Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2018 de 28 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102173

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3082

Núm. Roj: STSJ GAL 3082/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001010 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000520 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000254 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Estrella
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES SEOANE PRIETO
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 520/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 254/2017, seguidos a instancia de Estrella frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estrella presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Estrella con D.N.I. NUM000 solicitó en fecha 2 de diciembre de 2016 las prestaciones de viudedad que le fueron denegadas por resolución de fecha 9 de diciembre de 2016 por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del C.Ci. de acuerdo con el artículos 220.1 de la L.G.S.S . Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión viudedad de acuerdo con la Disposición Transitoria 13ª de la LGSS . Por tener derecho a otra pensión pública, según lo establecido en la Disposición Transitoria 13ª de la LGSS . Frente esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- La demandante, nacida el NUM001 de 1949 y Don Mario , que falleció el 16 de julio de 2016, contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 1972 teniendo tres hijos nacidos el 8 de mayo de 1973, 5 de noviembre de 1974 y 7 diciembre de 1983. En fecha 30 de diciembre de 1996 se dictó por el Juzgado de lª Instancia N° 5 de Pontevedra sentencia decretando la separación de ambos cónyuges, aprobando convenio regulador establecido en documento de 12 de agosto de 1996.

TERCERO.- El esposo era perceptor de pensión de jubilación con una base reguladora de 2663,73€. Desde el momento de la separación vino abonando con cargo a su cuenta bancaria los recibos de luz, agua, teléfono, IBI y seguro de hogar correspondientes a la vivienda que fue adjudicada y en la que vivía con los hijos, sita en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 N° NUM002 , A Caeira, Poio. Tras la finalización de los estudios del hijo mayor, Don Eleuterio en septiembre de 1997, comenzó a abonarle la cantidad de 600€ aparte de 1os gastos, a partir de abril de 1998, bien mediante transferencia bancaria o entregas en metálico.

Desde mayo de 2015 se hizo cargo de los recibos de una vivienda heredada y sita en Coruña por valor de 260€ mensuales, haciendo además entregas de efectivo directamente e través de sus hijos. La demandante trabajó Como Ingeniera Técnica Ayudante en la Escuela Universitaria de Enfermería desde el año 1980 hasta abril de 2014, siendo desde entonces perceptora de pensión de jubilación de 918,91€ al mes.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estrella frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de demandante a percibir la pensión de viudedad, condenando al demandado a estar y pasar esta declaración y al abono de la prestación mencionada en los términos legal reglamentariamente establecidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda sobre reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad, declarando el derecho de la actora a dicha pensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono en cuantía y forma reglamentarios. Decisión ésta contra la que recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas, en concreto denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del art. 220.1 LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que la actora no puede acceder a la pensión de viudedad por no ser perceptora de pensión compensatoria. Se argumenta por dicha representación, que la redacción originaria de este precepto tiene su origen en la Ley 40/2007, norma que modificó la redacción del precepto en cuanto al reconocimiento de las prestaciones de viudedad de las personas divorciadas o separadas. De acuerdo con la legislación anterior a la modificación, al fallecimiento del causante se procedía a reconocer al divorciado o separado la pensión con el correspondiente porcentaje calculado en función del tiempo de convivencia. Con la nueva normativa, desaparece el automatismo en el reconocimiento de la prestación y pasan a configurarse las pensiones de viudedad de las personas divorciadas o separadas como compensatorias de la pérdida de ingresos que provocó el fallecimiento del causante (carácter que no tenían dichas prestaciones con arreglo a la normativa anterior a la Ley 40/2007); en este sentido, se introduce un nuevo elemento definidor para posibilitar el acceso a las citadas prestaciones cual es la extinción de la pensión compensatoria que venían percibiendo con arreglo a la legislación civil, sobreviniendo así una situación de necesidad a la que debe atenderse a través de las prestaciones por muerte. Se añade que la interpretación del referido precepto se antoja dificultosa debido a la diversa denominación que en convenio regulador puede recibir la pensión compensatoria, siendo difícil en ocasiones diferenciarla de la pensión de alimentos que les corresponden a los hijos, señalando que esta problemática se despejó con la sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-2016 (r. 2397/2014 ) [-ciertamente esta Sentencia revoca la Sentencia de Suplicación y reconoce la prestación de viudedad-], con remisión a las del Pleno de 29 y 30-1-2014 (rr. 743/2013, 991/2012), seguidas por las de 17-2, 6-5-2014 y 3-2-2015 (rr. 1822, 1344, 3187/2013). Y se concluye afirmando que la actora no era beneficiaria de ninguna pensión compensatoria puesto que las cantidades que se le entregaban lo eran en concepto de alimentos devengados en favor de los hijos, y que no puede considerarse que los gastos de la vivienda se incluyan dentro del concepto de pensión compensatoria sino que su naturaleza es de alimentos devengados en favor de los hijos y menos los que se satisfacen a partir de 2015.



SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato de hechos probados, la cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión vitalicia de viudedad, tal como reconoce la sentencia recurrida, por considerar que las cantidades abonadas por el causante, a las que se alude en el hecho probado tercero, tenían naturaleza de pensión compensatoria; o bien, por el contrario, no procede el reconocimiento de dicha prestación por no acreditarse que la actora fuera beneficiaria de pensión compensatoria, puesto que las cantidades que le entregaba el causante lo eran en concepto de alimentos devengados en favor de los hijos, tal como sostiene el INSS en su recurso.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Para la resolución de la cuestión litigiosa, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 220 de la LGSS , que establece en su apartado 1º que 'en el caso de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente'. Asimismo, conforme al apartado 2º de dicha norma, 'se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última'. En este supuesto, y en relación con la pensión compensatoria, se declara probado por la sentencia recurrida, que la demandante, y el causante Don Mario , que falleció el 16 de julio de 2016, contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 1972, teniendo tres hijos nacidos el 8 de mayo de 1973, 5 de noviembre de 1974 y 7 diciembre de 1983.

Que en fecha 30 de diciembre de 1996 se dictó por el Juzgado de lª Instancia N° 5 de Pontevedra sentencia decretando la separación de ambos cónyuges, aprobando convenio regulador establecido en documento de 12 de agosto de 1996. Y aunque en el relato fáctico de la sentencia nada se dice sobre el contenido del convenio regulador -sí se recoge, sin embargo, en la fundamentación jurídica-, en la Cláusula Tercera, apartado 3, de dicho Convenio Regulador, se señala lo siguiente: 'Compensación económica : Ambos cónyuges reconocen que la separación origina un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa .

Sin embargo, por ahora, no ha lugar a fijar pensión compensatoria, al menos mientras uno de los hijos no concluya sus estudios universitarios y/o tengan medio de vida propios y siempre que entretanto la esposa no haya obtenido un trabajo cuya remuneración haya hecho desaparecer el desequilibrio económico'.

También se declara en el hecho probado tercero, que el causante era perceptor de pensión de jubilación con una base reguladora de 2663,73 €, y que desde el momento de la separación vino abonando con cargo a su cuenta bancaria los recibos de luz, agua, teléfono, IBI y seguro de hogar correspondientes a la vivienda que fue adjudicada y en la que vivía la actora con los hijos, sita en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 N ° NUM002 , A Caeira, Poio. Tras la finalización de los estudios del hijo mayor, Don Eleuterio en septiembre de 1997, comenzó a abonarle la cantidad de 600€ aparte de 1os gastos, a partir de abril de 1998, bien mediante transferencia bancaria o entregas en metálico. Desde mayo de 2015 se hizo cargo de los recibos de una vivienda heredada y sita en Coruña por valor de 260€ mensuales, haciendo además entregas de efectivo directamente e través de sus hijos.

Teniendo en cuenta la definición que de la pensión compensatoria efectúa el art. 97 del Código Civil , como aquella a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, es evidente que la actora -visto lo que se declara probado, y que no ha sido combatido por el INSS-, puede afirmarse sin duda que venía disfrutando de dicha pensión compensatoria a la fecha del hecho causante, como más adelante se examinará con mayor detalle.

2ª.- De la dicción literal del precepto de la LGSS que se deja expuesto ( art. 220 LGSS 8/2015, -anterior art. 174 de la LGSS 1/1994, a cuya interpretación jurisprudencial habrá que atenerse), y teniendo en cuenta precisamente la STS de 12 de febrero de 2016 , que se cita en el recurso del INSS, el Alto Tribunal pone de relieve, como en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

Se continúa diciendo que 'en la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011 , 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva). Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 - y 9 de febrero de 2010 - rec. 501/2006-)'.

A título de ejemplo, la referida Sentencia del Alto Tribunal señala que 'puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas 'alimentos y ayuda a esposa e hijos' (sentencia de contraste), pensión para subvenir 'a las cargas familiares' sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo - rcud. 2441/2011 -) o pensión 'para gastos de la esposa e hijos' ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -). Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñimos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos.

