Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5257/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101704
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2450
Núm. Roj: STSJ GAL 2450/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000635
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005257 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Edemiro
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DANIEL DEL VALLE CORROCHANO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MINERA DE
ROCAS SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
COMUNIDAD , GEMA GARCIA GOMEZ , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005257/2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 546/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000125/2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MINERA DE ROCAS SL, Edemiro , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MINERA DE ROCAS SL, Edemiro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546/2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El trabajador D. Edemiro , nacido el día NUM000 de 1969, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando para la empresa Minera de Rocas, S.L., dedicada a la actividad de cantera, haciéndolo como operario. Segundo.- El trabajador ingresó en el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo Ourense el día 27 de diciembre de 2015 por presentar edemas en manos y disnea de esfuerzo refiriendo que desde hacía un año tenía aumento de perímetro en ambas manos con rigidez y parestesias, desde hacía dos meses dolor en ambos tobillos sin eritema ni calor con empeoramiento progresivo que le impedía caminar, debilidad generalizada y disnea de moderados esfuerzos así como pérdida de unos 25 kilos de peso, disfagia y pérdida de apetito, siendo diagnosticado al alta producida el día 4 de enero de 2016 de: esclerosis sistémica difusa definida con úlceras digitales (cicatrices puntiformes), enfermedad pulmonar intersticial tipo Nine, afectación esofágica y trastorno eréctil asociados, asociación con exposición al polvo de sílice (síndrome de Erasmus), silicosis simple e hipertensión arterial. Se le dio tratamiento para la esclerosis y se le fijaron revisiones en la Unidad de Trombosis y Vasculitis y se preveían citas en Rehabilitación y Urología. Nada se preveía en relación a la silicosis.
Tercero.- El día 28 de diciembre de 2015 el beneficiario inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de 'Neumoconiosis por otro sílice o silicatos' e, instado por el mismo expediente de determinación de contingencia de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 29 de diciembre de 2016 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que la baja derivaba de enfermedad profesional, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 30 de diciembre en tal sentido y declarando responsable a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de las contingencias profesionales. Cuarto.- El trabajador padece: esclerosis sistémica difusa definida con úlceras digitales (cicatrices puntiformes), enfermedad pulmonar intersticial tipo Nine, afectación esofágica y trastorno eréctil asociados, asociación con exposición al polvo de sílice (síndrome de Erasmus), silicosis simple e hipertensión arterial, dolencias por las que con efectos económicos desde el día 27 de diciembre de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la demanda interpuesta por la gallega Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró derivada de enfermedad profesional la incapacidad temporal iniciada por D. Edemiro el día 28 de diciembre de 2015 y declaro que deriva de enfermedad común y condeno a dichos Instituto y trabajador, al Servizo Galego de Saúde, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Minera de Rocas, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el beneficiario codemandado y por el INSS, siendo impugnado de contrario por la mutua demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y acordó revocar la resolución del INSS que declaró derivada de enfermedad profesional la incapacidad temporal (IT) iniciada por el codemandado Sr. Edemiro el día 28 de diciembre de 2015, declarando asimismo que deriva de enfermedad común y condenando al INSS, trabajador, SERGAS y a la TGSS, así como a la empresa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
El INSS recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revocara la sentencia de instancia, y se declarara la absolución del INSS, declarando que el carácter profesional de la contingencia del proceso de IT iniciado el 28 de diciembre de 2015.
El codemandado Sr. Edemiro recurrió asimismo en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando asimismo que se revocase la sentencia de instancia, y que se desestime la demanda en su día presentada, confirmando la resolución administrativa del INSS, por la que se declaró el carácter de enfermedad profesional de la contingencia del proceso de IT iniciado el 28 de diciembre de 2015.
Se impugnó el recurso por la mutua demandante, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS y el codemandado Sr. Edemiro recurren al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
El INSS alega la aplicación indebida de los arts. 156 a 159 de la LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, en relación con el Real Decreto 1299/2006, que regula el cuadro de enfermedades profesionales. Se señala, en tal sentido, que la IT, como señalan los hechos probados, se inició por ' neumoconiosis por otro sílice o silicatos ', por lo que el diagnóstico de la baja médica que nos ocupa sería un diagnóstico de enfermedad profesional incardinado en el cuadro de enfermedades profesionales. A ello se añade, según tal recurrente, que el trabajador ha prestado servicios durante más de 12 años para la mercantil Minera de Roca, cuya actividad principal es la extracción de granito, siendo la actividad profesional del trabajador la de auxiliar de perforadora, con tareas de extracción de piedra natural, rotura de piedra, servil gasoil a la máquina y engrasado de martillo.
