Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5222/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101468

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2154

Núm. Roj: STSJ GAL 2154/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0000476
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005222 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Purificacion
ABOGADO/A: FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5222/2019, formalizado por el letrado D. Fernando Mosquera Vieitez, en nombre
y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia número 431/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N.
2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 145/2017, seguidos a instancia
de Dª Purificacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Purificacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431 /2019, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-A la parte actora, nacida el día NUM000 -1970 y afiliada a la Seguridad Social con el número que consta en autos, Régimen especial de Trabajadores Autónomos, le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30-11-2015, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de DEPENDIENTE PROPIETARIA DE TIENDA, con una base reguladora de 606,21 euros. En el Dictamen del EVI (6-11-2015) se determinaba como cuadro clínico residual que el trabajador padece SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TRAS CIRUGIA DE RODILLA IZQUIERDA EN MAYO 2013 determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: RODILLA IZQUIERDA FLEXION EN CAMILLA 130°, EXTENSION COMPLETA. EDEMA EN PIERNA IZQUIERDA DE 3 CM Y EN TOBILLO 2 CM CON Respecto A DERECHA. DERMATITIS VIOLACEA A NIVEL DE TOBILLO, TOBILLO IZQUIERDO CON BALANCE COMPLETO. MARCHA CON RODILLA IZQUIERDA EN EXTENSIÓN Y APOYO EN BORDE EXTERNO DE PIE IZQUIERDO. En informe médico de evaluación de capacidad laboral de 27-10 -2015 se recoge, en el apartado de evaluación clínico laboral: propietaria de una tienda de alimentación. 44 años.

La Mutua propone inicio expediente de IP. Propongo prórroga hasta valoración en la Unidad del dolor el bloqueo simpático lumbar. Segundo.-Efectuada revisión de oficio del grado de incapacidad por resolución del INSS con salida de 30-11-2016, se acordó la extinción de la pensión que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, con efectos de 30-11-2016.Tercero.-A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 21-11-2016) la parte demandante padecía: SINDROME REGIONAL COMPLEJO EN MII MENISCECTOMIA PARCIAL RODILLA IZDA (2013);HALLUX VALGUS BILATERAL INTERVENIDO EN 2012.Se propone la declaración de que no está afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 194 LGSS, aprobado por RD legislativo 8-2015.En informe médico de revisión de grado de 11-11-2016 se destaca en el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales: Dolor en extremidad inferior izda. con apoyo en borde externo del pie izdo. Durante la marcha, BA activo de rodilla izda. funcional y tobillo izdo. libre. En el apartado de evaluación clínico-laboral, se recoge: Propietaria de tienda de comestibles, dice sin empleados, 45 años. Secuelas de DRC tras meniscectomía de rodilla izda en 2013 consistentes fundamentalmente en dolor en todo el MII sin distribución metamérica con ensayo de diferentes ttos., algunos invasivos, sin que la paciente refiera mejoría alguna, incluso empeoramiento. La Exploración física es anodina salvo la marcha sobre borde externo de pie izdo. que hace que claudique sin que se aprecien en esta zona signos de apoyo intenso. Actualmente presenta limitación para la deambulación prolongada, por terreno irregular o inestable, cuclillas, carga de moderados-grandes pesos de manera repetida. Cuarto.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE DESESTIMA la demanda formulada frente a las codemandadas, absolviéndolas de las pretensiones frente a ella dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Purificacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que la demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno , derivada de enfermedad común; absolviendo a las entidades gestoras INSS y TGSS de todo pedimento dirigido frente a ellos.

Se alza en suplicación La representación letrada del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: ' ... Limitaciones orgánicas y funcionales: claudicación izquierda .limitación en la actualidad para deambulación exigente o bipedestación muy prolongada.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO: En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 137,1.b) y 2 de la L.G.S.S, y el art 143 sobre su revisión ,al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta la parte actora no han experimentado una mejoría y por ello el estado invalidante que presentaba en el año 2015 y que dio lugar a la declaración de IP Total no ha evolucionado favorablemente y de hecho la parte actora está incapacitado de manera total para su profesión habitual y no ha experimentado mejoría que el permita incorporarse su puesto de trabajo de dependienta propietaria de tienda.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]).

Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).

La demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TRAS CIRUGIA DE RODILLA IZQUIERDA EN MAYO 2013 determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: RODILLA IZQUIERDA FLEXION EN CAMILLA 130°, EXTENSION COMPLETA. EDEMA EN PIERNA IZQUIERDA DE 3 CM Y EN TOBILLO 2 CM CON Respecto A DERECHA.

DERMATITIS VIOLACEA A NIVEL DE TOBILLO, TOBILLO IZQUIERDO CON BALANCE COMPLETO. MARCHA CON RODILLA IZQUIERDA EN EXTENSIÓN Y APOYO EN BORDE EXTERNO DE PIE IZQUIERDO. En informe médico de evaluación de capacidad laboral de 27-10 -2015 se recoge, en el apartado de evaluación clínico laboral: propietaria de una tienda de alimentación. 44 años. La Mutua propone inicio expediente de IP. Propongo prórroga hasta valoración en la Unidad del dolor el bloqueo simpático lumbar.

Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 3 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en : SINDROME REGIONAL COMPLEJO EN MII MENISCECTOMIA PARCIAL RODILLA IZDA (2013);HALLUX VALGUS BILATERAL INTERVENIDO EN 2012.Se propone la declaración de que no está afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 194 LGSS, aprobado por RD legislativo 8-2015.En informe médico de revisión de grado de 11-11-2016 se destaca en el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales: Dolor en extremidad inferior izda. con apoyo en borde externo del pie izdo. Durante la marcha, BA activo de rodilla izda. funcional y tobillo izdo. libre. En el apartado de evaluación clínico-laboral, se recoge: Propietaria de tienda de comestibles, dice sin empleados, 45 años.

Secuelas de DRC tras meniscectomía de rodilla izda en 2013 consistentes fundamentalmente en dolor en todo el MII sin distribución metamérica con ensayo de diferentes ttos., algunos invasivos, sin que la paciente refiera mejoría alguna, incluso empeoramiento. La Exploración física es anodina salvo la marcha sobre borde externo de pie izdo. que hace que claudique sin que se aprecien en esta zona signos de apoyo intenso. Actualmente presenta limitación para la deambulación prolongada, por terreno irregular o inestable, cuclillas, carga de moderados-grandes pesos de manera repetida.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora para la deambulación prolongada, por terreno irregular e inestable, cuclillas, carga de moderados -grandes pesos de manera repetida, es obvio que no se relacionan con su profesión habitual, de manera que las dolencias que presenta actualmente no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependienta propietaria de tienda, pues no queda acreditado que las mismas le ocasionen una disminución tal que no pueda desarrollar su profesión habitual, y así en el informe médico de revisión de grado se destaca como limitaciones orgánicas y funcionales dolor en extremidad inferior izquierda con apoyo en borde externo del pie izquierdo. Durante la marcha BA activo de rodilla izquierda, funcional y tobillo izquierdo libre, Por lo tanto y observándose mejoría respecto de las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente total en el año 2015, procede, al haberlo así apreciado la resolución recurrida, desestimar el recurso y confirmar la resolución. Y por tanto al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Purificacion contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº145/2017 seguidos a instancias de la actora contra INSS y TGSS sobre revisión de invalidez debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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