Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5194/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100405
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:800
Núm. Roj: STSJ GAL 800/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000115
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005194 /2017
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT )
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005194 /2017, formalizado por CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO ( CGT ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ) frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ) presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fechas 20 de agosto de 2014, 9 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2017 un grupo de trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra, solicitaron a la Presidenta de dicha Autoridad Portuaria que adoptase las medidas para el acondicionamiento de un espacio suficiente de uso exclusivo de local-comedor para los trabajadores de esa Entidad Pública, y a suscribir con la representación legal o sindical de los trabajadores, aquellas medidas que puedan ofrecer a los empleados efectuar su almuerzo o comida a un precio módico o, subsidiariamente, a la entrega de un ticket-restaurante.
SEGUNDO.- Las solicitudes presentadas fueron rechazadas en fechas 6 de octubre de 2014, 9 de junio de 2016 y 5 de abril de 2017.
TERCERO.- Los trabajadores de la Autoridad Portuaria con jornada partida disponen de dos horas entre el fin de la jornada de mañana y el comienzo de la jornada de tarde para realizar el almuerzo o comida, y disponen en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de dos offices dotados de mesas, sillas, microondas, cafetera, fregadero, lavaplatos y otros enseres de cocina.
CUARTO.- En la Autoridad Portuaria hay 41 trabajadores con jornada partida.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta en su día demanda de conflicto colectivo contra la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en la que solicita que 'se declare o dereito das traballadoras e traballadores da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra a que se habilite un local comedor nas instalación da Empresa no que se lles proporcione comida a precios módicos ou, no seu caso, a que se lles proporcionen tiques restaurantes ou medidas similares que lles permitan comer nos locais próximos ao centro de traballo a un precio módico, condenando á Empresa a estar e pasar por tal declaración e a adoptar as medidas precisas para elo.'.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora argumentando que en relación con esta materia, y en atención a la regulación establecida en el Decreto 8 de junio de 1938, ha de distinguirse entre el local comedor recogido en el art. 1 , y el comedor recogido en el artículo 3; señala que en el caso de autos los trabajadores ya disponen del local comedor, pero que no tienen derecho al comedor que solicitan, - con comidas a su disposición y a un precio módico o entrega de ticket restaurante - porque para ello es preciso que se trate de empresa en que la que los trabajadores a jornada partida sean superiores a 50, lo que no sucede en el caso de autos ya que tan solo 41 tienen dicha jornada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que 'se declare o dereito das traballadoras e traballadores da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra a que se lles habilite un local comedor nas instalaciones da Empresa no que se lles proporcione comida a prezos módicos ou, no seu caso, a que se lles proporcionen ticket restaurante ou medidas similares que lles permitan comer en lugares próximos ao centro de traballo a un prezo módico, condenando á Empresa a estar e pasar por tal declaración e a adoptar as medidas precisas para elo'. El recurso ha sido impugnado por la empresa quien considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En sus dos primeros motivos de recurso la recurrente solicita sendas modificaciones fácticas al amparo del art. 193 c) de la LRJS , pretensiones que han de ser examinadas partiendo de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; no obstante este requisito ha de ser apreciado con cuidado y prudencia no debiendo descartarse un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina ( STS 25 de febrero de 2003 y 28 de mayo de 2008 entre otras) g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas.
En primer lugar solicita que en el hecho probado primero se concrete el número de trabajadores que componen el grupo que formula la solicitud, añadiendo el contenido que resalta en negrita, y que en consecuencia quede redactado de la siguiente forma '
PRIMERO.- En fechas 20 de agosto de 2014, 9 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2017 un grupo de trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (52 en el año 2014 y 62 en el año 2017) solicitaron a la Presidencia de dicha Autoridad Portuaria que adoptase las medidas para el acondicionamiento de un espacio suficiente de uso público de local-comedor para los trabajadores de esa Entidad Pública, y a suscribir con la representación legal o sindical de los trabajadores, aquellas medidas que puedan ofrecer a los empleados efectuar un almuerzo o comida a un precio módico o, subsidiariamente, a la entrega de un ticket-restaurante' Apoya la modificación en los documentos 10 y 4 de los aportados por la actora, obrantes a los folios 58 y siguientes, y 51 y siguientes, en donde constan tales peticiones con el listado de firmas que las acompañan.
