Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5248/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020100768

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1149

Núm. Roj: STSJ GAL 1149/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001836
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005248 /2019MRA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña PARADELO SA
ABOGADO/A: MARIA BELEN LAREO LODEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gervasio
ABOGADO/A: MARCOS HUIDOBRO VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005248/2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA BELEN LAREO LODEIRO, en
nombre y representación de PARADELO SA, contra la sentencia número 415/2O19 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477/2019, seguidos a instancia
de Gervasio frente a PARADELO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA
AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gervasio presentó demanda contra PARADELO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415/2019, de fecha once de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- El actor D. Gervasio vino prestando servicios para la empresa PARADELO, S.A. desde el 2 de enero de 2008, primero a traes de la empresa Manpower Team E.T.T., S.A., y a partir del 1 de marzo de 2008 directamente con la demandada, con la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario de 1.20709 euros incluida prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2019 el al actor le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal: '...Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al entender que ha incurrido en varias faltas muy graves estipuladas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto por los siguientes motivos: El pasado sábado 16 de marzo de 2019,sobre las 10:00 horas, cuando llegó a las instalaciones de la empresa conduciendo su vehículo, intentó aparcar en una plaza del aparcamiento de las instalaciones, plaza que al parecer suele utilizar con frecuencia , pese a no haber plazas reservadas ni asignadas a tal efecto, siendo utilizados todas las plazas disponibles tanto por los trabajadores de la empresa, como por los clientes. Pues bien cuando llegó el viernes con su vehículo, un diente que iba a realizar unas compras en la empresa, había aparcado su vehículo en la plaza de aparcamiento que suele utilizar Ud.- Pese a haber plazas libres de sobra, Ud. procedió a aparcar su vehículo obstaculizando intencionadamente la salida del vehículo del diente, de tal manera que cuando este accediera a su coche para abandonar las instalaciones de la empresa tendría serias dificultades para poder retirar su vehículo sin colisionar bien contra el muro, bien contra su vehículo. Se acompaña fotografía de ambos coches aparcados donde se puede observar como su vehículo (Renault Clio) obstaculiza la maniobra de salida del vehículo del cliente.- Se da además la circunstancia de que cuando el diente estacionó su vehículo preguntó a varios empleados de la empresa si podía estacionar allí; y le dijeron que sin problema, que además había muchas plazas libres.- Cuando el diente observó como estaba aparcado su vehículo, procedió a solicitarle educadamente que lo retirara, pero Ud. se negó diciéndole además que su vehículo estaba pisando una raya amarilla del aparcamiento, y que por tanto no tenía porque mover su vehículo. Su actitud chulesca no cambió pese a que el diente continuó pidiéndole explicaciones, y pidiéndole por favor que retirase el vehículo, al tiempo que le indicaba que su actitud no era normal, llegando Ud. a decirle 'cuidadito con rayarme el coche'.- El cliente se dirigió entonces al encargado ( Moises ), y éste le ordenó directamente a Ud. Que retirase su vehículo, volviéndose a negar a mover el vehículo desobedeciendo una orden directa de un superior. Además Ud. Le indicó al encargado que Ud. había aparcado bien, y era el diente el que había aparcado mal, pisando una raya amarilla, y que no tenía que quejarse.- Finalmente el cliente se vio obligado a retirar su vehículo, con dificultad, y después de realizar varias maniobras. Tanto el encargado como sus otros compañeros presentes en el lugar, ( Onesimo y Paulino ), sorprendidos por su actitud, tuvieron que pedir disculpas al diente por su comportamiento, quien les manifestó que no tenía nada contra la empresa, pero que con empleados así perderán clientela.- Los referidos hechos son constitutivos de varias faltas muy graves, conforme aparecen reguladas en el art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores: Art. 54.2) del Estatuto de los Trabajadores.- 'Se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Los hechos revisten especial gravedad, su comportamiento no tiene explicación posible alguna, no sólo por su negativa a cumplir la orden de un superior, sino porque provocó una situación de conflicto con un cliente de su empresa, lo que lógicamente afecta a la imagen de la empresa, por lo que la dirección de la empresa ha acordado sancionarle, de conformidad con lo establecido en art. 54 del ET con el DESPIDO DISCIPLINARIO.- Por dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral, desde esta misma fecha, quedando a su disposición, en las oficinas de PARADELO, SA, la liquidación de saldo y finiquito correspondientes a los servicios prestados hasta este momento.- Rogamos proceda a firmar copia del presente escrito en prueba de su recepción y de la fecha en que se le entrega, indicándole que dicha firma no implica, salvo que Ud. lo haga constar expresamente, conformidad con el contenido del mismo...'.



TERCERO.- El pasado sábado día 16 de marzo de 2019 cuando llego el actor a las instalaciones de la empresa conduciendo su vehículo, lo aparcó en el parking de tal forma que dificultaba la salida del vehículo de un cliente de la empresa, el cual le dijo que lo retirara para que pudiera salir mejor. El actor se negó a mover su vehículo y en actitud chulesca le dijo al cliente: 'cuidadito con rayarme el coche'.

