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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102352
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3454
Núm. Roj: STSJ GAL 3454/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000209
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000524 /2019-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CASTROMIL SA, EMPRESA MONFORTE SA , TRAP, S.A. , AUTOBUSES
URBANOS DE LUGO,S.A. Y TRAP,S.A.,UTE
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000524/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Quintans
López, en nombre y representación de Mario , contra la sentencia número 440/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000064/2018, seguidos a instancia de Mario frente a CASTROMIL SA, EMPRESA MONFORTE SA, TRAP,
S.A., AUTOBUSES URBANOS DE LUGO,S.A. Y TRAP,S.A.,UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Mario presentó demanda contra CASTROMIL SA, EMPRESA MONFORTE SA, TRAP, S.A., AUTOBUSES URBANOS DE LUGO,S.A. Y TRAP,S.A.,UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Mario , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de la mercantil TRAP SA con base en contrato de relevo, suscrito el día 3/11/2005, a tiempo completo, con duración desde el 1/11/2005 al 8/12/2009, con la categoría profesional de conductor-perceptor, para sustituir al trabajador Don Romulo por reducción de su jornada de trabajo en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial con fecha 1/11/2005 al 8/12/2009. (Vid docs. 1 y 2 de la parte demandada)./
SEGUNDO.- Con efectos de 15/02/2006 la UTE AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA Y TRAP SA (también denominada TRALUSA) efectuó subrogación del demandante al haber resultado adjudicataria del servicio público de transporte urbano DE Santiago De Compostela. Asimismo dicha UTE subrogó al trabajador Don Romulo al que sustituía el actor con base en el contrato de relevo anteriormente indicado. (Doc. 3 de la parte demandada)./
TERCERO.- El actor causó alta en la Seguridad Social por cuenta de TRAP SA desde el 1/11/2005 al 14/02/2006 y por cuenta de la UTE 3 AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA Y TRAP SA (TRALUSA) el 15/02/2006 y baja el día 8/12/2009. (Vid docs. 4 y 5 de la parte demandada, e informe de vida laboral al doc. 11 del actor). AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA Y TRAP SA (TRALUSA) el 15/02/2006 y baja el día 8/12/2009. (Vid docs. 4 y 5 de la parte demandada, e informe de vida laboral al doc. 11 del actor). AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA Y TRAP SA (TRALUSA) el 15/02/2006 y baja el día 8/12/2009. (Vid docs. 4 y 5 de la parte demandada, e informe de vida laboral al doc. 11 del actor)./
CUARTO.- El 21/12/2009 el actor suscribió con la mercantil TRAP S.A. contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, con duración desde el 21/12/2009 al 13/02/2014, con la categoría profesional de conductor-perceptor, para sustituir al trabajador Don Tomás por reducción de su jornada de trabajo en un 82% por acceder a la situación de jubilación parcial con fecha 21/12/2009 hasta el 13/02/2014. (Docs. 6 y 7 de la parte demandada e informe de vida laboral del actor al doc. 11 de su prueba)./
QUINTO.- Con efectos de 1/10/2011 la mercantil CASTROMIL SA subrogó al demandante al haber resultado adjudicataria del servicio de transporte público metropolitano de Santiago de Compostela, línea 6 (Os Tilos) que venía prestando la mercantil TRAP SA. (Doc. 8 de la parte demandada y doc. 5 del demandante e informe de vida laboral del actor)./
SEXTO.- El día 14/01/2014 la mercantil CASTROMIL SA le comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 13/02/2014 por finalización de la vigencia del mismo. (Vid doc. 9 de la parte demandada y doc. 6 del demandante)./ SÉPTIMO.- El demandante causó alta en la Seguridad Social por cuenta de CASTROMIL SA en fecha 1/10/2011 y baja en fecha 13/02/2014.
