto de parte, no acredita objetivamente las valoraciones que expone.

c.4.2 '5 ter. En fecha 9 de marzo de 2018 Don Celso denunció ante la Inspección de Trabajo que al no haber aceptado la propuesta de despido de Dª. Esperanza (del día 20 de febrero) comenzó a recibir constantes y diarias presiones. Don Celso comunicó dicha denuncia a Dª. Esperanza y a los demás directivos vía mail'.

Se admite en iguales términos que la pretensión anterior, si bien los folios 189 y 190 que alega tampoco prueban la notificación sugerida; por otro lado, es ineficaz a los presentes fines el correo electrónico al folio 143 también invocado.

c.4.3 '5 qua. En fecha 6 de abril de 2018 Don Celso denunció ante la Inspección de Trabajo que su superior inmediato ( Juan Francisco - Nota -), siguiendo instrucciones de la jefa de RRHH le anunció una degradación con eliminación de funciones, pasando a llevar todas las tiendas de Galicia, a ser encargado de los establecimientos en Coruña, o de dos establecimientos en Ourense'; se basa en el folio 192.

Se acepta en los términos consignados en los dos apartados que preceden.

(D) Sustituir el HP 8º, por: 'Después de que Dª. Esperanza recibiese comunicación el 9 de marzo de 2018, de que D. Celso había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la responsable de RRHH inició, en fecha 4 de abril de 2018, una investigación formal de los hechos denunciados como acoso, entrevistándose con las personas implicadas del departamento de Retail a partir del 16 de abril de 2018, con el director de RRHH de El Corte Inglés a partir del 3 de mayo de 2018, y con los superiores jerárquicos del trabajador igualmente a partir del 16 de abril de 2018'; cita los folios 143, 262, 263 y 265.

Se admite para hacer constar el inicio de la investigación, la constitución/composición de la comisión respectiva y la solicitud de informes -no entrevistas- propuestos, porque así aparece en el expediente tramitado (ff. 262 a 264); respecto folio 143, ya indicamos su inhabilidad probatoria.

(E) En el HP 9º, añadir: 'D. Celso durante la tramitación del expediente instructor solicitó se citase a declarar a Guillerma y Humberto . La comisión no citó a ninguno de los dos. La comisión incluso llegó a despedir a Humberto con el fin de evitar posibles revelaciones sobre las malas prácticas de la tienda de Orense. La comisión intentó cometer falsedad documental en la toma de declaración de la testigo propuesta por D. Celso , Doña Matilde . D. Celso denunció por escrito ante la comisión la falsedad, y consecuencia de ello se unió a autos la declaración original sin modificaciones no autorizadas por la declarante. El email con la declaración de la Sra. Matilde efectivamente había sido modificado sin autorización de ésta. Victoria confirmó ante la comisión que lo relatado por Celso era cierto, y que lo único que no le constaba era discriminación por condición sexual. Esperanza intentó que Victoria modificase esa declaración, sin conseguirlo'; invoca los folios 130, 133, 308, 310, 313, 314, 316 y 372.

Se acepta para añadir que el despido del sr. Juan Francisco fue declarado nulo porque la empresa trató de evitar que declarara sobre posibles irregularidades en la tienda de Ourense (f. 372, sentencia JS nº 3 de Ourense de 27-8-2018 /520-2018 FJ 2º).

Los demás términos no se admiten: [a] Los folios 130, 133, 308, 310, 313, 316 son correos electrónicos.

[b] El folio 314 se limita a recoger la entrevista realizada a la sra. Matilde , a partir de la que el recurrente hace una valoración particular.

(F) En el HP 11º, añadir: 'En la reunión de responsables de zona celebrada en Madrid en fecha 30/10/2018, D. Celso no fue convocado, aun siendo oficialmente el responsable de zona para Galicia. Estas actuaciones, entre otras de bajo calado, diarias y constantes, estaban encaminadas al hostigamiento de D.

Celso '.

No se acepta, por ser un correo electrónico el folio 120 que alega.

(G) En el HP 12º, sustituir el párrafo último por: 'D. Celso estuvo en Orense para el plan de acogida de Dª. Elisabeth , y únicamente visitó en una ocasión más desde entonces una tienda fuera de Coruña'; se basa en que los documentos que cita el fundamento jurídico primero de sentencia no proporcionan la conclusión que de ellos extrae la juez 'a quo' y en lo manifestado por Dª. Elisabeth .

No se admite, por cuanto: [a] Sobre un supuesto error en el FJ 1º de sentencia, hace invocación de prueba negativa que, como es sabido, no sirve para acreditar el error de hecho ( TS s. 26-5-2009 , 6-3-2012 / rr. 108-2008, 11-2011). [b] La prueba testifical tampoco es eficaz a iguales efectos ( arts. 193.b , 196.3 LRJS ; TS s. 23 , 25-1-2018 /rr. 49, 176- 2017).