El cliente entonces acudió a presentar una queja al encargado,el cual dio orden al actor de que retirada su vehículo, negándose a hacerlo, diciendo que él había llegado primero. El cliente pudo retirar su vehículo marchando.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año.



QUINTO.- En fecha 5 de junio de 2019 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 11 de junio de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Gervasio contra la empresa PARADELO, S.A., debo declarar y declaro el despido del actor improcedente, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización de 18.88082 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PARADELO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-10-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-1-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del trabajador demandante y fijó, a los efectos económicos de dicha declaración, un salario mensual de 1.337'35 €.

II. La empresa demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 5, 20, 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como las sentencias que cita sobre transgresión de la buena fe contractual, pues el comportamiento del actor es grave por haber tratado de manera chulesca a un cliente, además de amenazarle y provocarle sin motivo alguno, al tiempo que desobedeció la orden de su superior motivada por la queja del cliente. [B] Los artículos 27 ET y 1 del Real Decreto Ley 3/2004, de 25-6 (Racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional -SMI- y para el incremento de su cuantía ), pues a efectos de computar el SMI, éste no queda circunscrito al salario base, como decidió la instancia al completar la cuantía legal prevista (900 €/mes) con lo devengado en concepto de antigüedad (83'48 €) y trasporte (86'40 €), sino que también incluye los complementos salariales percibidos, cuyo importe total, en el caso (14.485'08 €/año = 1.207'90 €/mes x 12 pagas), supera el SMI/2019 (12.600 €/año = 900 €/mes x 14 pagas) fijado por RD 1462/18, de modo que la indemnización por despido improcedente, de mantenerse esta declaración, ascendería a 17.044'77 €.

III. El actor impugna el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- La base fáctica esencial de la decisión a adoptar es: (1) El demandante D. Gervasio presta servicios para la sociedad demandada desde el 2-1-2008 con categoría de dependiente y salario de 1.207'09 € incluída la prorrata de pagas extras.

(2) El 16-3-2019 aparcó su vehículo en instalación de la empresa al efecto, obstaculizando la salida del automóvil de un cliente, quien le solicitó lo retirara para poder salir mejor.

El cliente, ante la negativa del actor a mover su vehículo y tras manifestarle éste de forma chulesca 'cuidadito con rayarme el coche', presentó una queja al encargado de la empresa, quien ordenó al demandante la retirada de su automóvil, a lo que éste se negó manifestando haber llegado primero; el cliente pudo retirar su vehículo sin daño alguno.

(3) El 13-5-2019 la demandada le entregó carta de despido al actor, por infracción del artículo 54.2.b) y d) ET.



TERCERO.-I. El ET (arts. 54.2.b y d) tipifican como causas de despido disciplinario la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo: (a) La primera se caracteriza por la directa y grave contradicción a una orden del empresario, dada en base al poder rector que le reconoce la ley, sujeta a las exigencias de la buena fe y que puede derivar de una conducta intencional, maliciosa o de la omisión de la diligencia necesaria, incluso sin necesidad de reiteración, al tiempo que admite la resistencia frente a órdenes que exceden el regular ejercicio de la facultad de dirección empresarial, cuando son ilegítimas o constitutivas de abuso de derecho, arbitrarias, discriminatorias, o cuando implican un perjuicio o daño para la integridad o dignidad personal ( SSTS 19-9-1989, 25-4-1991). (b) La segunda exige incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, lo que excluye su aplicación conforme a simples criterios objetivos, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, ponderando las circunstancias configuradoras del hecho, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa, aunque la actuación de las partes ha de examinarse de acuerdo con los principios de individualidad, en cuyo ámbito el factor personal y humano es relevante, y de proporcionalidad o gradualista, de coherencia entre conducta, sanción y afectados ( SSTS 20-3-1990, 4-3-1991, 30-5-1992); transgresión de la buena fe contractual es la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 ET, deberes que imponen un comportamiento ajustado a principios de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, que consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-1991). Una y otro constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar el 'quebranto de la confianza mutua' ( STS 24-10-1988).

Respecto de la valoración, a efectos sancionadores, de las causas de despido disciplinario, sabido es que la jurisprudencia ( SSTS 21-2-1992, 2-4-1993), que asumimos (TSJ Galicia ss. 15-4-2000, 19-1-2001), reitera que la sanción de despido, por su significación, al ser la última entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del trabajo, debe reservarse para los casos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ya que, para cumplir los más elementales principios de justicia, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, entre el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, con el objeto de buscar, en su conjunto, la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través del análisis tanto de las circunstancias subjetivas (finalidad perseguida) como objetivas (posición de la empresa y del trabajador sancionado, lugar y ocasión de los incumplimientos...), pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial relevancia que encajen dentro de los supuestos que el ET contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole. En este ámbito, la buena fe es un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza que recogen los arts. 5 y 20.2 ET en relación con el art. 1104 del Código Civil -CC- ( SSTS 21-1-1986, 26-1-1987), de modo que no justifica el despido cualquier infracción de dicha regla sino aquella que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 CC; hoy, 217 LEC), sin necesidad de dolo, en cuanto puede deberse a su propia negligencia, imprudencia o descuido , y sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa ( SSTS. 19-1-1987, 30-4-1991).