Se admite la modificación propuesta por resultar el contenido cuya adición se pretende de la lectura de los documentos indicados. La empresa se opone a la modificación indicando que la misma no es relevante dado que la pretensión de la recurrente tiene su amparo en el art. 3 del Decreto 8 de junio de 1938 , y no en el art. 1, por lo que no sería determinante el número de trabajadores que lo peticionan. Desde este momento adelantamos que esta Sala de suplicación comparte ese argumento, pero como antes indicamos no podemos descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.
A continuación solicita que se añada al hecho probado cuarto el texto que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '
CUARTO.- En la Autoridad Portuaria hay 41 trabajadores con jornada partida. El total de la plantilla del Centro de trabajo está compuesto por 58 trabajadores que son personal fijo dentro de Convenio, 6 que son personal eventual dentro de Convenio , 1 que es personal dentro del Convenio en excedencia por cuidado de un menor y 13 que son personal fuera de Convenio '.
Apoya la redacción en el documento 5 de la prueba de la demandada, folio 145, que es un certificado emitido por la Jefa de la División de Gestión de Personas y Calidad de la Autoridad Portuaria demandada, en donde constan los trabajadores que prestan servicios y el horario de tal prestación.
De nuevo se admite la modificación propuesta con base a los mismos argumentos que hemos indicados en la modificación fáctica precedente, sin que podamos denegar la admisión por razón de la intrascendencia máxime si tenemos en consideración que no nos consta la existencia de pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la concreta cuestión a si la obligación de instalación de comedores se refiere a empresas con más de 50 trabajadores, o con más de 50 trabajadores con jornada partida.
TERCERO .- A continuación formula un tercer motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en las siguientes: interpretación errónea del art. 3 del Decreto de 8 de junio de 1938 en relación con los art. 3 y 4 de la Orden de desarrollo de 30 de junio de 1938, así como la doctrina jurisprudencial respecto a la vigencia y aplicación de la citada normativa, señaladamente STCT de 8 de noviembre de 1985 y las STS de 26 de diciembre de 2011 ( Rec 1490/2011 ) y de 19 de abril de 2012 ( Rec 2165/2011 ), en relación con lo dispuesto en los art. 4 y 53.1 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .
Sostiene la recurrente que el Convenio Colectivo de aplicación contempla la posible negociación , entre otras materias, la de los comedores, habiéndose negado de forma reiterada la empresa a tal negociación , lo que ha llevado a la formulación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Continua señalando que la Juzgadora de Instancia centra perfectamente el debate ya que no se solicita el local comedor establecido en el art. 1 del Decreto, sino que se pide el comedor, o local-comedor, organizado por la empresa en donde se sirvan comidas, previsto en el art. 3 del Decreto y 3 y 4 de la Orden de desarrollo ambos precitados , no estableciéndose en el art. 3 la necesidad de que sean 50 trabajadores con jornada partida, limitándose a establecer tal normativa que la empresa supere el número de 50 trabajadores, lo que ocurre en el caso de autos. La demanda se opone señalando que la solución de instancia es ajustada a la normativa invocada y la interpretación que la jurisprudencia realiza de la misma, citando a tal efecto las STS de 26 de diciembre de 2011 , 19 de abril de 2012 y la STSJ de País Vasco de 27 de mayo de 2014 Tal como señalan ambas partes la cuestión litigiosa que se debate en el presente recurso es si la empresa demandada tiene la obligación de instaurar un comedor en la forma prevista en el art. 3 del Decreto de 8 de junio de 1938 , ciñéndose la controversia a si los 50 trabajadores de los que habla dicho precepto son el número de trabajadores que constituye la plantilla de la empresa, o si son lo que dentro de dicha empresa tengan jornada partida.
Como antes indicamos los pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, se han centrado en determinar la vigencia de la normativa en la que la recurrente sustenta su derecho. Y así la STS de 26 de diciembre de 2011, rec. 1490/2011 , precisamente casando una sentencia de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia, concluye que ' la no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores ( art. 2.2 Código CivilLegislación citada que se aplica ) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6 , ni por la negociación colectivaLegislación citada que se aplica ( art. 3 Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplica ), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene en la sentencia referencial '; doctrina que se reitera en la STS de 19 de abril de 2012 , rec 2165/2011 Por ello la sentencia de instancia afirma la vigencia de esta normativa en base a esta jurisprudencia, pero resuelve la cuestión relativa a que los 50 trabajadores han de ser con jornada partida, fundamentalmente con apoyo a lo resuelto por la STSJ del País Vasco de 27 de mayo de 2014 rec. 1016/2014 , la cual a su vez se remite a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de noviembre de 1985 ; por eso no es del todo correcto la afirmación que realiza la recurrente de que la Juez a quo transcribe parte del texto de la STCT, sino que lo que transcribe es parte de la sentencia del TSJPV de 27 de mayo de 2014 , en cuyo fundamento tercero establece: ' El Decreto de 8 de junio de 1938 (BOE del 11 de ese mes) regula lo que podemos denominar como establecimientos de comedores en las empresas, con una Orden de desarrollo, del día 30 de igual mes (BOE del 1-Jl).
