Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5201/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101094
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1625
Núm. Roj: STSJ GAL 1625/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000729
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005201 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000235 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERGY ESPAÑA SL, UNIVERGY INTERNATIONAL SL
ABOGADO/A: DANIEL DIEZ MONGE, DANIEL DIEZ MONGE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005201 /2017, formalizado por D/Dª Justo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000235 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Justo presentó demanda contra UNIVERGY ESPAÑA SL Y UNIVERGY INTERNATIONAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D Justo , con D.N.I. nº NUM000 presentó demanda ante este Juzgado de lo Social en reclamación por despido, expresando que lo fue bajo las siguientes circunstancias : servicios para las demandadas, Castellana de Proyectos Solares, S.L., y Univergy España, S.L., con la categoría profesional de Country Manager, desde el 9 de febrero de 2016, con salario de 4.230,17 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, habiendo suscrito con aquél los siguientes contratos: -Contratos de trabajo para obra o servicio determinado, con fecha 9 de agosto de 2016, con duración de 7 meses, prorrogado hasta el 8 de febrero de 2017. Prestando servicios en Madrid, y también ejerciendo la dirección de la sede en Bangladesh
SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2017 la demandada comunicó a la demandante la finalización del contrato con fecha de efectos de 8 de febrero de 2017, mediante carta del siguiente tenor: CASTELLANA DE PROYECTOS SOLARES, S.L.
c/ Rio Rosas, 472° 28001 Madrid Madrid, a 25 de Enero de 2017 SR. D. Justo Interior (Escrito entregado en mano) Asunto: NOTIFICACION CONTRATO DE TRABAJO Causa: Finalización contrato Ponemos en su conocimiento que con efectos del día 8 de febrero de 2017 finaliza el contrato suscrito con esta empresa, lo que le notificamos a los efectos oportunos.
A partir de Ja indicada fecha pondremos a su disposición la liquidación de saldo y finiquito correspondiente, así como las certificaciones de cotización empresarial a la Seguridad Social necesarias para solicitar la prestación de desempleo.
La empresa Castellana de Prroyectos Solares S.L.
CIF. B34260364 Calle Orense 85, 28020, MadrId T +34 91 857 84 24 CASTELLANA DE PROYECTOS SOLARES, S.L.
TERCERO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El 21 de marzo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, CASTELLANA DE PROYECTOS SOLARES, S.L. y UNIVERGY ESPAÑA, S.L., y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por D Justo , dejando el despido imprejuzgado'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de sus letras a) y c), la nulidad de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva con cita de diversas normas jurídicas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de un cuarto párrafo en el hecho probado primero donde se diga que 'además de los anteriores, también prestó servicios en Burgos, Colombia y Japón', o subsidiariamente, en aquellos lugares de los que se ha citado que se consideren acreditados por esta Sala, sustentando esa adición en las facturas emitidas por la empresa donde consta su domicilio social en Burgos, billetes de avión y diversos correos electrónicos donde se alude a los viajes a Japón, Colombia y Bangladesh, además del pasaporte del propio recurrente. Tal adición no se acoge porque es irrelevante a los efectos decisorios pues, para que lo fuese, alguno de los lugares donde se hubiera prestado servicios debería ser el del domicilio del recurrente, y coincidir además con la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Lugo, lo que no es el caso de Burgos, y mucho menos de países extranjeros como Bangladesh, Colombia o Japón.
2ª. La adición de un quinto párrafo -sin especificar si se trata de un quinto párrafo en el hecho probado primero, o si se quiso decir un quinto hecho probado- donde se diga que 'el trabajador en el encabezado de la demanda fijó como domicilio el sito en AVENIDA000 número NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 , A Pontenova', sustentando esa adición en que es circunstancia no negada y admitida por la demandada pero no recogida en los hechos de la demanda. Tal adición no se acoge porque el juzgador de instancia no desconoce que ese es el domicilio del trabajador demandante, ahora recurrente, y así lo afirma expresamente en la fundamentación jurídica de su sentencia, con lo cual no se acredita la existencia de error judicial en la valoración de la prueba documental.
3ª. La adición de dos últimos párrafos -de nuevo sin mayor especificación- donde se diga que 'mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, las partes de mutuo acuerdo solicitaron, al objeto de tener más tiempo para negociar un posible acuerdo, la suspensión del procedimiento y nuevo señalamiento, personándose el letrado Daniel Díez Monje en nombre de la demandadas mediante escrito de misma fecha', y que 'con carácter previo al juicio oral se celebró con fecha 10 de octubre de 2017 la preceptiva conciliación en la que por la parte demandada se ofreció a la parte actora el reconocimiento de la improcedencia del despido y el importe de 2.006,66 euros en concepto de indemnización y por la parte actora se rechazó el ofrecimiento, cerrándose el acto sin avenencia'. Tal adición no se acoge porque es irrelevante a los efectos de resolución la existencia de una sumisión tácita de las empresas demandadas desde el momento en que la sumisión tácita -como se verá en sede jurídica- no está permitida en el proceso laboral como manera de determinar la competencia.
