Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5253/2017 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3791
Núm. Roj: STSJ GAL 3791/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002260
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005253 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000552 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR , Sabina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JESUS FERNANDEZ MOUCO
PROCURADOR: , , , , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005253 /2017, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARIA J.
MARTÍNEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, contra la sentencia número 405/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000552/2015, seguidos a instancia de DOÑA Sabina representada
por EL LETRADO DON JESÚS FERNÁNDEZ MOUCO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA
DOÑA ANTONIA ELENA GARCÍA PUERTAS, SERGAS Y LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
representados por LA LETRAA DOÑA MARÍA ROSA RODRÍGUEZ COUGIL, y MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Sabina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2017, de fecha seis de Septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Sabina presta servicios como médico apara la Conselleria de Traballo e Benestar en el Departamento Territorial del Servizo de Dependencia y Autonomía Personal y con dentro de trabajo en la calle Sáenz Diez.
SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el 22 de enero de 2008, bajo el diagnostico de alergia sin especificar, tras exposición accidental a vertido de gasóleo y exposición a obras que se estaban realizando en el centro donde presta servicios profesionales. En fecha 4 de febrero de 2008 es dada de alta por la Mutua demandada. En fecha 22 de febrero de 2008 inició proceso similar, habiendo sido dada de alta por la Mutua en fecha 12 de mayo de 2008.
TERCERO.- En fecha 3 de setiembre de 2008 por el Servicio Galego de Saúde se emitió parte de baja derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en fecha 19 de agosto de 2008 que determinó que la baja iniciada por la trabajadora en fecha 3 de setiembre de 2008 es derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de setiembre de 2009, fue desestimada por resolución de fecha 6 de octubre de 2009, presentando demanda la Mutua actora el 13 de noviembre de 2009.
SEXTO.- En fecha 3 de febrero de 2010 se dictó sentencia por este Juzgado que desestimó la demanda instancia por la Mutua actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2013 . SEPTIMO.- El día 4 de Octubre del 2013 recibe inicialmente asistencia médica por parte de la Mutua Gallega derivada de 'reacción alérgica a obra en el local de al lado del centro de trabajo'. El 23 de Octubre del 2013 y como consecuencia de 'reacción dérmica MMII tras uso por los compañeros de trabajo en la zona de trabajo de perfume/ambientador' la actora acudió a la Mutua demandada con la finalidad de que le fuera dispensada atención médica y farmacológica; lo cual fue realizado.
Sin embargo, con posterioridad, y en relación a estas dos asistencias, la Mutua remite sendas comunicaciones a la actora considerando que tales reacciones alérgicas no derivan de accidente laboral. Contra las anteriores se interpuso reclamación previa de determinación de contingencia que no siendo atendida la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social n° Cuatro de esta ciudad, dictándose sentencia en fecha 18 de junio del 2014 , Autos n° 371/14 en los que se desestimó la misma por 'falta de acción' dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión. Que habiendo sido la actora trasladada temporalmente a las instalaciones que dispone la Xunta de Galicia en Camino Prado Lonia s/n° mientras en los locales de la Consellería de Sáenz Díaz se realizaban obras, el viernes día 21 de febrero 2014, la actora al acudir al baño, y al atravesar una zona recién pintada, desarrolló cuadro dérmico y ocular con enrojecimiento y sarpullido en cara y cuello, con escozor y tirantez e hinchazón en algunas zonas junto con picor ocular, con lo cual se vio obligada a abandonar su puesto de trabajo para acudir a la Mutua Gallega a fin de recibir asistencia médica. De la misma forma que lo relatado en el párrafo anterior si bien la Mutua Gallega dispense la atención médica, con indicación de que no se atendería más con posterioridad remite resolución por la que comunica que la asistencia sanitaria no deriva de accidente de trabajo; siendo desestimada la reclamación previa sobre la determinación de la contingencia se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad el número 407/2014 .