Dicho Decreto fija a determinadas empresas algunas obligaciones en materia de comedores, pero lo hace diferenciando dos tipos distintos de deberes: a) de una parte, lo que el art. 1 denomina local-comedor; 2) de otra, lo que su art. 3 llama comedores. Los sujetos obligados son distintos en uno y otro caso, como también el contenido de la obligación, radicando aquí la confusión a que antes nos referíamos, ya que cuantos han intervenido entremezclan las situaciones, como si fueran únicas.
En efecto, el deber de disponer de un local-comedor se establece para las empresas en que concurra cualquiera de estas dos situaciones: a) que no concedan un plazo de dos horas para el almuerzo; b) que lo pidan, como mínimo, la mitad de los trabajadores que prestan servicios en el centro. La obligación empresarial, en estos casos (según el art. 1 del Decreto y art. 1 de la Orden), consiste en habilitar un local-comedor en donde puedan comer, provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, el aseo personal y la limpieza de utensilios, que además ha de estar acondicionado para que puedan calentar las comidas mediante el medio de uso corriente que ha de facilitar la empresa (incluido el combustible que precise para ello). No es un deber de 'dar comidas', sino únicamente de facilitar un local para que puedan tomar la comida que cada uno se lleve, si bien que ha de disponer de un instrumento para calentarla, como también es deber empresarial facilitar mesas, asientos y agua. El art. 2 del Decreto y el art. 2.a) de la Orden, a su vez, contemplan, como especie dentro de este grupo, el caso de los trabajos al aire libre, respecto al cual nada decimos por no ser de interés para el caso.
El art. 3 del Decreto, por su parte y en conexión con los arts. 3 y 4 de la Orden de desarrollo, establece un deber diferente, que alcanza a las empresas con locales permanente en donde presten servicios un mínimo de cincuenta trabajadores, que es el de establecer lo que aquí no llama local-comedor, sino un auténtico comedor, para que puedan comer ahí mediante un precio 'módico' y en base a una 'cooperación' de la misma empresa, cuyo detalle se efectúa en el art. 4 de la Orden, en donde se concreta que la empresa está obligada al pago de cocinero o ranchero según costumbre y número de trabajadores que lo usen, suministro de combustible necesario para la cocina, menaje de cocina adecuado (ollas, calderos, etc), platos sencillos de aluminio, porcelana o esmalte, y vasos, y, por último, ha de anticipar a los trabajadores las cantidades necesarias a fin de que puedan adquirir al por mayor los artículos comestibles necesarios (este último deber, sustituible por economatos). Comedor cuya organización corre a cargo de la empresa pero su administración la han de llevar dos trabajadores cada mes (uno, encargado de la limpieza del local; otro, para la dirección de cocina y disposición de las comidas), rotando. El art. 3 de la Orden concreta determinadas características que ha de tener el comedor, que ahora tampoco son del caso precisar. Esta obligación, por tanto, se vincula únicamente al hecho de que en el local trabajen más de cincuenta trabajadores, no siendo exigible la concurrencia de alguno de los dos requisitos exigidos para el deber de disponer de local-comedor, tal y como ya lo resolvió el Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 18 de octubre de 1988 (AS 469).
