Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5189/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020102382
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3438
Núm. Roj: STSJ GAL 3438/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002984
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005189 /2019-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Emma , CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005189/2019, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre
y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, y por la Letrada Dª María Teresa Souto Neira, en
nombre y representación de Dª Emma , contra la sentencia número 143/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000967/2016, seguidos a instancia de Dª Emma frente a
la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emma presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2019, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Emma , mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios para la Consellería de Política Social con la categoría profesional de Cuidadora- Grupo III, categoría 99 en la residencia de mayores de las Gándaras, percibiendo un salario de 2009,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de febrero de 2013) y horario con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana y tarde de 7 horas y el de noche 10 horas.
SEGUNDO- El 6 de junio de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, la CIG y UGT por la que se solicitaba que se 'dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo el dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto del Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y que se disfruten de manera diferenciada e independiente uno del otro; así como que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados la que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho'.
La demanda, a la que se adhirieron la CIG y UGT, fue acogida de manera favorable mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (procedimiento núm. 13/2012). El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013.
TERCERO.- En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de septiembre de 2011 a febrero de 2013 se produjeron los solapamientos de los descansos semanal y diario en un total de 183 horas, correspondiendo 26 horas en el año 2011; 129 horas en el año 2012 y 28 horas en el año 2013. El valor de la hora de trabajo es de 14,97 euros en el año 2011; 13,82 euros en el año 2012 y 14,70 euros en el año 2013. Todo ello según la certificación de la Consellería demandada, que damos íntegramente por reproducida (folio 28).
CUARTO.- Modesta formuló una demanda el 24 de julio de 2013 que fue rechazada par la sentencia de 23 de junio de 2014.
QUINTO.- Modesta formuló reclamaciones previas mediante los escritos de 31 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 13 de abril de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Emma contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUN DE GALICIA, y condeno a la a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 732 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido. Declaro la afectación general.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/10/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la actora contra la Xunta de Galicia, por los solapamientos de descanso no disfrutados durante el periodo de septiembre de 2011 a febrero de 2013 (por un total de 183 horas), e interpone Recurso de suplicación la representación letrada de la Administración autonómica demandada y la parte actora, para pedir aquella su revocación y esta que el abono de las horas se haga conforme al valor de la hora ordinaria y a razón de 14,70€.
La letrada de la Xunta de Galicia articula su recurso a través de dos motivos, al amparo del art. 193 c) LRJS, denunciando: a) En primer lugar, alega la infracción del art. 222.1 en relación con el art. 400.2 de la Ley 1/2000 (LEC), en relación con el art.24 CE, por no haberse apreciado la excepción de cosa juzgada; b) en segundo lugar denuncia infracción del art. 59 ET, en relación con los arts. 1969 y 1973 del Código Civil, por no apreciarse prescripción de la acción para reclamar los solapamientos pretendidos.
SEGUNDO.- Argumenta en su primer motivo que la actora ya reclamó el mismo periodo en procedimiento anterior como 'horas extraordinarias', demanda que fue desestimada por la sentencia de 23- 6-2014, a la que hace referencia el ordinal cuarto, sin que pueda reproducir la pretensión ahora como de naturaleza indemnizatoria. La sentencia de instancia desestimó la excepción argumentando que no se daba la triple identidad, en tanto entonces se reclamaron horas extras y ahora descansos compensatorios por tales horas con posible sustitución por indemnización.
El motivo debe ser estimado. En supuesto semejante, la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de abril de 2019 (rec: 4959/2018) indicó que: 'Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222 LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400 LEC, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2 LEC); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2 LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05.' En razón de ello, debemos apreciar eficacia de cosa juzgada preclusiva respecto a los solapamientos de descansos en los periodos que se postulaban en el proceso concluido por sentencia de fecha 23/6/2014 - que son 141 horas en el periodo de mayo de 2012 a febrero de 2013-, ya que no puede en relación a unos mismos hechos (solapamiento de descansos) pretender lo mismo con otro fundamento jurídico que podía haber planteado ya en aquel anterior litigio.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prescripción planteada, debe ser resuelta conforme a lo ya mantenido en sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2019; de 25 de abril de 2019, rec. 4749/2018, y RSU 4959/2018, en las que se plantearon todas las cuestiones que ahora de nuevo se nos plantean, y cuya postura hemos de seguir por aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE habida cuenta que no existe motivo para variar nuestras conclusiones.