TERCERO . Respecto a la nulidad de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva con cita de diversas normas jurídicas, que es motivo instrumentado al amparo de las letras a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , de los artículos 10.1.II y 14 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , de los artículos 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.255 del Código Civil , pretendiendo el reconocimiento de la competencia del Orden Social, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de esa impugnación procesal/infracción jurídica sustantiva, que, dicho en apretada esencia, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social de Lugo porque el recurrente tiene su domicilio dentro de su circunscripción territorial y la prestación de servicios se ha realizado en distintos lugares, y, en todo caso, porque se ha causado la sumisión tácita de las empresas demandadas.
Tal motivo de suplicación -aunque no se concreta si es de impugnación procesal o de denuncia jurídica, lo primero es lo correcto- debe ser rechazado.
De un lado, la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Lugo no se corresponde con ninguno de los tres fueros que, de conformidad con el artículo 10.1.II de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , determinan la competencia territorial en el supuesto de prestación de servicios plurilocalizada: 'el trabajador podrá elegir entre aquel de (los lugares de distintas circunscripciones territoriales en que se prestaran los servicios) en que (el trabajador) tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado'. Más en particular -pues ese es el concreto fuero que el recurrente alega para justificar la competencia de los juzgados lucenses-, la circunscripción territorial de los Juzgados de Lugo -en la que ciertamente el recurrente tiene su domicilio- no se corresponde con el fuero relativo al domicilio del trabajador demandante pues no es suficiente con radicar el domicilio en esa circunscripción, sino que además es necesario que en ella se hayan prestado servicios, y así se deriva aplicando los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 de nuestro Código Civil : - Interpretación literal. Como la norma dice que 'si los servicios se prestaran en lugar de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir -en lo que aquí interesa- ... aquel de ellos en que tenga su domicilio', se excluye el fuero del domicilio si no ha prestado servicios en esa circunscripción.
- Interpretación lógica. Los fueros territoriales deben establecer conexiones lógicas que posibiliten la citación de la parte demandada, y esto se aprecia claramente en los otros dos fueros por los que puede optar el trabajador demandante -el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado-, mientras que, si acogiésemos la interpretación del recurrente, se podría llegar al absurdo de que un trabajador que presta servicios dentro de dos o más circunscripciones dentro de una misma provincia -por ejemplo en dos circunscripciones de A Coruña o Pontevedra- podría demandar a su empresario en la provincia más distante de nuestra geografía en la que dicho trabajador mantuviese su domicilio -Almería o Murcia, por ejemplificar con las provincias más distantes dentro de la Península, o las Islas Baleares, Las Palmas de Gran Canaria o Santa Cruz de Tenerife-.
- Interpretación sistemática. La norma general de atribución de competencia territorial en el supuesto de demandas basadas en el contrato de trabajo se corresponde con el lugar de prestación de los servicios o elección del demandado, a elección del demandante -de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, de ahí que sea sistemáticamente incoherente que, en los supuestos de plurilocalización de la prestación laboral, se pueda optar, además de por el domicilio del demandado, por un lugar donde no se hayan prestado servicios, por más que sea el del domicilio del trabajador.
En consecuencia, y aunque el trabajador tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Lugo -cuestión no discutida-, esos Juzgados no son territorialmente competentes porque en esa circunscripción no ha desarrollado actividad laboral alguna -y esto es así incluso aunque admitiéramos la revisión fáctica tendente a incluir Burgos, Colombia y Japón entre los lugares de prestación de servicios, además de Madrid y Bangladesh, que son los únicos recogidos en el relato fáctico judicial-.
De otro lado, y en relación con la alegación de que en todo caso se ha producido la sumisión tácita a favor de los Juzgados de lo Social de Lugo, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, modificó el artículo 5 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral -y cuya redacción se mantiene en el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - para posibilitar el examen de oficio de la competencia territorial, con lo cual ha quedado sin fundamento legal la jurisprudencia que, con anterioridad a esa reforma, admitía la sumisión tácita en el procedimiento laboral - STS de 10.5.2006, RCUD 1015/2005 -, pues para llegar a esa conclusión se partía de la imposibilidad de examinar de oficio la competencia territorial que precisamente ahora se admite.
CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Justo contra la Sentencia de 13 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Castellana de Proyectos Solares y la Entidad Mercantil Univergy España Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

