Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5200/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101082

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1613

Núm. Roj: STSJ GAL 1613/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0002490
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0005200 /2017 - MBL
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000219 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Noelia
ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0005200/2017 interpuesto por Noelia , frente al Auto dictado por
el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000219/2015 seguidos a instancia Noelia , contra CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ANTONIO
J. GARCIA AMOR que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de 8-4-2015 en autos nº 851/2014, decidió: 'Estimar la demanda interpuesta por doña Noelia contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia, y declarar la nulidad del despido debiendo condenarse a la citada Consellería a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con la condición de indefinida-discontínua y antigüedad de 9 de marzo de 2.011, categoría profesional de titulada superior, debiendo abonarse los salarios de trámite correspondientes a aquellos cursos de lenguas específicas en las modalidades presenciales y de teleformación a los que debía haber sido llamada desde la fecha del despido a partir del 1 de enero de 2.014'.



SEGUNDO.- La demandante (escrito de 31-8-2015) solicitó del Juzgado: '...(la) ejecución provisional de la sentencia de fecha 8.4.15 ... se cite en su día de comparecencia a las partes a fin de clarificar los extremos de la readmisión...'.

El Juzgado (auto 10-9-2015) decidió: 'Ha lugar a la ejecución provisional de Noelia . Pasen las actuaciones al despacho de secretario para que señale fecha para citar a las partes a una comparecencia'.

En la citada vista, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la ejecución hasta que recayera sentencia firme.

La sentencia de esta Sala, de 23-2-2016 en nº 4161/2015 , decidió: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por Doña Noelia frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida'.

El Tribunal Supremo, por auto de 24-11-2016 en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1387/2016 , decidió: 'Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 851/2014 seguido a instancia de Doña Noelia contra Consejería de Educación, Cultura y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, Escuela Gallega de Administración Pública y Ministerio Fiscal, sobre despido'.



TERCERO.- La ejecutante (escrito de 12-5-2017) solicitó del Juzgado: '...se continúe con la ejecución definitiva de las sentencias de instancia y del TSJG, requiriendo a la Consellería ejecutada para que abone en concepto de salarios de trámite año 2014 y hasta la reincorporación, la cuantía de 8400 € (o subsidiariamente 7041 €) más los intereses devengados y que se continúen devengando en el futuro hasta el pago total; así como honorarios de letrada por importe de 550 €'.

El Juzgado (auto de 18-5-2017), decidió: 'Despachar ejecución de la sentencia firme 155/2015 frente a la parte ejecutada Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por importe de 8.400 euros en concepto de principal (salarios de trámite), la cantidad de 840 euros presupuestados para intereses y costas derivados de la ejecución así como 550 euros en concepto de honorarios de Letrado impuestos por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia'. La secretaría del Juzgado (decreto 18-5-2017) efectuó el oportuno requerimiento.

La ejecutada (escrito de 18-5-2017) formuló recurso de reposición, solicitando '...declare que sólo procede abonar a la ejecutante la cantidad en concepto de salarios de tramitación por un importe máximo de 1.168,30 euros brutos y, subsidiariamente, 1.251,75 euros brutos'. El recurso no fue impugnado de contrario.

El Juzgado (auto de 28-6-2017 ), decidió: 'Se estima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017 y se acuerda: Despachar ejecución de la sentencia firme 155/2015 (de fecha 8-abril-2015 ) frente a la parte ejecutada, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por importe de 1.168,30 euros en concepto de principal (salarios de trámite), la cantidad de 116,83 euros presupuestados para intereses y costas derivados de la ejecución así como 550 euros en concepto de honorarios de letrado impuestos por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia'.

La ejecutante (escrito de 5-7-2017) solicitó del Juzgado: '...tenga por anunciado recurso de suplicación contra el auto de 28 de junio de 2017 ...'.

La secretaría del Juzgado (diligencia de ordenación de 10-7-2017) tuvo por anunciada la suplicación.

El Juzgado (auto de 7-8-2017), decidió: 'Tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 28-06-2017 dictado en este procedimiento el cual se declara firme. Una vez firme la presente resolución continúese con la tramitación de la ejecución'.