En las referidas sentencias, en concreto en la última citada, indicamos: Respecto a la prescripción de la acción: '... alega la infracción del art. 59. 2 del ET respecto de la prescripción de la acción para reclamar los solapamientos pretendidos indicando que el plazo el ejercicio de la acción se inicia con el dictado de la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de conflicto colectivo dictado por esta Sala de Social del TSJ de Galicia, y que las reclamaciones formuladas no han impedido la prescripción bien por haberse formulado más allá del plazo del año, o bien por tener diferente causa de pedir. La parte actora se opone señalando que la trabajadora ha formulado diversas reclamaciones que han mantenido viva su acción.
... que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido , que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.
En el presente caso no existe discusión sobre que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año ( art. 59.2 ET), si bien con la circunstancia de que ha habido un conflicto colectivo con un objeto similar o conexo a la acción individual que ahora nos ocupa por lo que está claro que opera lo dispuesto en el art. 160.6 de la LRJS que determina que 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto' puesto en relación con lo establecido en el punto 5 de dicho precepto legal que dispone que 'la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.
La siguiente cuestión a determinar es cuándo se inicia ese' dies a quo' concluyéndose al respecto por la jurisprudencia que debe iniciarse 'el dies a quo en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado' ( STS 18 de febrero de 2015, r.c. 1335/2014), esta es la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2013.
Y en base a ello no existe prescripción de la acción ya que: Existe el proceso previo de conflicto colectivo en el que se dicta sentencia del TSJ de Galicia el 9 de octubre de 2012, confirmada por STS de 23 de octubre de 2013.
La demanda de 24 de julio de 2013, termina con sentencia de fecha 23 de junio de 2014, que tiene efectos interruptivos de la prescripción.
Múltiples reclamaciones previas formuladas por la actora en fecha 31 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 14 de abril de 2016, que tienen el valor de reclamación extrajudicial a efectos de interrumpir la prescripción art. 73 LRJS) sin que en ningún caso hubiera transcurrido el año entre una y otras.
La demanda rectora de estas actuaciones se presenta el 19 de diciembre de 2016.
Por lo tanto no hay infracción del art. 59 del ET.
Ahora bien sí debemos apreciar una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en fecha 31 de mayo de 2013, y que culminó con una sentencia desestimatoria de fecha 25 de junio de 2014, y ello porque si en aquél momento reclamó como horas extras, y se le denegó, no puede en relación a unos mismos hechos (solapamiento de descansos) pretender algo diferente, que en este caso se concreta en una indemnización de daños y perjuicios, puesto que como señala el art 400 LEC tenían que haberse pretendido de forma conjunta en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.
Por lo tanto procede declarar efecto preclusivo de cosa juzgada respecto a los solapamientos de descansos en los periodos que se postulaban en el proceso concluido por sentencia de fecha 23 de junio de 2014, de 145 horas entre mayo de 2012 y febrero de 2013 y que también se postulan en el actual, pronunciamiento supone desestimar la demanda en las reclamaciones relativas a dichos periodos coincidentes, lo que supone que la reclamación de la actora, no afectada por este pronunciamiento, es el relativo al periodo que va de septiembre de 2011 a abril de 2012 ambos incluidos por un total de 42 horas.
Y en cuanto al parámetro indemnizatorio hemos de acudir al fijado en las sentencias de 29 de abril de 2019 antes mencionadas, y en las que en referencia a reclamaciones judicialmente resueltas en el año 2018, establecimos con redondeo de SMI, en 5,5 €/hora.
Por lo tanto se reconoce a la actora, en lo que se refiere al importe a compensar en 231 € y se mantiene el resto de los pronunciamientos de instancia (derecho a ser compensado con descanso e intereses del 10%).
En consecuencia
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 28-3-2019, dictada en autos nº 967/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, seguidos a instancia de DÑA Emma contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, desestimamos la excepción de prescripción y estimamos la excepción de cosa juzgada y revocamos parcialmente la sentencia de instancia fijando la cantidad a abonar a la actora en la de 231€, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia y desestimamos el Recurso de suplicación formulado por la demandante.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