II. En el actual supuesto, el comportamiento del demandante, aún desatento ante el requerimiento del cliente con el fin de poder salir con su automóvil del aparcamiento de la empresa, que en definitiva realizó sin daño alguno, y también pasivo ante la admonición empresarial de facilitar la salida de aquel vehículo moviendo el de su propiedad, aunque en cierto modo amparado en haber sido el primero en ocupar la plaza de parquin referida, no excedió el límite de la buena fe en su relación de trabajo con la empleadora, porque los actos descritos, aún irregulares y en tal medida susceptibles de censura, sin embargo no entrañan, dado su contenido y alcance, en aplicación de la doctrina gradualista citada y las circunstancias concurrentes, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa o la inexistencia de sanción previa, las notas de gravedad y culpabilidad que definen el despido disciplinario, como decidió la sentencia recurrida, de modo que el proceder enjuiciado no es demostrativo de infracción clara y contundente del deber de lealtad laboral, que en otro caso justificaría la extinción contractual con base en los citados artículos 54.2.b) y d) ET.



CUARTO.- I. La segunda denuncia jurídica consiste en determinar el salario mensual regulador de los efectos económicos del despido improcedente: - El pronunciamiento de instancia, tras declarar que el demandante percibía salario de 1.207'90 €/mes con prorrata de pagas extras (HP 1º), lo fija en 1.337'35 €/mes (FD 2º 'in fine') como resultado de añadir al SMI/2019 (900 €) los complementos salariales percibidos regularmente (83'84 € por antigüedad y 86'40 € por transporte).

- Sin embargo, la recurrente entiende que el SMI no queda circunscrito al salario base sino que también incluye los pluses percibidos por un importe total de 14.485'08 €/año ( = 1.207'90 €/mes percibido x 12 pagas) que supera el SMI/2019 (12.600 €/año = 900 €/mes x 14 pagas) fijado por RD 1462/18, de modo que, en su caso, la indemnización por despido improcedente, ascendería a 17.044'77 €.

II. En lo que ahora interesa, el RD 1462/2018 de 21-12 (Fija el SMI para 2019), tras cuantificar dicho salario en 900 €/mes (art. 1), dispone. - Artículo 2: 'Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,...'. - Artículo 3: 'A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros'.

III. De la normativa transcrita resulta: [a] Literalmente, hay que sumar al SMI vigente (900 €/mes) los complementos salariales percibidos por el trabajador (83'84 € por antigüedad y 86'40 € por transporte). [b] El artículo 2 RD 1462/2018 no incluye las pagas extraordinarias que, por el contrario, sí computa el artículo 3.1 del mismo código a los efectos que prevé. [c] El salario efectivo del demandante en cómputo anual, fue de 14.485'08 € (= 1.207'09 € mes x 12 pagas, pues incluye el prorrateo de las 3 extraordinarias previstas en convenio colectivo). [d] El salario/año del actor, conforme al RD 1426/2018, asciende a 14.978'32 € (= 1.069'88 € mes [900 € + 83'84 € + 86'40 €] x 14 pagas) porque, con independencia de las 15 pagas que percibía, la suma a comparar con su efectivo salario no son los 900 € de SMI sino, a tenor del artículo 3.1 RD 1426/2018, dichos 900 € más el importe de los complementos indicados, puesto que los 12.600 € (= 900 € x 14 pagas) que fija la norma indicada no es un tope legal máximo, como parece sugerir la recurrente, sino mínimo y, por tanto, a integrar con aquellos pluses salariales. [e] Por tanto, existe una diferencia económica, de la que es acreedor el demandante, de 493'24 €/año (= 14.978'32 € año [salario a percibir] - 14.485'08 € año [salario percibido]) ó 41'10 €/mes (= 493'24 € año: 12 meses), de modo que el salario regulador a efectos económicos del despido improcedente, que ya incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, se traduce, en 1.248'19 €/mes (= 1.207'09 € mes que percibía + 41'10 € de diferencias).

IV. En definitiva, el módulo cuantitativo de referencia determina salarios de tramitación por importe de 41'60 €/ día e indemnización de 17.867'20 €, según resulta del sistema de cálculo previsto en la dirección electrónica de uso público que proporciona el Consejo General del Poder Judicial (https://www3.poder judicial.es/cgpj/es/ Servicios/Utilidades/Calculo-de-indemnizaciones-por-extinció n-de-contrato-de-trabajo/), en los términos del artículo 56 ET.



QUINTO.- De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, de modo que, conforme al artículo 203 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente, sin que proceda la condena en costas que solicita el actor-impugnante ( art. 235 LRJS).

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la abogada Dª. Belén Lareo Lodeiro, en nombre y representación de Paradelo SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 11 de julio de 2019 en autos nº 477/2019, que revocamos en el sentido de fijar los salarios de tramitación por importe diario de cuarenta y un euros con sesenta céntimos (41'60 €/día) y la indemnización en diecisiete mil ochocientos sesenta y siete euros con veinte céntimos (17.867'20 €), en los términos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, confirmándola en sus demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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