Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5278/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101923

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2669

Núm. Roj: STSJ GAL 2669/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002717
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005278 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000892/2015
Sobre: DESEMPLEO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005278/2017, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO BLANCO
LOBEIRAS, en nombre y representación de DON Roberto , contra la sentencia número 406/2017 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000892/2015, seguidos a instancia de DON Roberto frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
representado por EL LETRADO SR. CATOIRA LONGUEIRA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roberto presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2017, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- En resolución de 4-05-2015 se reconoció al actor la prestación por desempleo en prórroga de subsidio con alta inicial el 5-11-2013, con 900 días de derecho, base reguladora diaria de 17.75 euros, 80% sobre la anterior, 2 hijos a cargo y cuantía inicial diaria de 14,20 euros.

2º.- El SPEE dirigió comunicación de 25-05-2015 al actor de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma en cuantía de 3.408 euros correspondientes al periodo de 1-09-2014 a 1-05-2015. Tras las alegaciones del actor, el SPEE dictó resolución de 23-06-2015 de extinción de la prestación de desempleo y percepción indebida de cantidades por superar rentas la unidad familiar alegando que los ingresos de la cónyuge del actor fueron en agosto de 2014 de 1.966,29 euros/4 miembros de la unidad familiar 491 ,57 euros que superan el 75% del SMI (salario mínimo interprofesional para 2014 (483,98 euros). La falta de comunicación de este hecho en septiembre motivó la extinción del subsidio a fecha 1-09-2014. Tampoco se comunicó esta circunstancia en la petición de prórroga posterior 4°.- La unidad familiar del actor está formada por cuatro miembros. Consecuencia de los ingresos irregulares de la cónyuge del actor, derivados del régimen de artistas, la unidad familiar percibió unos ingresos, habiendo sido fiscalmente declarados los de la esposa (1.966,29 euros, 1.944,35 euros, 1.368,73 euros y 1.492,85 euros, en agosto y diciembre 2014, y enero y marzo 2015, respectivamente), que, divididos por el número de miembros, alcanzan los 607,89 euros, en agosto de 2014; en diciembre de 2014, alcanzan los 688,93 euros; y, en enero y marzo 2015, 493,04 euros y 535,40 euros, respectivamente (limite 486,45 euros). 5°.- Se ha agotado la vía administrativa previa. En este punto damos por reproducido el expediente administrativo.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por don Roberto contra el SPEE y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Roberto frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reintegro de prestaciones de subsidio de desempleo.

En dicha demanda el actor solicitaba que se revoquen las resoluciones recurridas emitidas por el SEPE. La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que el demandante no comunicó a la Entidad Gestora los ingresos superiores al tope legal de agosto de 2014, ni los de diciembre de 2014, ni los de enero y marzo de 2015, ni en el momento en el que se producen, ni en la petición de prórroga posterior; a tal efecto cita sentencia del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2016 rec. 3493/2015 ,con un supuesto de hecho muy similar al presente en lo que se refiere a la cuantía y naturaleza de los ingresos percibidos y no declarados ( rentas de trabajo por importe de 1.018,70 €) como por los meses de percepción ( seis meses frente a los cuatro de nuestro supuesto) en el que solicita que , previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida , y se dicte otra en la que se anule la resolución recurrida, y estimando la demanda interpuesta condene a la demandada conforme a la misma se postula. El recurso ha sido impugnado por el SEPE

SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados , construye su recurso por el cauce del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 25.3 y 47.1.B ) Y 47.3 de la LISOS alegando que no procede la extinción de la prestación dado el carácter irregular de los ingresos de la esposa del actor , que es artista, y cuyo conocimiento a priori no se conocen.