(Docs. 10 y 11 de la parte demandada e informe de vida laboral al doc. 11 del actor)./ OCTAVO.- En la nómina de febrero de 2014 la mercantil CASTROMIL SA abonó al actor la cantidad de 827,05 euros brutos en concepto de indemnización por fin de contrato. (Vid docs. 12 y 25 de la parte demandada)./ NOVENO.- El 13/09/2014 el demandante suscribió con EMPRESA MONFORTE SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría profesional de conductor-perceptor, con duración desde el 13/09/2014 al 12/03/2015, con la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de prestación de servicios para VIAJES GALITUR'. (Doc. 13 de la parte demandada y doc. 1 del demandante)./ DÉCIMO.- En fecha 19/02/2015 EMPRESA MONFORTE SA le comunicó al actor la finalización del contrato con efectos del 12/03/2015 por fin de vigencia del mismo. No tuvo lugar dicho cese, al haberse suscrito el 13/03/2015 prórroga del contrato de trabajo suscrito el 13/09/2014 desde el 13/03/2015 hasta el 12/09/2015. (Doc. 14 de la parte demandada folios 22 y 23 de su ramo de prueba y docs. 2 y 7 del actor)./ DÉCIMO
PRIMERO.- El día 4/06/2015 el actor presentó ante EMPRESA MONFORTE SA escrito comunicando su deseo de causar baja voluntaria como conductor de la empresa por motivos personales a partir del día 19/06/2015. (Doc. 14 folio 24 de la parte demandada)./ DÉCIMO
SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de EMPRESA MONFORTE SA desde el 13/09/2014 hasta el 19/06/2015. (Doc. 15 de la parte demandada e informe de vida laboral al doc. 11 del actor)./ DÉCIMO
TERCERO.- La mercantil EMPRESA MONFORTE SA le abonó al demandante liquidación del contrato en junio de 2015, con los importes de paga extra de diciembre, paga extra de marzo, paga extra de julio, y vacaciones. (Vid doc. 16 de la parte demandada)./ DÉCIMO
CUARTO.- En fecha 20/06/2015 el actor suscribió con la mercantil CASTROMIL SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría de conductor-perceptor, con duración del contrato desde el 20/06/2015 hasta fin de obra, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado. No consta en el contrato especificada la obra o servicio que constituye su objeto. (Vid doc. 17 de la parte demandada y doc. 3 del demandante)./ DÉCIMO
QUINTO.- El 26/11/2015 CASTROMIL SA le comunicó al demandante la finalización del contrato con efectos de 19/12/2015 por finalización de la vigencia del mismo. (Doc. 18 de la parte demandada y doc. 8 del actor)./ DÉCIMO
SEXTO.- El demandante estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta de CASTROMIL SA desde el 20/06/2015 hasta el 19/12/2015. (Doc. 19 de la parte demandada e informe de vida laboral del actor al doc.
11 de su ramo de prueba)./ DÉCIMO SÉPTIMO.- La mercantil CASTROMIL SA le abonó al demandante en diciembre de 2015 la liquidación de pagas extras y vacaciones y la suma de 186,48 euros de indemnización por fin de contrato. (Docs. 20 y 25 de la parte demandada)./ DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 07/01/2016 el actor suscribió con la mercantil CASTROMIL SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría de conductor-perceptor, con duración del contrato desde el 07/01/2016 hasta fin de obra, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, señalándose que su objeto es 'la realización de la obra o servicio: por reestructuración de servicios, se establecen cuadros de producción en situación de prueba hasta confirmación implantación definitiva'. (Vid doc. 21 de la parte demandada y doc. 4 del demandante)./ DÉCIMO NOVENO.- El 31/10/2017 CASTROMIL SA le comunicó al demandante la finalización del contrato con efectos de 6/12/2017 por finalización de la vigencia del mismo. (Doc. 22 de la parte demandada). Consta que previamente a dicha comunicación CASTROMIL SA le comunicó al demandante la finalización del contrato en fechas 14/06/2016 con efectos de 6/07/2016, y en fecha 01/02/2017 con efectos el 06/03/2017, sin que conste que se llevasen a efecto dichas extinciones. (Docs. 9 y 10 del actor en relación con informe de vida laboral obrante en autos y al doc. 11 del demandante)./ VIGÉSIMO.- El demandante estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta de CASTROMIL SA desde el 7/01/2016 hasta el 6/12/2017. (Doc.
23 de la parte demandada e informe de vida laboral del actor al doc. 11 de su ramo de prueba)./ VIGÉSIMO
PRIMERO.- La mercantil CASTROMIL SA le abonó al demandante en diciembre de 2017 la liquidación de pagas extras y vacaciones y la suma de 915,84 euros de indemnización por fin de contrato. (Docs. 24 y 25 de la parte demandada)./ VIGÉSIMO
SEGUNDO.- El demandante percibe en CASTROMIL SA un salario mensual de 1.766,79 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC )./ VIGÉSIMO
TERCERO.- En el cuadro de descansos provisional de diciembre de 2017 de la empresa CASTROMIL SA, consta el demandante con los descansos que tenía previstos para todo el mes referido. (Doc.