Entre los riesgos de su puesto de trabajo, según el informe de prevención, se encontraría la exposición a polvo de sílice. Todo ello sin perjuicio de que además padezca esclerodermia.
El trabajador Sr. Edemiro en su recurso alega la infracción del art. 156.2 e ) y f ) y 157 párrafo primero de la LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015. Sostiene que el diagnóstico de la IT fue el de neumoconiosis por otro sílice o silicatos, siendo la esclerodemia difusa derivada de la exposición al sílice (síndrome de Erasmus), tal y como sostiene el informe médico del SERGAS al folio 127 de autos. Además, se señala que el trabajo del actor en la actividad de cantera como operario comportaba una exposición a polvo de sílice. Tambíen se señala que al folio 74 de autos obran, como datos de reconocimiento médico, que presenta síndrome de Erasmus con hallazgos compatibles con silicosis simple y enfermedad intersticial. Además, al folio 76 se establece un seguimiento estrecho del servicio de neumología y medicina interna. Se señala, además, que fue en el curso de la baja por neumoconiosis cuando se le diagnóstico la esclerosis sistémica también asociada a la exposición al sílice.
La mutua demandante en su impugnación sostiene la inexistencia de la censura jurídica esgrimida por las partes recurrentes. Se señala que el diagnóstico causante del proceso de IT es el de esclerodermia, por lo que no sería una enfermedad profesional, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia.
Pues bien, con carácter previo a abordar el motivo de recurso, y a la vista de la fecha del hecho causante, es lo cierto que no resulta de aplicación al caso de autos el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
No obstante ello no debe determinar por sí mismo que no se entre a resolver el motivo de recurso, en tanto que el nuevo texto refundido de la LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015- conserva en lo que nos ocupa el tenor literal -si bien con cambios en su numeración- de los preceptos recogidos en la LGSS de 1994. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
Más en concreto, el concepto de enfermedad profesional aparece recogido en la LGSS de 1994 en el art. 116, en tanto establece: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ...'Precepto que es sustancialmente igual al art. 157 del actualmente en vigor texto refundido de la LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015, que invocan las partes. Además, el listado de enfermedades profesionales se desarrolla en el Real Decreto 1299/2006.
Expuestos en tales términos los motivos de censura jurídica, se estiman de acuerdo con lo que a continuación se indica: (1) En el caso de autos, consta en los hechos probados que la parte actora inició un proceso de IT el 28 de diciembre de 2015 -hecho probado tercero- cuya contingencia se discute, una vez que en vía administrativa se declaró, tras expediente de determinación de contingencia, que se trataba de una enfermedad profesional.
(2) En cuanto al proceso de IT cuya contingencia se discute, el mismo se inició con el diagnóstico de neumoconiosis por otro sílice y silicatos, según el hecho probado tercero. A lo que hay que añadir que la parte actora se dedicaba como operario a la actividad de cantera -hecho probado primero-.
(3) En tal sentido, es relevante señalar que el régimen jurídico de la contingencia de enfermedad profesional difiere del de accidente de trabajo. Y es que para que la contingencia sea la de enfermedad profesional no es preciso que se acredite por el trabajador el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo, siempre que nos encontremos ante alguna de las dolencias listadas en el Real Decreto 1299/2006, y exista además la exposición a algunos de los agentes listados para el concreto trabajo desarrollado. En otras palabras, es la propia lista de enfermedades profesionales la que establece, en su caso, la vinculación entre la dolencia, la sustancia o agente causante y el trabajo desarrollado.
Así, los requisitos que componen el concepto de enfermedad profesional son tres con la STS 5 noviembre 2014 (rec: 1515/2013 ): ' Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'. Pero se ha optado ' por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos '. Tal modelo de lista conlleva, con la STS 5-11-14 citada, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para que tenga carácter laboral , en el caso de la enfermedad profesional: 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas '.
Tal jurisprudencia ha sido, además, reiterada por la STS de 18 de mayo de 2015 (rec: 1653/2014); y ha sido seguida por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, al menos en las SSTSJ de Galicia de 18 de septiembre de 2017 (rec: 1622/2017 ); 12 de septiembre de 2017 (rec: 1618/2017 ); 13 de julio de 2017 (rec: 1127/2017 ); y 30 de junio de 2017 (rec: 180/2017 ).
Por tanto, no habrá de probarse como regla general en el caso de enfermedades profesionales listadas el nexo causal lesión-trabajo, pues el mismo se presume sin admisión de prueba en contrario.
(4) Y, siendo esto así, el Anexo I del Real Decreto citado, clasifica las enfermedades en seis Grupos.