La ejecutante (escrito 21-8-2017), solicitó del Juzgado: '- Declare la nulidad del auto dictado en fecha 07/08/17 en el que se da por no formalizado por la parte ejecutante, recurso de suplicación contra el auto de 28/06/17 . - Dicte diligencia de ordenación en la que se nos dé traslado de los autos correspondientes por plazo de 10 día para la formalización del recurso de suplicación, debidamente anunciado en tiempo y forma'.

El Juzgado (auto de 22-8-2017) decidió: '- Decretar la nulidad apreciada, a partir de la diligencia de ordenación de fecha 10-07-2017. - Reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad y seguir el procedimiento legalmente establecido, notificando a las partes la diligencia de ordenación de fecha 10-07-2017 en la que se acuerda tener por anunciado el recurso de suplicación por la parte ejecutante y se acuerda poner los autos a disposición de la letrada de la misma para que se haga cargo de ellos e interponga el recurso de suplicación'.

La ejecutante (escrito de 7-9-2017) interpone recurso de suplicación contra el auto de 28-6-2017 , que es impugnado de adverso (escrito de 10-10-2017).

Fundamentos


PRIMERO.- I. El auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 28-6-2017 (autos nº 851/2014 - ejecución de títulos judiciales nº 219/2015), al estimar en parte la reposición formulada por la parte ejecutada, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria contra el auto de 18-5-2017, despachó ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 8-4-2015 , por importe de 1.168'30 € en concepto de principal (salarios de trámite), 116'83 € para intereses y costas derivados de la ejecución y 550 € en concepto de honorarios de letrado.

II. La parte ejecutante, Dª. Noelia , recurre en suplicación dicho pronunciamiento. Al efecto, interesa revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , pues la naturaleza compensatoria de los salarios de trámite sólo autoriza reducirlos si el trabajador está en situación de incapacidad temporal o prestando otros servicios, de modo que partiendo del salario fijado en sentencia (2.800 € en 2012 por 3 cursos de 70 horas cada uno), la ejecutante debe percibir 8.400 € en 2014. [B] Los artículos 18 y 25 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y las Órdenes de 23-6-2011 y de 4-6-2012 (Jornada de trabajo del personal funcionario y laboral docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3-6), pues el salario a percibir ha de ser el que correspondería si el contrato no hubiera sido en fraude de ley y la ejecutante tuviera la condición de indefinida discontínua. [C] Los artículos 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el auto recurrido sólo tiene en cuenta el salario correspondiente a la compensación de las 70 horas, pero nada dice de la retribución de las evaluaciones que constan realizadas. En definitiva, entiende que le corresponde percibir: (a) 8.400 € por tres cursos que venía realizando antes de ser despedida, o subsidiariamente 5.600 €, por un curso presencial y otro de teleformación, (b) subsidiariamente, 5.853'06 €, que corresponde al salario abonado por la Xunta de Galicia por los cursos que impartió en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, III. La Xunta de Galicia impugna el recurso. Alega que en el año 2014 se anunciaron 87 cursos CELGA, de los que se impartieron 67; que la actora únicamente tenía derecho a ser llamada para una sola actividad formativa, que su incorporación a la Administración autonómica determina que su retribución se ajuste al Convenio Colectivo citado y a las correspondientes leyes presupuestarias, en particular la disposición adicional 1ª de Ley 9/2012 de 3-8 , de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto ley 20/2012 de 13-7 (Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público), hace que siendo 16'69 € la retribución de un trabajador del grupo I de convenio, al que pertenece la demandante, tenga derecho a percibir 1.168'30 € por un curso de 70 horas lectivas ó 1.251'75 € si el curso es de 75 horas; en cuanto a cuatro las actividades de evaluación convocadas durante 2014, la falta de la correspondiente habilitación de la actora impidió su llamamiento.



