Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5247/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101778

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2524

Núm. Roj: STSJ GAL 2524/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002346
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005247 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005247/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Rubén Rodríguez
Román, en nombre y representación de Yolanda , contra la sentencia número 340/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762/2015, seguidos a instancia de
Yolanda frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Yolanda presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Yolanda , maior de idade, presta servizos por conta e orde da Xunta de Galiza, coa categoría profesional de veterinaria, grupo 1, categoría 5 do Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza, cunha antigüidade dende o 2 de xaneiro de 2003 e vínculo laboral indefinido segundo o declarado por Sentenza do 30 de outubro de 2008 ditada polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo (autos 542/2008), confirmada pola STSX de Galiza do 10 de xuño de 2009./ Segundo .- O 1 de setembro de 2009 estendeuse unha dilixencia de toma de posesión de Yolanda no traballo con código NUM000 , co vínculo de persoal laboral indefinido e como causa da provisión a execución Sentenza derivada dos autos 5542/2008./ Terceiro .- 0 5 de agosto de 2013 estendeuse unha dilixencia de toma de posesión pola que se adscribía a Yolanda ao posto de traballo co código NUM001 . Os posto refírese a un vínculo xurídico segundo RPT de funcionario, se ben na dilixencia se deixou constancia de que o vínculo xurídico polo que o traballador ocupaba o posto era de persoal laboral indefinido, sen que na práctica se modificasen tampouco as súas funcións. A toma de posesión e os efectos económicos son de 3 de agosto de 2013./ Cuarto .- Mediante unha resolución da Consellería de Facenda do 26 de xuño de 2013 publicouse a RPT da Consellería do Medio Rural e do Mar (DOG do 2 de agosto de 2013)./ Quinto .- Yolanda formulou reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Yolanda contra a Consellería de Facenda e a Consellería do Medio Rural e do Mar.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Yolanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda se alza en suplicación la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición de un nuevo párrafo al HDP 3 con el siguiente texto: 'Dicho puesto no figura reservado para el proceso de consolidación de la disposición transitoria decima del convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia mientras que otros sí.'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar por su carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo.



SEGUNDO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, o subsidiariamente al amparo del apartado a) del mismo precepto, y ello por estimar que en la sentencia de instancia al apreciar la excepción de falta de acción invocada de contrario infringe los artículo 2.1 de la LEC , art 24 de la CE y concordantes, alegando en esencia que no concurre la excepción de falta de acción, pues es pacifica la doctrina que admite las acciones meramente declarativas, y en el caso que nos ocupa se le está negando a la actora el derecho a reserva de un puesto para el proceso de consolidación y consecuencias inherentes, a estar incluida dentro del ámbito de la transitoria decima del convenio.

Pues bien la citada denuncia estima la sala que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- Según la jurisprudencia constitucional, las acciones meramente declarativas se admiten efectivamente cuando existe un interés legítimo actual merecedor de tutela judicial, como ocurre si se reclama la declaración de existencia de relación laboral ( STC 71/1991, de 8 de abril ), la declaración de fijeza de la relación laboral ( STC 210/1992, de 30 de noviembre ), o una acción de clasificación profesional ( STC 20/1993, de 18 de enero ). Interés legítimo merecedor de tutela judicial concurrente en el caso de autos en la medida en que el derecho de reserva de plaza que se discute afecta a la estabilidad del puesto de trabajo, o a su configuración concreta de manera similar a los supuestos recién citados. Conviene añadir que ese derecho de reserva de plaza no es ni siquiera -como afirma la Xunta de Galicia- un derecho que nazca con una futura convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, sino que es un derecho de presente hasta que se produzca esa convocatoria y hasta que, a consecuencia de ella, se cubra reglamentariamente la plaza. No hay, en consecuencia, ningún derecho futurible, sino un auténtico derecho de presente.



