Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5183/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101949

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2695

Núm. Roj: STSJ GAL 2695/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002494
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005183 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005183 /2017, formalizado por D. Pelayo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2015,
seguidos a instancia de Pelayo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pelayo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- Mediante a resolución d SEPE do 15 de setembro de 2014 recoñeceurse a o subsidio por desemprego por esgotamento da prestación contributiva con efectos do 6 de setembro de 2104 e duración de 900 días.

Mediante a resolución do 10 de marzo de 2015 acordouse a prórroga ata o 5 de setembro de 2015.

Segundo.- O 9 de setembro de 2015 Pelayo solicita unha segunda prórroga semestral e o SEPE acorda o 9 de setembo de 2015 a suspensión da prestación, formulándose reclamación previa que foi rexeitada.

Terceiro.- A unidade familiar de Pelayo está formada por 5 persoas en total.

A muller do Sr. Pelayo ( Justa ) percibiu a cantidade de 2529,73 euros no mes de abril de 2015 segundo as bases de cotización a Seguridade Social.

Cuarto.- Para o mes de abril de 2015 o SMI é de 486,45 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Rexeito a demanda formulada por Pelayo contra o Servicio Público de Empleo Estatal.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-11-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre subsidio por desempleo recurre en suplicación dicho demandante, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados en concreto del hecho probado cuarto que dice 'el SMI para el año 2015 es de 486,45 Euros' a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor 'que el SMI para el año 2015 es de 648,60'.

La revisión se admite si bien no se trata de un hecho controvertido por cuanto que la juzgadora de instancia parte de dicho SMI haciendo referencia a dicho salario en la cuantía del 75%, de conformidad con la cuestión debatida por lo que resulta intranscendente para la solución de la presente litis, no obstante no hay inconveniente para su adicción, por ampararse en un documento que así lo acredita Por el contrario no se admite la revisión consistente en el siguiente tenor 'Durante el mes de abril de 2017, la retribución bruta de la esposa del actor fue de 2.265 Euros ' por cuanto que el recurrente se basa en una nómina relativa al mes de abril de 2015 en el que cobró por una sola vez la productividad en la que se constata la misma base de cotización por una serie de conceptos salariales que se detallan en la nómina unida a la causa como documento 7 que ha sido tenida en cuenta por la magistrada de instancia, en atención a la misma base de cotización.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de los arts 271 , 274 , 275 , 277 y 278 y 279 del Texto refundido de la LGSS ; así como de la doctrina del TS que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que cuando se establece el límite de rentas para el acceso al subsidio de desempleo, la norma se refiere en todo momento, a las rentas obtenidas, no a la base de cotización y la retribución percibida en el mes de abril por el único integrante de la unidad familiar que tiene ingresos, fue de 2.265,15 Euros brutos, o 1.9731,12 Euros netos, de forma que cualquiera de esas dos cantidades resulta inferior al límite de multiplicar el 75 de SMI (486,45) Euros por el número de miembros de la unidad familiar. Y además en caso de proceder la suspensión acordada por la entidad gestora demandada, afectaría según la base de cotización al mes de abril, pero en ningún modo al resto de las mensualidades.

La censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente estimada, como ya señalábamos en nuestra sentencia de TSJ Galicia de 18 de julio de 2014 cabe destacar que, a tenor de la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 25/3/2014 (RJ 2014 , 1761) , que cita las de 28/10/2010 (RJ 2010, 8466 ) y 28-05-2013 (RJ 2013, 5158) , ha establecido el Tribunal Supremo que 'El recurso debe ser estimado, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en la STS/IV 28-octubre-2010 (rcud 706/2010 ), la que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razona que: a) 'El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (RCL 2002, 2901) , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS (RCL 1994, 1825) . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1 .y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182) , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio (RTC 2009, 128) , que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio....G). No obstante se señala que tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 de la LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio, con la consecuencia de que el cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2104) (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior. En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia', es decir, que la aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa, determina que haya de tener acogida, en los términos a que nos referiremos, el recurso de la parte demandante, en el sentido de que la obligación de reintegro del subsidio por desempleo indebidamente percibido impuesta a la actora, ha de referirse exclusivamente a la mensualidad de abril de 2015 , en las que debió de quedar suspendido el subsidio, ya que no consta que en ningún otro mes posterior se han obtenido ingresos superiores al límite legal establecido de 75% del SMI que en el año 2015 fue de 486,45 €/mes. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de estimar el recurso de la parte actora y revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarar el derecho de la demandante al disfrute de subsidio por desempleo correspondiente el periodo comprendido, con exclusión del mes en que se obtuvo la ganancia patrimonial, en la cuantía, forma y efectos que reglamentariamente le correspondan, con la consiguiente condenan del SPEE a estar y pasar por tal declaración y al pago de la referida prestación.

Por lo expuesto:

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 22 de septiembre de 2017 , debemos declarar el derecho del actor al subsidio por desempleo durante el período reconocido con exclusión del mes de abril de 2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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