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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5239/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012020102159
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3211
Núm. Roj: STSJ GAL 3211/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000207
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005239 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO DA CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eutimio
ABOGADO/A: JUAN SALVADOR LOPEZ VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005239 /2019, formalizado por el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA
INCENDIOS E SALVAMENTO DA CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019, seguidos a instancia de D. Eutimio frente a CONSORCIO
PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO DA CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eutimio presentó demanda contra CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO DA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. El 7 de julio de 2008 D. Eutimio suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio con el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE A CORUÑA para prestar servicios como auxiliar administrativo para la realización del servicio: tareas administrativas de apoyo de carácter temporal.
Se estableció un salario de 1.028,01 euros brutos mensuales y una duración hasta el 6 de julio de 2009.
El centro de trabajo se ubicaba en el Polígono Industrial Bertoa-Parcela G2-Carballo.
El 6 de julio de 2009 el trabajador causó baja por fin de contrato
SEGUNDO. Desde el 7 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2009 D. Eutimio percibió prestación por desempleo.
TERCERO. El 1 de diciembre de 2009 D. Eutimio suscribió con el CONSORCIO un contrato temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios como técnico administrativo informático, consistiendo el servicio en: tareas informáticas y administrativas de apoyo de carácter temporal.
Se estableció un salario de 1.076,14 euros mensuales y una duración hasta el 30 de noviembre de 2010.
El centro de trabajo se ubicaba en el Polígono Industrial Bertoa-Parcela G2.
El contrato respondió a la convocatoria de plaza laboral temporal de técnico administrativo en informática publicada en el BOP de 12 de agosto de 2009.
En las bases de la convocatoria se definen las tareas a desarrollar: las tareas principales a realizar serán de carácter informático relacionadas con el mantenimiento de los Sistemas, desarrollo de programas de control, mantenimiento y actualización de la web del Consorcio, emisión responsable de informes y redacción de pliegos de prescripciones técnicas relacionados con la materia informática para su incorporación a los correspondientes expedientes, control y seguimiento del conjunto de los sistemas de grabaciones de comunicaciones de los parque comarcales de bomberos de este Consorcio y demás labores de carácter informático que se le encomienden. Además, también desarrollará labores administrativas propias de la Administración pública convocante que se le encarguen.
El trabajador fue dado de baja el 30 de noviembre de 2011.
CUARTO. Entre el 1 de diciembre de 2011 y el 12 de enero de 2012, el trabajador percibió prestación por desempleo.
QUINTO. El 1 de enero de 2012 D. Eutimio causó alta en el RETA.
SEXTO. El 13 de enero de 2012 D. Eutimio y el CONSORCIO firmaron un contrato administrativo de servicios.
El objeto del contrato consistía en el servicio de asistencia informática del Consorcio que comprendía, como mínimo, las actuaciones siguientes: - Diagnóstico de los equipos, sistemas y programas informáticos utilizados por los efectivos de la administración del Consorcio.
- Servicio técnico de apoyo y solución de problemas - Desarrollo y apoyo para la actualización continua de la página web del Consorcio.
- Diagnóstico y, en su caso, informe para el mantenimiento de la web.
- Soporte y gestión precisa para la red informática de comunicaciones entre el Consorcio y los parques comarcales de bomberos dependientes del mismo.
- Comprobación y, en su caso, emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de los equipos que comprenden al registro de llamadas instalados en los parques.
- Mantenimiento hardware de los equipos informáticos y de la red de comunicaciones.
- Formación del personal del Consorcio en las nuevas aplicaciones y herramientas.
- Desarrollo de hojas de cálculo, bases de datos, presentaciones, ...
- Creación y gestión de las redes sociales del Consorcio.
- Asesoramiento en la selección del software y hardware de los equipos informáticos.
- Planificación, supervisión y mantenimiento de las herramientas de seguridad informática.
- Gestión de la presentación en formato electrónico y de los medios de distribución de la Memoria Anual de Actividades elaborada anualmente.
- Todos aquellos otros servicios que, dentro de la actividad profesional, se soliciten o demanden al contratista.
Para alcanzar el fin pretendido del contrato, el contratista deberá: - Acudir diariamente a la sede administrativa del Consorcio, sita provisionalmente en la calle Vitoria 10-bajo de Carballo y previsiblemente, a partir del mes de mayo del presente año, en la calle del Bronce, parcela G2, Polígono Industrial de Bértoa en Carballo. Dicha asistencia deberá comprender el horario de los propios empleados públicos del Consorcio...
SÉPTIMO. El 21 de enero de 2013 se adjudicó nuevo contrato de servicio a D. Eutimio .
El 27 de octubre de 2014 se acordó aprobar la prórroga del contrato por un año más.
El 28 de octubre de 2016 se adjudicó el contrato de servicios de asistencia técnica a D. Eutimio .
El 7 de noviembre de 2018 se acordó aprobar la prórroga del contrato de servicios durante el plazo necesario para la realización de una nueva licitación y hasta un plazo máximo de cuatro meses.