19 de la parte actora)./ VIGÉSIMO
CUARTO.- Por Resolución de 11 de julio de 2002 de la Dirección Xeral de Transportes, de la Consellería de Política Territorial, Obra Públicas e Vivenda de la Xunta de GAALICIA, se adjudicó a la empresa MONFORTE DE LEMOS SA la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Lugo-Monforte de Lemos- Santiago de Compostela. El 24 de enero de 2003 se inauguró dicho servicio. (Vid docs. 26 y 27 de la parte demandada)./ VIGÉSIMO
QUINTO.- Por resolución de 6 de julio de 2007 de la Dirección Xeral de Transportes se publicó la adjudicación a la mercantil EMPRESA MONFORTE SA de la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Santiago de Compostela-Fisterra. El día 23 de julio de 2007 se inauguró dicho servicio. (Docs. 28 y 29 de la parte demandada)./ VIGÉSIMO
SEXTO.- Las mercantiles AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA, CASTROMIL SAU y EMPRESA MONFORTE SAU forman parte, junto con otras mercantiles, del grupo comercial MONBUS, dedicado al transporte de viajeros por carretera. La mercantil TRAP SA no forma parte del referido grupo comercial. La mercantil TRAP SA pertenece al grupo MARSANS.
(Hechos no controvertidos, fijados en vista ex artículo 218 LEC , y vid doc. 13 de la parte actora y testifical de Don Luis Alberto )./ VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña de fecha 26/11/2010 en los autos nº 922/2008 se condenó a las mercantiles CASTROMIL SL, LUBER SL, VIAJES RAÚL SA y EMPRESAS MONFORTE SA a responder de modo solidario de las consecuencias del despido de un trabajador por apreciar la concurrencia de una situación de cesión ilegal de mano de obra del artículo 43 del ET entre ellas. (Vid fto. Jurídico primero). Dicha sentencia fue revocada por sentencia del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación 1564/2011 en el que la Sala declara que si bien no concurre cesión ilegal del artículo 43 del ET , existe un grupo de empresas a efectos laborales. (Vid fto. Jurídico séptimo).
(Docs. 14 y 15 de la parte demandante)./ VIGÉSIMO OCTAVO.- La UTE AUTOBUSES URBANOS DE LUGO - SA TRAP SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, (también denominada TRALUSA), fue constituida el 1 de febrero de 2006, con domicilio en Santiago de Compostela. Su gerente único es Don Jose Ángel . (Vid poder de representación obrante en autos en relación con doc. 16 de la parte actora)./ VIGÉSIMO NOVENO.- La mercantil EMPRESA MONFORTE SAU fue constituida el 28 de junio de 1972, tiene domicilio social en Polígono de Luozaneta, As Arieiras, C/ Cotón de Arriba 2, en Lugo. Su objeto social es el transporte de viajeros por carretera. Su administrador único es Don Pedro Miguel . (Vid poder de representación obrante en autos en relación con doc. 16 de la parte actora, y ex artículo 281 LEC ). El 23 de marzo de 1987 se dio de alta el centro de trabajo de EMPRESA MONFORTE SA en Santiago de Compostela (código cuenta de cotización 0111 15 006135568). (Doc. 30 de la parte demandada)./ TRIGÉSIMO.- La mercantil CASTROMIL SA fue constituida el 10 de junio de 1999, tiene domicilio social en lugar de Boisaca, Santiago de Compostela.
Su administrador único es Don Anibal . (Vid poder de representación obrante en autos en relación con doc.
16 de la parte actora y ex artículo 281 LEC )./ TRIGÉSIMO
PRIMERO.- Al actor y a los compañeros de trabajo que prestan sus servicios en la base de Santiago de Compostela le impartían las órdenes e instrucciones de trabajo Don Aureliano , que es el Jefe de Servicios, y Don Bartolomé , que es el gerente; ello desde el año 2011 aproximadamente, tanto cuando trabajaban por cuenta de CASTROMIL SA como por cuenta de EMPRESA MONFORTE SA. El actor no cambió de centro de trabajo en ningún momento, habiendo prestando sus servicios siempre con base en Santiago de Compostela, con independencia de que tuviese suscrito su contrato de trabajo con CASTROMIL SA o con EMPRESA MONFORTE SA. Los trabajadores del centro de trabajo (base) de Santiago, prestan sus servicios de forma indistinta para las dos mercantiles, CASTROMIL SA y EMPRESA MONFORTE SA. (Vid testifical de Don Luis Alberto )./ TRIGÉSIMO
SEGUNDO.- Los trabajadores temporales contratados por las mercantiles demandadas prestan servicios de modo sucesivo para las mismas. En concreto las mercantiles EMPRESA MONFORTE SA y CASTROMIL SA contratan de modo sucesivo a dichos trabajadores temporales, apreciándose que al menos 21 trabajadores han prestado servicios de forma sucesiva en ambas mercantiles. Asimismo entre la UTE AUTOBUSES URBANOS DE LUGO SA y TRAP SA (TRALUSA) y la mercantil CASTROMIL SA ha existido también contratación sucesiva de al menos 8 trabajadores temporales.
