Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5207/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101901

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2647

Núm. Roj: STSJ GAL 2647/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002024
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005207 /2017 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000406 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005207 /2017, formalizado por la Letrada Dª Romina Moreira de la
Torre, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia número 539 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000406 /2017, seguidos a instancia
de Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romualdo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Romualdo , nacido el día NUM000 de 1935 y con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Segundo.- El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país y, dejando de abonarle dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fechas 3 de noviembre y 28 de diciembre de 2016 solicitó el abono de dicho complemento por el año 2016, sin obtener respuesta, presentando reclamación previa el día 22 de marzo de 2017 que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo. Tercero.- Durante el año 2016 el beneficiario no percibió la pensión que tiene reconocida por Venezuela, y España le abonó 58'26 euros en 14 pagas anuales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Romualdo , debo declarar y declaro su derecho a percibir complemento a mínimos de su pensión de jubilación en cuantía suficiente para alcanzar el mínimo de dicha pensión garantizado por nuestras leyes para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge a cargo y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se lo abone con efectos desde el 1 de septiembre de 2016 y a que en concepto de atrasos hasta el 30 de abril de 2017 le abone la cantidad de 6.551'07 euros así como a que se lo siga abonando desde el 1 de mayo de este año y en tanto sea acreedor al mismo, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/12/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país desde el reconocimiento inicial de la prestación, dejando de abonarle dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por resolución de 14.03.2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el fin de efectuar la regularización de la pensión, le requirió a fin de que presentase justificantes acreditativos de las pensiones abonadas por los organismos extranjeros -mensualidad de febrero de 2016-.

lo cual se verificó por el obligado el 21.03.2016 y el 22.04.2016. Con fechas 17.10.2016. 03.11.2016 y 28.12.2016 el actor solicitó el abono de dicho complemento por el año 2016 sin obtener respuesta, presentando reclamación previa el día 22 de marzo de 2017 que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo.' Se ampara en los folios: 1. - el que disfrutarse del complemento desde el reconocimiento inicial de la prestación: se ampara en el folio 68 de las actuaciones (certificado INSS expedido el 19.04.2017, ramo de prueba de la parte actora).

2. - Sobre el requerimiento INSS al actor para efectuar la regularización de su pensión: se basa en el expediente administrativo (folio 42 de las actuaciones). Que el actor atendió dicho requerimiento en las fechas que en la redacción que se propone se indican se ampara en los folios 42, 42 Vto., 43, 43 Vto. y 44 de las actuaciones -expediente administrativo-.

3. - Respecto de haber solicitado el actor el abono del complemento no solo el 3 de noviembre y el 28 de diciembre, sino también el 17.10.2016: folios 44 Vto. 45 y 45 Vto de las actuaciones -expediente administrativo-.

La pretensión se acepta en parte, respecto únicamente de la siguiente redacción: 'El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país desde el reconocimiento inicial de la prestación, dejando de abonarle dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por resolución de 14.03.2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el fin de efectuar la regularización de la pensión, le requirió a fin de que presentase justificantes acreditativos de las pensiones abonadas por los organismos extranjeros -mensualidad de febrero de 2016-.

lo cual se verificó por el obligado el 21.03.2016 y el 22.04.2016. Con fechas 03.11.2016 y 28.12.2016 el actor solicitó el abono de dicho complemento por el año 2016 sin obtener respuesta, presentando reclamación previa el día 22 de marzo de 2017 que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo.' En cuanto a la solicitud de que se haga constar que el actor solicitó el abono del complemento no solo el 3 de noviembre y el 28 de diciembre, sino también el 17.10.2016, con amparo en los folios 44 Vto. 45 y 45 Vto de las actuaciones -. Rechazamos tal pretensión, toda vez que la documentación alegada para revisar no acredita el extremo que se pretende, dado que se trata de 'declaración de ingresos, a efectos de complemento por mínimos' tras el requerimiento efectuado por la entidad gestora, no se trata de 'solicitud de abono de complemento por mínimos'. No se aprecia error padecido por el juzgador de instancia.

2º/ modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Durante el año 2016 el beneficiario no percibió la pensión que tiene reconocida por Venezuela, y España le abonó 58'26 euros en 14 pagas anuales. Su esposa Juliana es titular de una prestación de jubilación en Venezuela que tampoco percibió durante el año 2016. Figura en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas como no perceptora de prestaciones en el ejercicio 2016.

Se ampara en los folios: -folio 14 de los autos en cuanto a la condición de cónyuge de Doña Juliana -folio 15 de las actuaciones para acreditar que, en el pasado el actor percibió el complemento para su pensión en su modalidad con cónyuge a cargo.

-los folios 45 y 46 vto. declaración de ingresos en la que se incluye los datos personales y económicos de Doña Juliana .

- folio 66 para acreditar que la expresada cónyuge no percibió prestaciones sociales públicas en 2016, y tiene reconocida una pensión de vejez en Venezuela.

La pretensión se rechaza. Los documentos en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.



SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.53 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 8/2015 de 30 de octubre, la Disposición Adicional cuarta del R.D. 1170/2015 . Y el número 9 del Artículo 6 del R.D. 1170/2015 . Al considerar el recurrente que el actor vino disfrutando de complemento por mínimos para su pensión de jubilación desde la fecha en que le fue reconocida y por lo tanto no le es de aplicación la retroactividad señalada en el número 9 del Artículo 6 del R.D. 1170/2015 , pues no se habla de reconocimiento inicial sino de ajuste del complemento.

En principio tal planteamiento del recurrente podría ser estimado por cuanto, el art.53 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 8/2015 de 30 de octubre, en su párrafo segundo establece que '.....Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55. Y la Disposición Adicional cuarta del R.D.

1170/2015 establece: 'Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de la revalorización de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.' Y el número 9 del Artículo 6 del R.D. 1170/2015 dispone: '9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Ahora bien, en el supuesto de autos, si bien es cierto que en un principio cuando solicito la jubilación el demandante, vino percibiendo complemento por cónyuge a cargo. También los es que le fue revisada su pensión por la entidad gestora, y que se le instruyo expediente de devolución de cantidades por cobro de lo no debido durante el año 2015, por haber cobrado más del límite legal, en atención a la cuantía de la pensión Venezolana como se reconoce en la propia demanda.

Posteriormente al dejar de cobrar la pensión de Venezuela, solicita nueva mente el mínimo por cónyuge a cargo, que le es denegado por la entidad gestora, y reconocido por la sentencia de instancia, solicitud que como consta en el hecho probado segundo, pues el actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país y, dejando de abonarle dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y con fechas 3 de noviembre y 28 de diciembre de 2016 solicitó el abono de dicho complemento por el año 2016, sin obtener respuesta, presentando reclamación previa el día 22 de marzo de 2017 que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo.

A la vista de lo expuesto creemos con el juzgador de instancia que le es de aplicación la retroactividad señalada en el número 9 del Artículo 6 del R.D. 1170/2015 , pues como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5- 2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (fáctum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Y las misma argumentación hemos de sostener respecto de derecho al complemento a mínimos con cónyuge a cargo, al no haber logrado acreditar precisamente tal circunstancia, que se dé la existencia de cónyuge a cargo, de forma que la pretensión de todas las que se esgrimen en el recurso, a la que ha de tener derecho, es la del abono al complemento a mínimos Sin cónyuge a cargo, desde el mes de septiembre de 2016, tal y como resolvió el juzgador de instancia en la cuantía de 6.551,07 euros.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 31/07/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo , en autos 406/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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