Está implícito en ese Decreto que el deber se refiere a trabajadores con jornada partida, por lo que no es exigible el comedor si en la empresa, aun pasando de cincuenta, sólo se realiza jornada continuada ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de noviembre de 1985 , AS 6635) . ' La referida interpretación- que la regulación se refiere a trabajadores con jornada partida- no solo se contempla en las citadas sentencias del TCT sino que también se concluyen en otras como la de 23 de febrero de 1984 ( RTCT 1984/1938 ) que rechaza que las previsiones del Decreto y Orden de desarrollo esté previsto para trabajadores con jornada continua, o la del 6 de abril de 1987 ( RTCT 1987/9054) que también reitera que con jornada continua no ' existe el deber de mantener citado servicio -(es elocuente al punto, entre otras la doctrina sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 1985 ( RTCT 11985, 6635) a propósito del sentido del Decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de junio 1938 pues ambas disposiciones parten del presupuesto obvio de que se realice la jornada mínima legal y de que dicha jornada -como declaró la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1984 ( RTCT 1984,1938) , sea partida, no continuada, pues sólo en tal caso se cumple la finalidad de dicha normativa de que el trabajador disponga de comedores, en la empresa cuando no pueda desplazarse a su domicilio por no disponer de al menos dos horas para comer y regresar de nuevo a reanudar su trabajo), y por tanto, si pese a ello discrecionalmente la demandada mantuvo tal dispensa no puede de lo cual comportar la existencia de una condición más beneficiosa intangible, o inatacable, máxime cuando por la empresa no sólo con su decisión se ajustó ya a una legalidad, sino, que, incluso, para impedir cualquier quebranto por su medida supresora sobre el mínimo del colectivo laboral que venía disfrutándolo fija un módulo compensatorio que, ciertamente, viene a legitimar aún más esa conducta y a provocar la extinción definitiva de la carga asistencial tan flexiblemente mantenida por la demandada, lo que conduce a la estimación del recurso.
Conclusión que también de la lectura de la normativa invocada, sin que la misma pueda realizarse en la forma pretendida por la recurrente, que se apoya en una interpretación literal del art. 3 del Decreto ( Las empresas con locales permanente que reúnan más de 50 trabajadores deberán establecer...) , pero con abstracción absoluta del resto del contenido de dicho Decreto y Orden de desarrollo, y ello porque el art. 3 del Código Civil cuando regula la interpretación de las normas, no se agota en el la interpretación literal, sino que además de remitirse al contexto , antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, establece que la interpretación ha de hacerse 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', y está claro que en el presente caso la finalidad de dicha normativa era la protección de la dignidad de aquellos trabajadores que por razón de su régimen de trabajo- jornada partida- no podían acudir a su domicilio a comer por no tener tiempo suficiente para el almuerzo. Así se desprende del Preámbulo de dicho decreto en donde se hace referencia a que sucede de forma frecuente que los trabajadores efectúan sus comidas ' sentados en las aceras o alrededores de fábricas o talleres , expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro y sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener', emitiéndose el Decreto para 'evitar el anterior hecho poniendo su debido remedio' Argumentos similares son utilizados en sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, más próximos a la fecha actual, entre las que podemos citar la sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de marzo de 2017, rec. 291/2017 que contempla que en la actualidad ese beneficio social ( se refiere a la instalación del servicio de comedor ) ' en lo que respecta al personal que trabaja a jornada partida sujeto a flexibilidad horaria, como el afectado por el presente conflicto ' permite conseguir los siguientes objetivos: 1º) Efectuar el almuerzo en el propio centro de trabajo, o en un lugar cercano, evitando el estrés que produce tener que ir al domicilio, sea en el propio vehículo o en transporte público, y regresar al trabajo en un período muy limitado de tiempo, lo que contribuye a la mejora del equilibrio psíquico y de la productividad, amén de eliminar los costes de desplazamiento. 2º) Reducir la duración de la pausa intermedia y adelantar la hora de salida, de forma que en el caso que nos ocupa posibilita que todos los trabajadores finalicen su jornada a las 18 horas, lo que facilita notablemente la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, la modificación de los roles de género y la corresponsabilidad. 3º) Comer a un precio más reducido que el que aplican bares y restaurantes, lo que en una época de contención salarial como la que vivimos adquiere singular relevancia. 4ª) Disfrutar de una dieta sana, equilibrada y variada, que ayuda a conservar la salud y a reducir el absentism o.' O la del TSJ de Andalucía de 26 de abril de 2017 , rec 429/2017, que también entiende procedente , en el caso allí resuelto, que la empresa dote a los trabajadores de un servicio de comedor del art. 3 del Decreto por superar los trabajadores que realizan jornada partida el límite numérico del referido precepto.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin proceder a efectuar una especial condena en costas no solo por estar la parte demandante dentro de las exclusiones del art. 235.1 LRJS sino por tratarse de un conflicto colectivo y ser de aplicación lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Luz García Vigo, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en autos 32/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , promovidos a instancia de la recurrente y contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA sobre conflicto colectivo debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