(Vid doc. 31 de la parte demandada)./ TRIGÉSIMO
TERCERO.- La relación laboral del actor con las mercantiles demandadas se rigió por el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, al dedicarse las mercantiles demandadas a dicha actividad de transporte de viajeros por carretera. (No controvertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Mario , contra CASTROMIL S.A., EMPRESA MONFORTE S.A., UTE AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A. E TRAP S.A. (UTE TRALUSA), y contra TRAP S.A., efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Declaro la procedencia del despido del demandante realizado por CASTROMIL S.A. con fecha de efectos el 6/12/2017, y, en consecuencia, condeno a las mercantiles CASTROMIL S.A., EMPRESA MONFORTE S.A., UTE AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A. E TRAP S.A. (UTE TRALUSA) a estar y pasar por dicha declaración, y a que de forma solidaria readmitan inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la readmisión a razón de 57,93 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 3.385,28 euros por despido improcedente (4.301,12 € de indemnización legal menos 915,84 € ya percibidos como indemnización por fin de contrato temporal).
La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
2.- Absuelvo a la mercantil TRAP S.A. de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Al amparo de la letra b) del mismo artículo, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión, cabe en principio señalar que: Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 ( RJ 19917680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [RJ 19882996 ] y 16 mayo 1988 [RJ 19883625]), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [RJ 19823914]), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [RJ 19897281])'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996 [RTC 19961]), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa' ( SSTC 43/1989 [RTC 198943 ], 101/1991 [RTC 1991101 ], 6/1992 [RTC 19926 ] y 105/1995 [RTC 1995105] , entre otras).
Planteándose una cuestión relacionada con el derecho a la prueba, se hace preciso recordar además, las claves de la doctrina constitucional al respecto (por todas, SSTCO /2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004121]): a) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; c) sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento; d) corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; e) la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.
Los anteriores criterios deben ser trasladados a la cuestión debatida para decidir si la ausencia de práctica de la prueba determina efectiva indefensión.
Reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho fundamental que sin duda está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', que señala el apartado 2 del propio precepto constitucional, la cuestión que se plantea es: si ha existido denegación de la prueba testifical y si la denegación ha podido producir indefensión al demandante.
Con relación a la primera de dichas cuestiones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de junio de 1993 (RJ 19934768), ya tuvo ocasión de señalar que: '... c) Los arts. 87.1 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral hacen ver que en este proceso, la regla general es que la prueba se proponga en el acto del juicio y que se sigue el mismo sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de abandono en la parte de la carga de proporcionar los instrumentos de prueba al señalar el art. 82.2 que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de que intentan valerse; pero este mecanismo quiebra cuando la parte no tiene disponibilidad sobre los mismos, en cuyo caso el art. 90.2 de la Ley permite la proposición anticipada de prueba, con tres días de antelación al juicio, para que el Tribunal practique la citación o el requerimiento oportunos;
SEGUNDO .- Para resolver la presente cuestión debemos recordar que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' ( SSTC 147/87 [RTC 1987147], recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre [RTC 1983116 ], 51/85 de 10 abril [RTC 198551 ] y 30/86 de 20 febrero [RTC 1986 30], entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 [RTC 198630]).
Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como '(...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'. Por lo que se refiere, en concreto, a las pruebas no verificadas -añade dicha sentencia- 'que aunque, en principio, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que tampoco la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE . Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida'.
Es cierto que, el órgano judicial no está sometido al mecanismo ciego de la aceptación de las pruebas propuestas como medio para proceder a su práctica. Hay que tener en cuenta que el derecho a los medios de prueba reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española no implica desapoderar al juzgador 'a quo' de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que las partes propongan, entre otras cosas porque la facultad denegatoria viene impuesta por otros intereses protegidos por el ordenamiento, como evitar dilaciones injustificadas del proceso, o el de economía procesal, o los celeridad y eficacia que deben presidir la Administración de Justicia. Pero a su vez, hay que observar que no se haya producido un rechazo de una prueba de interés relevante para la decisión, distinto del supuesto en que se ha valorado la prueba solicitada y no se estime adecuada a los efectos pretendidos.