La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite....'

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, ha de comportar la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso del INSS, es claro, y no se combate por el INSS -no impugnando el hecho probado tercero-, que la demandante venía percibiendo determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación, con dichas cantidades se trataba de paliar el desequilibrio económico que le había producido la separación. Así, en el Convenio regulador se hace constar expresamente, que la separación origina un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa , y aunque no se fija en ese momento una pensión compensatoria, de la dicción literal de la Cláusula Tercera del Convenio regulador se desprende, que sí se pactó una pensión compensatoria diferida, esto es, se deja para un momento o fecha posterior, concretamente a partir de que uno de los hijos concluya sus estudios, por lo que cumplida esa condición, lo que se produjo en Septiembre de de 1997, lo percibido por la esposa a partir de tal fecha es evidente que lo percibe en concepto de pensión compensatoria. Y aunque para una mayor garantía y seguridad jurídica, hubiera sido preferible que se hiciera constar documentalmente ese cambio en la asignación económica que se produce desde que el primero de los hijos del matrimonio concluye su licenciatura en Económicas y Empresariales [copia del título oficial que obra al folio 97 de las actuaciones], sin embargo, de lo pactado en el Convenio Regulador se puede extraer claramente la interpretación que se viene haciendo, de considerar las cantidades percibidas como pensión compensatoria, por cuanto así figura en el Convenio Regulador.

En consecuencia, de lo declarado probado, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, es claro que además de las cantidades fijadas por alimentos en favor de los hijos, el causante vino abonando varios gastos como recibos de luz, agua, teléfono, Comunidad, gas, Seguro de Hogar y otros pagos correspondientes a la vivienda asignada, datos que ya aparecen justificados con los certificados bancarios incorporados como prueba a los autos, con la especificidad de los conceptos por los que se abonaban. Y como antes se dijo, también consta acreditado como una vez cumplida la condición de que el hijo mayor concluyera sus estudios se procedió al pago de la pensión compensatoria en cuantía de 600€, siendo así que el hijo mayor Don Eleuterio , finalizó sus estudios en septiembre de 1997, comenzando a pagar el causante desde abril de 1998 la cantidad de 600€, extremo también acreditado con los Certificados Bancarios, y también con la prueba testifical practicada en juicio -y valorada por el Magistrado de instancia-, señalando como en ocasiones la entrega se hacía a través del Banco, y en otras ocasiones mediante entregas en efectivo . Añadiendo la sentencia recurrida, que además, tales pagos fueron realizados de forma pacífica por lo que no resultó necesaria su reclamación judicial, no siendo pues necesario la declaración de un derecho que ya estaba reconocido.

Finalmente, en cuanto a lo que consta en la referida cláusula tercera del Convenio Regulador, en el sentido de abonar la pensión compensatoria en tanto '...la esposa no haya obtenido un trabajo cuya remuneración haya hecho desaparecer el desequilibrio económica'. Tampoco esto constituye óbice alguno a la interpretación que venimos manteniendo de dicha cláusula tercera, porque en la fecha en que se pacta dicho Convenio, la esposa del causante ya venía trabajando, dado que el inicio de su relación laboral data del año 1980, y el convenio regulador lleva fecha de 12 de agosto de 1996, pues consta en el hecho probado tercero que la demandante era Ingeniera Técnica Ayudante en la Escuela Universitaria de Enfermería desde el año 1980 hasta abril de 2014, y en sea fecha ya se conocía la retribución que venía percibiendo, y pese a ello la separación le producía desequilibrio económico, por lo que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que la esposa separada encontrase otro trabajo distinto, y de mucha mayor remuneración, y nada de esto ha ocurrido, por cuanto según lo que se declara probado, la esposa del causante se jubiló en el año 2014 en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñado en la fecha de suscripción del Convenio Regulador.

En resumen, la Sala coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia, considera que en este caso existe diferencia entre la pensión compensatoria y la alimenticia, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión que venía percibiendo la actora en la fecha del hecho causante, extraídas de las circunstancias del caso que se dejan expuestas interpretando la cláusula tercera del Convenio Regulador, y realizando una interpretación finalista del concepto de pensión compensatoria, cabe concluir que lo percibido eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había producido a la esposa separada.

En consecuencia, y por cuanto se deja expuesto, rechazamos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia de instancia, que debe ser íntegramente confirmada. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en los presentes autos 254/2017, seguidos a instancia de la actora DOÑA Estrella , sobre pensión de viudedad, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.