(H) En el HP 14º, en el párrafo primero ('El trabajador presentó varias denuncias a la Inspección de Trabajo. El 21 de Agosto de 2018, la Inspección emitió informe que se aporta como documento 2.4 [...]), sustituir su restante contenido por: '...sin que conste que la Inspección de Trabajo hubiera tenido conocimiento de que D. Celso hubiera sido laboralmente confinado en Coruña, al haber recibido instrucciones de centrarse en las tiendas de Coruña, y Elisabeth en el resto de las de la zona de Galicia. El trabajador presentó varias denuncias a la Inspección de Trabajo. El 21 de agosto de 2018 la Inspección emitió informe que se aporta como documento 2.4 [ Se acepta en la total literalidad del informe del servicio de Inspección en que se basa (f. 195).



CUARTO.- En el ámbito jurídico, el recurrente denuncia que la sentencia vulnera el artículo 181.2 LRJS y la jurisprudencia que cita ( TS ss. 24-9-1986 y 21-12-1990 ), pues una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de DF o de libertad pública, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

I. Al ser la indicada, la única infracción normativa/jurisprudencial que el recurrente atribuye a la sentencia de instancia, la suplicación no prospera: En materia de vulneración de DDFF, el Tribunal Constitucional ( TC), desde su sentencia 38/1991 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba; así, declara ( TC ss. 90/1997 , 87/1998 ) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los DDFF, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un DF, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus DDFF para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica. Y el Tribunal Supremo (s. 5-12-2000 ) indica que la evidente dificultad probatoria del móvil en una conducta empresarial infractora de DDFF ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión: - Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del DF, es decir, incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho; esta necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, pero tampoco equivale a un relevo de la prueba como recuerda el TC, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( TC ss. 21/1992 , 180/94 ). - En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del DF, le corresponde aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad, de modo que o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún DF del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del DF en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al DF ( TS s. 5-12-2000 ).

II. Sin embargo, el recurrente: [1] No indica de forma expresa los datos o indicios de vulneración de DDFF, ni proyecta, mediante oportuno razonamiento, la doctrina expuesta al caso debatido. Omisión que hace inaplicable la doctrina constitucional ( TC ss. 294/1993 , 93/1997 ) cuando afirma, en interpretación de los requisitos formales del recurso de suplicación, que lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'ad limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'. En consecuencia, la valoración judicial de las pruebas practicadas no sólo deviene preferente sino que, además, es única y, en cuanto tal, hace irrelevante el motivo de recurso sobre modificación de los hechos probados.

[2] Tampoco cita la norma constitucional o sustantiva que la decisión de instancia pudiera haber vulnerado [en demanda, se citan los arts. 15 , 18.1 y 24.1 Constitución ]. Pasividad procesal que hace insuficiente o incompleta la denuncia jurídica que expone, impidiendo a la Sala adoptar un pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa de fondo, porque si bien es admisible la suplicación que tiene por objeto exclusivo la revisión del derecho aplicable ( TS ss. 26-12-2000 , 6-3-2001 ), también es verdad que el carácter extraordinario del recurso determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario (TS s. 1-12- 2009), y desde luego que si la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, el requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( TS s. 8-5-2012 ), con mayor razón si cabe porque el recurso que no cita, ni explica ni fundamenta la infracción jurídica produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que este está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia ( TS ss. 15-6 , 1-12-2015), y en todo caso, la normativa ( art. 217 LEC ) - también la jurisprudencia- que regula la carga de la prueba no integra medio autónomo jurídico de suplicación tanto por el carácter cuasi- casacional de tal tipo de recurso, al disciplinar los artículos 191.b ) y c ), 194. 2 y 3 LPL [hoy, arts. 193.b ) y c ), 196. 2 y 3 LRJS ] las razones fácticas y jurídicas de revisión de sentencias, como por los principios legales que proyectan aquel deber de parte a la modalidad procesal de que se trate, de modo que ha de hacerse valer por el oportuno cauce de impugnación ( TSJ Galicia ss. 14-2-2005 , 26-11-2010 ).

[3] De igual modo omite cualquier referencia jurídica sobre el resarcimiento económico instado en la demanda rectora.

[4] Y, contrariamente a lo sugerido, acoger el recurso no supondría la condena en costas que propone la suplicación, al no haber sido la empresa demandada parte vencida en la instancia ( art. 235 LRJS ).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Hugo Alberto Vilaboa López, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de 21 de noviembre de 2018 en autos nº 748/2018, que confirmamos.

Devuélvase al proponente el escrito que adjuntó al recurso de suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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