Que a pesar del tratamiento instaurado por la Mutua, el lunes 24 de febrero 2014, al volver al trabajo repitió el cuadro dérmico siendo dada de baja el día 25 de febrero de 2014 por el médico de cabecera por: 'alergia, sin especificar'; seguidamente, la actora en fecha 26 de febrero presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad ante la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue resuelta declarando derivada de accidente de trabajo que impugnada por la Mutua Gallega y acumulada a los Autos 407/2014 del Juzgado de lo Social n° Tres, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 por la que se desestima la demanda inicial de la actora por 'falta de acción' y de la Mutua Gallega considerando que la baja iniciada el 25 de febrero deriva de accidente laboral. OCTAVO.- En fecha 5 de mayo de 2014 en su puesto de trabajo, a última hora de la mañana tuvo erupción en los brazos acudiendo a su médico de cabecera que emitió parte de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común. En fecha 6 de junio de 2014 causó alta. NOVENO.- En fecha 17 de julio de 2014 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario de Ourense, al haber tenido en el centro de trabajo un cuadro de reacción cutánea que se acompañó de tos seca, prurito ocular, rinorrea, sin disnea y a continuación comenzó con un cuadro de dolor centrotorácico de 30 minutos de duración. La actora causó baja médica derivada de enfermedad común. DECIMO.- Iniciados expedientes de determinación de la contingencia de las citadas bajas, se emitió dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fechas 18 de setiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014, dictando resoluciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fechas 30 de octubre de 2014 que calificó los procesos de Incapacidad Temporal iniciadas el 5 de mayo y el 17 de julio de 2014 como derivadas de enfermedad común. UNDECIMO.- Formuladas reclamaciones previas, fueron desestimadas por resoluciones de fecha 4 de diciembre de 2014, presentando demanda la actora en el Decanato el 21 de enero de 2015. DUODECIMO.- En fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia por este juzgado en autos 46/2015 que declaró las bajas iniciadas por la actora los días 5 de mayo y 17 de julio de 2014 derivadas de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016 , en cuanto al carácter laboral de las bajas, siendo revocada solo en parte respecto a la condena al Servicio Galego de Saúde, Organismo al que se absuelve de la demanda.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dª Sabina contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, la MUTUA GALLEGA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la baja iniciada por la actora en fecha 29 de abril de 2015 es derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA GALLEGA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y a pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma, con absolución de la demanda al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y a LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En fecha diecinueve de Septiembre se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Estimar el recurso de Aclaración interpuesto por el letrado de la actora, y en consecuencia integrar los hechos probados de la sentencia recurrida con los siguientes: 'DECIMO
TERCERO- En fechas 16 de octubre de 2014 la actora es dada de baja-_médica por enfermedad común, con el diagnostico de alergia sin especificar. Instruido expediente de determinación de contingencia n ° 2014/169 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de diciembre de 2014, declarando el carácter común derivada de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada el 16 de octubre de 2014. Presentada demanda por el actor se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad en fecha 19 de marzo de 2015 -autos 71/2015-gue declaró que la baja iniciada por el actor en fecha 16 de octubre de 2014 es derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia no es firme.
DECIMO
CUARTO.- La actora tras haber sido dada de alta en fecha 24 de abril de 2015, se reincorporó a su trabajo en la calle Sáenz Diez, presentando a su llegada cuadro de picor ocular en aumento, cefalea, dolor estomacal. La actora acudió a los Servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron con el siguiente juicio clínico: 'No patología aguda en el momento actual'. El lunes día 27 de abril de 2015 a la vuelta al trabajo comienzan de nuevo los síntomas: picor ocular en aumento, cefalea, tos seca y problemas gástricos.