El grupo 4 se refiere a ' Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados '; y el apartado A-01 se refiere a la silicosis por exposición al polvo de sílice, en relación a:' Trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente:..Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas '(Código 4A0101), en lo que cabe incluir el diagnóstico de neumoconiosis por sílice o silicatos, en tanto que la silicosis viene siendo justamente una variante de la neumoconiosis por exposición al polvo de sílice. Por tanto, el diagnóstico de la IT que nos ocupa se corresponde con una enfermedad profesional listada; y, por otro lado, también la profesión de operario de cantera está vinculada en el mencionado listado a tal dolencia, en tanto se incluye el trabajo en cantera. En consecuencia, entendemos que la valoración como enfermedad profesional de la contingencia, realizada por el INSS en vía administrativa, es ajustada a derecho.
(5) En realidad, no se niega por las partes que la neumoconiosis por exposición a polvo de sílice o silicosis sea una enfermedad profesional, sino que la discusión se centra en cuál ha de ser el diagnóstico al que hay que vincular el proceso de IT. Entendemos, en este sentido, que el hecho probado tercero es claro, y no ha sido modificado en cuanto al diagnóstico del proceso de IT. Por otro lado, el hecho probado segundo, lo que recoge es el diagnóstico al alta en el que, en efecto, se recogen otras dolencias además de la silicosis como la esclerosis sistémica, que el magistrado de instancia admite que está vinculada con la exposición al polvo de sílice, en tanto que la misma ' hace más propensa su aparición ', aunque también afirma que su causa última se desconoce -fundamento jurídico primero-. En cualquier caso, más allá de ello, es lo cierto que el propio hecho probado segundo en el diagnóstico al alta -que no al inicio de la IT, como vimos- determina que esa esclerosis y las restantes dolencias se presentan en asociación con la exposición al polvo de sílice (síndrome Erasmus), silicosis simple e hipertensión arterial. A la vista de todo ello, entendemos que la presencia de una enfermedad (esclerosis) vinculada en algún grado al mismo agente listado en relación a una enfermedad profesional, cuando también concurre la enfermedad listada (silicosis), y aunque esa otra enfermedad no esté por sí misma listada como enfermedad profesional, no puede ser óbice a que se aplique la contingencia de enfermedad profesional en el período de IT, en especial cuando el diagnóstico inicial de la IT fue el de neumoconiosis por exposición al sílice -hecho probado tercero-. Es decir, debe valorarse conjuntamente que la enfermedad listada como enfermedad profesional es la que da inicio al proceso de IT, y además que la enfermedad asociada también en algún grado a la exposición al polvo de sílice y no listada, sólo se diagnosticó durante el curso del proceso de IT, figurando la misma en los hechos probados como diagnosticada al alta.
Es más, si acudimos a la sintomatología al tiempo del inicio de la IT, con el hecho probado segundo, la misma si bien recoge una pluralidad de síntomas, también presenta algunos de carácter respiratorio que permiten admitir el efecto limitativo de la neumoconiosis en ese momento inicial. Así se recoge en tal hecho probado que se produjo el ingreso hospitalario el día previo al inicio de la IT por 'edemas en manos y disnea de esfuerzo'. Y la disnea, como admite el propio magistrado de instancia en su fundamentación estaría vinculada con la silicosis.
Por lo demás, el hecho probado segundo recoge, de manera algo imprecisa, que ' se le dio tratamiento para la esclerosis y se le fijaron revisiones en la Unidad de trombosis y vasculitis y se preveían citas en rehabilitación y urología. Nada se preveía en relación a la silicosis ', sin que se concrete a qué momento se refiere el citado párrafo del hecho probado. Es decir, si tales circunstancias se refiere al ingreso hospitalario, al proceso de IT o a un momento posterior al alta al que se refiere el párrafo inmediatamente anterior del hecho probado segundo, cuestión que no aclara totalmente la fundamentación jurídica. En cualquier caso, es lo cierto que el hecho de que ' nada se preveía en relación a la silicosis ', es un hecho negativo que, como tal, no debe constar en los hechos probados - art. 97.2 LRJS -, y por tanto cabe tener por no puesto. Además de que, como señala la recurrente, el informe del facultativo del EVI al folio 76 de autos refiere un ' seguimiento estrecho S. Neumología y medicina interna '.
Por todo ello, se estiman los recursos del INSS y del trabajador, y se revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada, y, en consecuencia, manteniendo la contingencia de enfermedad profesional del proceso de IT declarada en vía administrativa.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar las recurrentes del derecho de asistencia jurídica gratuita, y, además, haber visto estimados sus recursos - arts.235.1 y 21.4 LRJS , y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por D. Edemiro frente a la sentencia de 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 125/2017 seguidos a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda en su día presentada. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