En el informe de la secretaria de intervención sobre la prórroga se hace constar lo siguiente: Finalmente, se reitera lo expuesto ya en el informe de fecha 16.08.2016 con ocasión de la aprobación del expediente (Fase A) advirtiendo nuevamente que este tipo de contratos de servicios externos lleva consigo el riesgo de un posible supuesto de 'cesión ilegal de trabajadores'. Así pues debería evitarse el recurso, como primera medida. La contratación de servicios externos para suplir la carencia de medios personales cuando se trate de hacer frente a necesidades permanentes de personal, relacionadas con el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas la entidad. En relación con lo anterior, sería recomendable la justificación de la falta de medios personales. En este sentido, a pesar de que sí se refiere la no disponibilidad de personal en el cuadro de personal del Consorcio, sería conveniente que además se justificara la no disponibilidad de medios personales de la Diputación Provincial que pudieran ser adscritos.
OCTAVO. El 9 de marzo de 2019 finalizó el contrato administrativo.
D. Eutimio ha interpuesto demanda por despido turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña.
NOVENO. El 1 de marzo de 2019 D. Eutimio emitió factura nº NUM000 al CONSORCIO por importe de 1.823,20 euros (1.720,00 + 361,20 € IVA + 258,00 € IRPF).
DÉCIMO. Desde el año 2017 las solicitudes de vacaciones y otros permisos y licencias del personal funcionario y laboral del CONSORCIO pasan por Registro.
Desde esa fecha, no consta en el Registro de entrada ninguna solicitud de D. Eutimio .
UNDÉCIMO. D. Eutimio siempre ha realizado su trabajo en las dependencias del CONSORCIO, en una oficina que comparte con Dª María Teresa , encargada del registro, sirviéndose de un equipo informático del CONSORCIO.
En ausencia de su compañera, D. Eutimio atendía el registro.
DUODÉCIMO. D. Eutimio prestaba servicios en el mismo horario que el personal laboral del CONSORCIO, de 8:30 a 15:00 horas.
DECIMO
TERCERO. Antes del año 2017 todo el personal del CONSORCIO, solicitaba las vacaciones verbalmente; también lo hacía así D. Eutimio . Con la llegada de la nueva secretaría, se varió el sistema.
DECIMO
CUARTO. D. Eutimio tenía acceso al SIGEM, herramienta utilizada para el registro de entrada y salida de documentos.
En 2016 realizó diversas entradas en la herramienta.
En 2017 la nueva secretaria anuló los permisos de entrada de D. Eutimio porque consideraba que no era su labor.
DECIMO
QUINTO. D. Eutimio utilizaba la cuenta de correo DIRECCION000 .
DECIMO
SEXTO. El 22 de agosto de 2018 D. Victor Manuel , gerente del CONSORCIO entregó a D. Eutimio un documento con el nombre 'orden de trabajo' y la siguiente descripción: revisión de la telefonía y de la conexión a Internet del SPEIS 08 As Pontes.
DECIMOSÉPTIMO. D. Eutimio cuenta con un carnet identificativo del CONSORCIO en el que figura su fotografía, su nombre y la mención Técnico-Informático.
DECIMOCTAVO. En diferentes fechas de los años 2014 y 2015 se solicitó a D. Eutimio las documentaciones de los vehículos para pasar las ITVs, así como las fotocopias compulsadas de éstas.
DECIMONOVENO. El 2 de agosto de 2017 D. Eutimio remitió un correo a la compañía aseguradora Allianz, solicitando confirmación sobre si su asegurado es el responsable del siniestro.
VIGÉSIMO. En los años 2012, 2013, 2014 y 2015 D. Eutimio únicamente emitió facturas al CONSORCIO.
En 2016, de un total facturado de 7.481,93 euros, 360,00 euros fueron a E.S. San Marcos, S.L.U. y 1.461,20 a ABERTAL NETWORKS, S.L, siendo el resto al CONSORCIO.
En 2017, de un total facturado de 21.460,83 euros, 110,77 euros fueron a E.S. San Marcos, S.L.U. y 525,00 a ABERTAL NETWORKS, S.L, siendo el resto al CONSORCIO.
En 2018, de un total facturado de 20.885,32 euros, 240,00 euros fueron a E.S. San Marcos, S.L.U., siendo el resto al CONSORCIO.
En el primer trimestre de 2019 únicamente facturó al CONSORCIO.
VIGESIMO
PRIMERO. El 15 de noviembre de 2018 D. Eutimio presentó reclamación administrativa que fue desestimada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Eutimio contra CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE A CORUÑA y declaro que se encuentra vinculado con el CONSORCIO por una relación laboral indefinida, con las consecuencias legales inherentes, conforme a lo indicado en el último fundamento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y declara que el actor se encuentra vinculado con el demandado por una relación laboral indefinida, con las consecuencias legales inherentes, conforme a lo indicado en el último fundamento.
Contra dicha resolución se alza el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, en la representación que ostenta del Consorcio Provincial contra Incendios y Salvamento de A Coruña, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando los motivos del recurso y acordando la revocación de la sentencia recurrida y, por tanto, se desestime la demanda rectora.