TERCERO .- Alga el recurrente que, en el caso presente, en el acto del juicio oral, en el momento de proposición de prueba, la parte actora, recurrente propuso la declaración de los testigos, Demetrio , Ariadna , Donato y Luis Alberto , que fueron compañeros de trabajo del actor, a efectos de que acreditasen la conservación del vínculo laboral entre el demandante y la parte demandada, en el período de siete meses transcurrido entre el 13.02.2014 y el 13.09.2014; Al estimar el demandante, que con dicha prueba lograría acreditar que durante ese tiempo, además de otros hechos significativos, la demandada Castromil S.A abono al trabajador demandante la realización de un curso de capacitación y perfeccionamiento profesional para conductores (CAP, de carácter obligatorio para el trabajador y que el convenio colectivo de aplicación establece que es obligación de la empresa abonarlo cuando el trabajador está en situación de espera, como era el caso presente).
Y que la juzgadora a quo denegó la práctica de tal prueba, por considerar que suponía un hecho nuevo, no alegado en demanda, que significaba una modificación substancial de esta y produciría indefensión a la parte demandada.
A la vista de lo expuesto debemos de partir, de la demanda, y términos de la misma, contestación del demandado y proposición de prueba, en el acto del juicio. De donde se desprende que, en la demanda de forma expresa, sostiene el demandante ahora recurrente, que la antigüedad en la empresa es desde el año 2005, de forma que si bien no de manera expresa, pero si de forma tácita, se alega que la relación laboral ha transcurrido, sin solución de continuidad, desde dicho año 2005, hasta que se produce el despido.
Por otra parte en la contestación a la demanda, en el acto del juicio, el demandado alega que se interrumpió la relación laboral durante 7 meses, concretamente de 13 de febrero de 2014, a 13 de septiembre de 2014, y justamente alegando que se dejaron de prestar servicios para la empresa Castromil S.A. Cuestión sobre la que precisamente se propone prueba por el actora, quien pretende acreditar que no hubo tal interrupción, al seguir prestando de forma ininterrumpida, servicio para la empresa, por estar dependiente de la misma, por una realización de curso de capacitación que el demandante considera obligatorio, en su realización. Extremo que si no, en esos exactos términos, si ha sido alegado en demanda, al pretender que se le reconozca antigüedad desde el año 2005.
Ninguna indefensión se le causaría a la empresa demandada en el acto del juicio, por la admisión y práctica de la prueba testifical propuesta, dado que rigen en el procedimiento laboral, los principios de inmediación, oralidad, concentración y dualidad de partes, y el demandado puede hacer las preguntas que considere oportunas a los testigos propuestos, y por el contrario si se le ha causado indefensión al demandante, al inadmitirse la práctica de la prueba testifical sin motivo alguno, sobre un hecho de los alegados en demanda, como es la prueba de la antigüedad en la empresa, a los efectos de la fijación de la indemnización por despido.
La sentencia de instancia, respecto de la antigüedad, llega a la conclusión de que: '... debe quedar fijada en 13/09/2014 , fecha del primer contrato temporal con EMPRESA MONNFORTE SA, y ello por cuanto, como se explicó ut supra, la relación laboral anterior a dicha fecha (con los contratos de relevo) fue válida y se acredita que terminó válidamente y que desde la finalización hasta el primer contrato temporal mediaron un total 7 meses, lo que, como se expuso, anteriormente, impide apreciar la unidad de vínculo laboral, no solo porque transcurrió con creces el plazo de los 20 días previsto para el ejercicio de la acción de despido, sino porque como se ha explicado se constata que los contratos de relevo finalizaron en la fecha prevista en los mismos, con la indemnización correspondiente, y sin que el actor haya cuestionado en ningún momento su validez y la corrección de su extinción....' Pues bien, a la vista de lo expuesto, de lo razonado en cuanto a la admisión de la práctica de la prueba en el acto del juicio por el juzgador, y en cuanto a lo razonado en la sentencia, estimamos que la denegación de la testifical propuesta, en los términos acontecidos, genera indefensión al recurrente. Por lo que procede, acordar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de señalamiento a juicio, reponer las actuaciones a dicho momento, para que una vez señalado se proceda a su celebración, acordando la pertinencia y práctica de la prueba testifical propuesta y las restantes que la juzgadora considere oportunas, y, celebrado el juicio y con absoluta libertad de criterio, se dicte la oportuna sentencia. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 10/10/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela , en autos 64/18, anulamos la sentencia recurrida, y acordamos reponer las actuaciones a la fecha de señalamiento a juicio, para que una vez señalado se proceda a su celebración, acordando la pertinencia y práctica de la prueba testifical propuesta y las restantes que la juzgadora considere oportunas, y, celebrado el juicio y con absoluta libertad de criterio, se dicte la oportuna sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