Cita a continuación varias sentencia del TS - STS de 28 de octubre de 2010, rcud 706/2010 ; 28 de mayo de 2013, rcud 2752/2012 , 30 de abril de 2014 - y de Tribunales Superiores de Justicia - STSJ de Castilla León Burgos , de 18 de febrero de 2015 - conforme a cuya doctrina al obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente , pero no la extinción. El SEPE se opone señalando que el actor no solo comunicó los ingresos percibidos, sino que tampoco lo manifestó en la solicitud para el mantenimiento de la percepción de la prestación lo que produce no solo la suspensión de la prestación , citando a tal efectos varias sentencias de este Tribunal Superior, así como la STS de 19 de febrero de 2016, rec. 3035/2014 El artículo 231.e) de la LGSS 1/1994 ( vigente en nuestra fecha de hecho causante) establece como una de las obligaciones de los beneficiarios de la prestación solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, siendo una de esas situaciones legales previstas de suspensión de la prestación contributiva de desempleo la realización de un trabajo por cuenta ajena por una duración inferior a 12 meses ( art. 212.1.d ) LGSS ) , configurando igualmente el legislador como causa diferente de suspensión del derecho la imposición de sanciones conforme a la LISOS ( art. 212.1.a LGSS ), que en incluso , en el supuesto de determinadas sanciones puede llegar a la extinción del derecho ( art. 213.1.c) LGSS ) que es la situación que aquí aplica el SEPE en la resolución administrativa impugnada.

En relación con tal regulación efectivamente existe la doctrina del Tribunal Supremo en la parte actora cita en su recurso, y que avala su postura. Pero tal doctrina se ha visto modificada fundamentalmente a partir de las sentencias del Pleno de la Sala IV de 19 de febrero de 2016, rec 3035/2014 y de 22 de febrero de 2016, rec 994/2014 ( posteriormente reiterada en sentencias de 9 de marzo de 2017, rec 3503/2015 o 6 de febrero de 2018, rec. 3104/2015 , entre otras) que señalan que estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio (o de la prestación contributiva), que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere los art. 212 y 213 , así como el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS Legislación citadaLGSS art. 219.2 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

Dichas sentencias indican: 'A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 Legislación citada de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley Legislación citada .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS Legislación citadaLGSS art. 219.2 .

Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'. ' Por lo tanto el comportamiento del perceptor de la prestación contributiva o del subsidio de desempleo es determinante a los efectos de si la existencia de una causa que motiva la baja en la prestación puede dar lugar a una mera suspensión ex art. 212.1,d) LGSS o nos debe de llevar a una extinción de la prestación por aplicación art. 213.1.c) LGSS en relación con el art. 47 de la LISOS , que sanciona como la extinción de la prestación y obligación de reintegro la conducta contemplada en el art. 25.3 de la LISOS , comportamiento que el legislador concreta en no comunicar 'salvo causa justificada'( parte que omite la Entidad Gestora recurrente) , las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho'.

Asimismo señala , como otro parámetro a tener en consideración - a efectos de valorar la conducta del perceptor de la prestación- la naturaleza jurídica compleja de la renta o ingreso percibido, que pueda ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SEPE o que nos encontremos ante unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que el Tribunal Supremo ha considerado en alguna puntual ocasión ( SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 Sentencias relacionadasDesempleo. La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 221.1 LGSS no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al autoconsumo. ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014Sentencias relacionadasDesempleo . La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 221.1 LGSS no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al autoconsumo. ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer tales ingresos para la unidad familiar.

Pues bien a tenor del relato fáctico debemos concluir que la conducta del actor sí es encuadrable dentro de la sanción prevista en el art. 25.3 de la LISOS , ya que: a) que la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos por su esposa- rendimientos de trabajo- no es compleja ni puede llevar lugar a ninguna duda interpretativa; b) la alegación del recurrente de que a priori no se sabe cuándo se van a producir dichos ingresos no puede sustentar una sentencia revocatoria de la de instancia ya que como señala el SEPE la notificación no ha de producirse con carácter previo a esos ingresos, sino posterior ; c) no podemos aplicar el principio de insignificancia en atención a la cuantía no declarada , y d) tenemos que dar especial relevancia no solo a la no comunicación a la Entidad Gestora en el momento en que tales ingresos se producen, sino en el hecho de también se omite su existencia en la posterior solicitud de prórroga.

En base a lo argumentado, ha de concluirse que la sentencia de instancia , no incurre en ninguna de las infracciones denunciada lo que lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras actuando en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos 892/2015 seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reintegro de prestaciones, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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