SEGUNDO.- Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el apartado 1.a) del único de los motivos del recurso, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre acciones declarativas en relación con la jurisprudencia existente sobre la inadmisibilidad de la demanda por desaparición sobrevenida de objeto, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de noviembre de 2015 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2019, argumentando, en síntesis, que la acción ejercitada no tenía carácter actual y efectivo en el momento en se celebró el acto de vista, pues en dicho momento ya había desaparecido la relación contractual que se pretendía calificar como laboral y no como administrativa perdiendo sentido pronunciarse cuando la relación existentes entre las partes se ha extinguido, citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 y la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Señalado lo anterior, la denuncia no puede prosperar, pues, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en un caso en el que la relación existente entre las partes, que se pretendía fuera declarada de naturaleza laboral, ya había finalizado, 'La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo (RTC 1995, 65) y 39/1984, de 20 de marzo (RTC 1984, 39) , entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral. En este sentido, la STC 20/1993 (RTC 1993, 20) , precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 (RTC 1992, 210)). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9509), rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5482), Rec. 1642/2000).
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso concluir que el criterio correcto se contiene en la Sentencia de contraste. La pretensión del trabajador consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el período en el que estuvo prestando servicios como corresponsal periodístico en Bruselas va acompañada de la solicitud de condena de que se le dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el citado período, lo que la sentencia de instancia concedió. La acción que se ejercita por tanto, tiene incidencia directa en la relación que unió a las partes y la tiene también en el ámbito de la Seguridad Social.
De esta forma hay que coincidir con la Sentencia de contraste en que la acción encaminada a obtener tal declaración judicial encierra un interés legítimo, digno de tutela y actual, pues del resultado de un pronunciamiento de esta naturaleza se ha de derivar la solución a una situación conflictiva, la cual existe por la oposición de la empresa demandada a la pretensión de la actora pues dado que la actora insta el reconocimiento de unos derechos que los demandados discuten o niegan, es preciso concluir que la solicitud formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar. Y aunque, ciertamente, la acción ejercida por la actora responde a un interés mediato, como es el de optar en su día a determinadas prestaciones del sistema público de Seguridad Social, pero también acoge un legítimo interés inmediato, cual es el de despejar la incertidumbre sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios por la demandante a la demandada, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto concurrieran en la actora las condiciones para acceder a las prestaciones públicas a que hubiera lugar, momento en el que la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual....'.
Además, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 701), rec. 2117/2005) señala que debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que, los presupuestos de actuación de los tribunales, deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica.
Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la interposición de la demanda, si luego es admitida.
Entonces, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia, de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquél precepto, no cabe 'que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas' . Lo que equivale a que, fijados los términos de la litis en el momento de presentarse la demanda, ha de analizarse si en ese momento concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de la relación laboral, cuya realidad corresponde analizar desde el momento en que se pide.
En el presente caso debe recordarse que, tal y como consta en el hecho probado vigésimo primero, el actor había presentado reclamación previa, interesando el reconocimiento de la existencia de relación laboral, el 15 de noviembre de 2018, y habiendo presentado demanda el 14 de enero de 2019 (antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia), no habiendo finalizado la relación entre las partes y cesado el trabajador hasta el 9 de marzo de 2019 (hecho probado octavo).
Por ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Seguidamente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte, en el apartado 1.b) del único de los motivos del recurso, la infracción del artículo 52 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, aplicable, según el artículo 2.1.c) de la misma y el artículo 149.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de Administración Local de Galicia, argumentando, en síntesis, que, el régimen de incompatibilidades afecta a todo el personal al servicio de las administraciones públicas, lo que impediría que el actor pudiera desarrollar actividad profesional privada sin previamente haber solicitado y obtenido la compatibilidad, por lo que no existiendo exclusividad, no puede afirmarse que haya una relación laboral.
La cuestión que ahora se plantea, referida a la aplicación de normativa en materia de incompatibilidades, no ha sido alegada en el acto del juicio, al formular la correspondiente oposición a la demanda, por lo que no ha sido posible que se haya propuesto y practicado prueba al respecto, ni se han podido formular conclusiones, y, en consecuencia, su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/ o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes.
Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07-; 18/06/12 (RJ 2012, 8731) -rco 221/10 -; y 06/02/14 (RJ 2014, 944) -rco 261/11 -)'.
Pero, en cualquier caso, la aplicación de la normativa en materia de incompatibilidades no podría producirse cuando existía la apariencia, después declarada fraudulenta, de existencia de un contrato administrativo que vinculaba a las partes, y, aun cuando la misma pudiera haber sido aplicable, el hecho de que se hubiera producido un incumplimiento de la misma, nunca podría tener por efecto la novación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, es decir, el eventual incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades, no puede evitar que la relación existente entre las partes sea calificada de laboral, si se cumplen los requisitos legales para ello.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las Administraciones Locales, condición que tiene la entidad recurrente, aunque exentas de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no gozan del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3- 2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, en la representación que ostenta del CONSORCIO PROVINCIAL CONTRAINCENDIOS E SALVAMENTO DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de los de A Coruña, en fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de D. Eutimio frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del citado recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