La actora acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua demandada que la reconocieron y emitieron el siguiente juicio clínico: cuadro de malestar inespecífico. El día 28 de abril de 2015 al comparecer en el trabajo, vuelve a reaparecer el picor ocular debido a la inhalación de tóxicos provenientes de una fotocopiadora/ impresora situada cerca del puesto de trabajo de la actora. El día 29 de abril de 2015 al repetirse el cuadro al personarse en el centro de trabajo, acudió al médico de cabecera que la dio de baja por Incapacidad Temporal con el diagnostico de 'alergia sin especificar' con la siguiente sintomatología 'Prurito ocular, cefalea, epigastralgia, nauseas, tos seca'. DECIMO
QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias: 'Síndrome de sensibilidad química múltiple'. DECIMO
SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de junio de 2015, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de julio de 2015 que declaró la baja médica iniciada por la actora en fecha 29 de abril de 21.5 derivada de enfermedad común. DECIMOSEPTIMO.- En fecha 3 de agosto de 2015 la actora interpuso demanda en el Decanato,'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Sabina .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero .- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado primero para añadir al mismo la siguiente frase: ' La Mutua Gallega cubre las contingencias profesionales de la citada empresa, cubriendo las contingencias comunes el INSS.' Se rechaza por ser intrascendente y además basarse en documento insuficiente al tratarse del escrito de alegaciones presentado por la propia recurrente y por ello de parte.Segundo.- Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado décimo cuarto a fin de precisar que las lesiones de la actora derivan de sus propias referencias, revisión que se rechaza porque el juez de instancia en el citado hecho no está transcribiendo los documentos que cita la parte, sino redactando sus conclusiones fácticas a la vista de todos ellos, facultad exclusiva del juzgador.
Tercero.- Se pide la adición de un nuevo hecho probado, que diga lo siguiente: ' las prueba de alergia realizadas a Dª Sabina , entre las que se encuentran el polvo, gasoil, pintura, tóner, etc, han arrojado un resultado un negativo' Revisión que igualmente se rechaza por ser intrascendente para resolver, como se dirá posteriormente.
Cuarto.- Finalmente se pretende la supresión del hecho probado décimo quinto, pero que también ha de ser rechazada, puesto que no es admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración o limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de aquel.
Quinto.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia en relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TS de fecha 15-11-2005 , oponiéndose a la conclusión del juzgador de no conocer de la pretensión de la baja médica por no haberse agotado la vía previa en tal sentido.
Cuestión intrascendente porque discutiéndose la situación de la actora derivada de la baja médica de fecha 29 de abril de 2015, aunque en el recurso se hace referencia al 19 de abril, y resolviéndose en la sentencia que dicha incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo está implícitamente resolviendo todas las cuestiones que se puedan plantear sobre ella, y excluyendo la nulidad. Y en todo caso la pretendida nulidad derivaría de su improcedencia, tal como se deduce de sus peticiones recogidas en el recurso, ausencia de criterios de incapacidad temporal, situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y todo ello se resuelve en la sentencia.
Sexto.- En relación con el fundamente de derecho segundo, en este se cuestiona la contingencia.
Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 115.1 , 115.3 , 115.2,f ) y 115.2.e), sin que sean aplicables los que cita de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 por no estar en vigor en la fecha del hecho causante, y 85,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que la situación de IT que se impugna no deriva de accidente de trabajo.
La situación a examinar es la descrita en el hecho probado décimo cuarto, redactado en la forma que se recoge en el auto de aclaración y en virtud del cual el día 24 de abril de 2015 la actora se reincorpora a trabajar tras alta médica, presentando a su llegada picor ocular, etc, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua que señala que no existe patología aguda en el momento actual. El lunes 27 de abril vuelva a trabajar y de nuevo comienzan los síntomas; acude de nuevo a los servicios médicos que califica su situación de cuadro de malestar inespecífico; el día 28 al empezar a trabajar vuelven a reaparecer los síntomas ya señalados y repetitivos, en este caso derivados de tóxicos provenientes de una impresora situada cerca de su puesto de trabajo. Finalmente el día 29 al repetirse el cuadro al personarse en el centro de trabajo, acude al médico de cabecera que le da de baja de incapacidad temporal, con el diagnostico de alergia sin especificar, prurito ocular, cefalea, epigastralgia, náusea, tos seca, etc.
El artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social , considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, lo que llevado al supuesto de autos, obliga a calificar como tal la situación de la actora en el centro y horario de trabajo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio 1.999 , en la que recoge reiterada y copiosa jurisprudencia, ( Sentencias números 1726/1993, de 23 de marzo , 3505/1993 , 4355/1993 , 4360/1993 , 6814/1993, de 23 de marzo , 7 de junio, 15 de julio (2) y 26 de noviembre, 166/1994 , 5969/1994 y 6005/1994, de 11 de enero , 9 y 10 de noviembre, 3185/1995 y 5839/1995, de 17 de mayo y 30 de octubre y 2019/1996 , 2456/1996 y 3230/1996, de 29 de marzo , 16 de abril y 16 de mayo (análoga a, 8036/1997, de 4 de diciembre y 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre, que ha recordado la Jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación del número 3 del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (actual 115.3 de la Ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994) - Sentencias de 22 y 29 de setiembre de 1986 , 7 de marzo y 28 de diciembre de 1987 4 de marzo , 5 de julio y 4 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1989 , ratificadas por las de 27 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 y, dictadas en unificación de doctrina-, que con referencia al accidente de trabajo, señala que la doctrina «puede sintetizarse en la apodíptica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima y remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación », cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 , ya que como ha destacado recientemente la misma Sala, «... en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 .
Por otra parte, no es necesario, la acreditación no ya de la realización de un esfuerzo físico de cierta entidad, sino ni siquiera la previa concurrencia del mismo, pues como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus Sentencias números 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre , 8036/1997, de 4 de diciembre y 349/1997, de 12 de enero , con cita de la número 2019/1996, de 29 de marzo , y de las de 7 de marzo y 7 de diciembre de 1995 , el artículo 1250 del Código Civil dispone, taxativamente, que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas».
A la referenciada doctrina hay que añadir, que igualmente esta Sala en sus Sentencias números 6814/1993, de 26 de noviembre ; 6005/1994, de 10 de noviembre ; 5839/1995, de 30 de octubre ; 2019/1996 , 2456/1996 , 3230/1996 y 4002/1996, de 29 de marzo , 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio, 8036/1997, de 4 de diciembre y 5760/1998, de 4 de septiembre , ha señalado, asimismo: «... que en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquél, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional», habiendo manifestado asimismo en dichas resoluciones, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 12 de junio de 1989 , que la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto, la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, hábito tabáquico o sobrepeso en los supuestos resueltos por las citadas sentencias de la Sala- no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento ; doctrina ésta ratificada por las Sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo de 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 . De ahí pues, que en el supuesto aquí controvertido, la existencia, como antecedente, de un infarto antiguo, al que se refiere la parte recurrente y que se declara probado, carezca de relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento, pues como señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, «si trabajaba normalmente antes del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados» , doctrina ésta de la inoperancia de la previa existencia de factores de predisposición, para enervar la cualificación laboral del evento, que ha sido ratificada por el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996 , y la más reciente, ya señalada de 18 de marzo de 1999 , dictadas, todas ellas, en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Y en definitiva, lo que sí se acredita es que la trabajadora cada vez que se incorpora al trabajo se tiene que ausentar del mismo al producirse la situación que se describe en los hechos probados, por lo que en todo caso estaríamos ante alguno uno de los supuestos contemplados en el artículo 115 citado, bien en el número 1, como lesión corporal en lugar y tiempo de trabajo, bien en el 2.f, como lesión que se exterioriza en el trabajo, y todo ello sin olvidar la presunción contenida en el número 3 en favor de considerar accidente de trabajo a toda lesión producida durante el tiempo y lugar de trabajo.
Y los hechos declarados probados constatan que la actora cuando llega a trabajar empieza con los síntomas de la enfermedad que la obligan a abandonar el puesto de trabajo, síntomas que desaparecen cuando llega a la consulta, lo que podría llegar a constituir una enfermedad del trabajo regulada en el artículo 2.d del precepto examinado.
En consecuencia y dada la íntima, por no decir exclusiva relación entre enfermedad y trabajo, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, y dando a depósito y consignación en su caso el destino reglamentario, se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del mismo la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Ourense, en juicio instado por Dª Sabina , contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma plenamente y dando a depósito y consignación en su caso el destino reglamentario, se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del mismo la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