TERCERO .- La representación letrada de la parte recurrente en el tercer motivo de recurso también con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la disposición transitoria decima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta, de la disposición transitoria cuarta del estatuto básico de empleado público, de la disposición transitoria decima cuarta del TR ley galega de la función pública , art 7 de la ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la comunidad autónoma de Galicia y concordantes, pues la sentencia de instancia además de estimar la falta de acción termina desestimando la demanda al entender que la demandante no acredita el derecho pretendido (reserva de puesto para el proceso de consolidación ) sobre la base de no acreditar sentencia que la declaración de indefinida en fecha anterior al 17 de septiembre de 2007, con cita de una sentencia de esta sala de los social de este TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2016 , citando la recurrente al efecto la sentencia del TS sala de lo social de 13 de diciembre de 2016 , concluyendo de ello que la demanda debe ser íntegramente estimada A la vista de las argumentaciones de la recurrente es evidente que la recurrente solicita la íntegra estimación de la demanda, y los motivos de recurso se centran en los tres primeros motivos de la demanda, esto es, la condición de personal indefinido no fijo de la actora comprendido dentro del ámbito de la disposición transitoria del V convenio colectivo único para el personal laboral de la xunta de Galicia, que tiene derecho a ocupar una plaza o puesto de personal reservada para el correspondiente proceso extraordinario d consolidación por concurso-oposición, y que como consecuencia de lo anterior proceda a su readscripción a un puesto de personal laboral, resultando errónea su adscripción a una plaza de funcionario, y conserva todos los derechos citados de reserva de su puesto de trabajo para el proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición.

Pues bien con respecto de esta última cuestión ha de señalarse que la posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario '. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto esta cuestión se rechaza, puesto que en lo que afecta a una supuesta indebida adscripción a un puesto de trabajo con vínculo funcionarial esta Sala de suplicación ha señalado de forma reiterada- entre otras 24 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de julio de 2015, 15 de julio de 2015,30 de octubre de 2015- que la misma no puede considerarse contraria a derecho habida cuenta que tal adscripción a una plaza funcionarial no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues el trabajador no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma porte de las facultades organizativas de la Administración.

Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Así señalamos que la naturaleza jurídica de la atípica relación de 'indefinido no fijo' - con origen en STS de 20 de Enero de 1998 y avalada, en cuanto a su constitucionalidad por el TC en auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 - únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

Y en dichas sentencias, tras hacer referencia a la normativa que contempla la posibilidad de consolidación de empleo temporal (la misma que referencia la sentencia de instancia) señalábamos en lo que afecta a la cuestión de la adscripción ' Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, los puestos ocupados por los actores como puestos de personal laboral.

Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/ a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.

Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las portes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto cuestión se rechaza.

La cuestión a resolver, pues, es la referida a la pretensión relativa a su derecho a que su plaza sea incluida en el proceso de consolidación de empleo, que es sobre lo único que se argumenta en el recurso, sin que nada se arguya o denuncie respecto de la pretensión de condena en el concreto sentido en el que se interesa.

La jurisprudencia, ( STS de 29-11-2016 , 13-12-16 y 18-5-2017 ) dirimiendo las interpretaciones contradictorias de esta Sala sobre la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 en relación con la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, de las que se hace eco el juzgador a quo, ha distinguido entre dos procesos o 'modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis aportado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo', señalando en cuanto al primer proceso de consolidación que 'las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria. Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario 'y que' los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005.' En consecuencia, como quiera que en el caso de Litis la antigüedad de la actora al servicio de la Xunta de Galicia es de 2-de enero de 2003 siendo su condición de indefinido reconocida judicialmente en 2008 por sentencia del juzgado de lo social de Lugo de 30 de octubre de 2008 confirmada por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia por sentencia de 10 de julio de 2009 , la demandante tiene derecho a que se reserve la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo, aunque ello nada tiene que ver con la ocupación de plaza definida como funcionarial en la RPT pues como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017 , 'Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras, las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013 , la de 18 de septiembre de 2014 -Rec. nº 2743/2014 o la de 7-3- 216- rec.1725/2015 ), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido'.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Yolanda contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de lo de LUGO , en autos 762/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, y con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de la actora a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como que tiene derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria décimo cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, con absolución en cuanto al resto de las pretensiones. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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