SEGUNDO.- I. Con carácter general, hemos declarado ( TSJ Galicia ss. 22-5-2017 /r. 298-2017) que 'como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo derivada de diversas resoluciones, de ociosa cita, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye no sólo el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes sino también el respeto a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, que, por consecuencia, han de cumplirse en sus términos, no estando permitida su modificación fuera de los casos previstos en el ordenamiento jurídico, en tanto que la obligación de que las sentencias judiciales se cumplan en sus propios términos, se colige también de lo establecido en la propia Carta Magna, artículos 9.3 y 117.3 de la misma, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que no es posible variar, en el seno de la ejecución, lo establecido en el titulo ejecutivo, esto es, la sentencia firme de que se trate'; en el caso, sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 8-4-2015 en autos nº 851/2014, cuya parte dispositiva trascribimos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

II. De forma específica y en supuestos análogos al actual, afirmamos: [a] La ausencia de la ejecutante en las listas de colaboradores habilitados CELGA no impide su llamamiento para ninguna actividad formativa en materia de lengua gallega en el año 2014, puesto que en vía de ejecución no cabe cuestionar si correspondía o no haber sido llamada cuando el no hacerlo ha sido el motivo del despido que, al tiempo, determinó la condena por salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones CELGA en el ejercicio referido ( TSJ Galicia s. 6-10-2017 /r. 3292-2017). [b] El salario regulador fijado es el que constituye la base para fijar los salarios de sustanciación sin que pueda pretenderse el abono de los mismos con apoyo en el salario fijado por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia ya que no es ese el módulo quera tales efectos considera la sentencia de instancia ( TSJ Galicia ss. 3-6- 2016 , 18-12-2017 /rr. 1133-2016, 4200-2017), si bien no puede hacerse extensivo al trabajo evaluatorio porque la prestación de servicios en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega convocada de forma reiterada cada año, según consta desde el año 2011, con una duración de 75 horas hasta el año 2013, a partir del cual la duración de los cursos se fijó en 70 horas, con una retribución de pago único de 3000 euros hasta el año 2011reducido a 2.800 a partir del 2012 -incluyendo todos los gastos del profesor, material y desplazamiento- ( TSJG s. 6-10-2017 /r. 2217-2017). [c] No son admisibles las argumentaciones que se basan en una legalidad nueva, en concreto la aplicación del Convenio Colectivo(de la Xunta de Galicia) en relación con las Leyes de Presupuestos, siendo los salarios de tramitación a los que se refiere la resolución recurrida, los que percibía y debía percibir de conformidad con lo dispuesto en la sentencia objeto de recurso que es la que se pretende ejecutar y que ya han sido objeto, de examen, repetimos en la sentencia firme de despido ( TSJG s. 15-9-2017 /r. 2626-2017)-.

III. Aplicando las reglas expuestas al presente caso, resulta: [a] El título ejecutorio proyecta los salarios de trámite a los cursos de lenguas específicas, modalidades presencial y de teleformación, a los que la trabajadora debía haber sido llamada a partir del 1-1-2014. [b] De la sentencia a ejecutar (HHPP 1º y 25º) se infiere que en los años anteriores (2011 a 2013) venía impartiendo tales cursos de forma regular en dos ocasiones, aunque el auto recurrido (FJ 1º) consigna que durante 2014 fue llamada en una ocasión a tales efectos y según su categoría de titulada superior. [c] Según el citado HP 1º, la ejecutante fue designada como evaluadora de un curso de lenguaje administrativo medio a través de teleformación, pero con independencia de que tanto su designación como la impartición del curso tuvieron lugar en el año 2013, lo cierto es que no devenga retribución de acuerdo con lo expuesto en el apartado II.b que precede. [d] Según la información que proporciona el Centro de Documentación Judicial, la sentencia de esta Sala que invoca la trabajadora con la numeración 5480/2016 no guarda relación con la litis, pues tales dígitos, ya se entiendan como número de recurso o como número de sentencia, refieren un supuesto de incapacidad permanente.

IV. En definitiva, procede acoger en parte la pretensión ejecutante, de forma que el módulo regulador de los salarios de tramitación es el salario fijado en el título ejecutorio (2.800 €) que, conforme a lo ya indicado, alcanzan en el año 2014 el importe de 5.600 €, al ser esta la cuantía correspondiente al número de cursos que venía impartiendo anteriormente de forma regular y para los que debió haber sido llamada en la anualidad referida.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Milagros Verde Crespo, en nombre y representación de Dª. Noelia , contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 28-6-2017 (autos nº 851/2014 - ejecución de títulos judiciales nº 219/2015), que revocamos en el sentido de que se proceda a despachar orden general de ejecución por la cantidad de cinco mil seiscientos euros (5.600 €) de principal, y la que corresponda por intereses y costas, condenando a la ejecutada a respetar esta declaración y al abono de dichas cantidades.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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