Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102838

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3850

Núm. Roj: STSJ GAL 3850/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001210
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000299 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S: Secundino Fermina
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 528/2018 interpuesto por D. Secundino contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Secundino en reclamación de Minusvalia-Incapacidad, siendo demandada la Consellería de Traballo e Benestar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 299/17 sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La parte demandante, Secundino es vecino de Orense. Segundo.- En fecha 15-12-16, la demandada calificó la minusvalía del demandante en un 49%, 38% de grado de discapacidad global y 11 puntos por factores complementarios. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 8-2-17.

TERCERO.- El actor tiene discopatía cervical y lumbar, síndrome fibromiálgico, síndrome fibromiálgico, trastorno distímico.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Secundino contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo la resolución de 15-12-17 y 8-2-17 en sus estrictos términos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre declaración de minusvalía y absuelve a la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALCIA. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de hechos probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de hechos pretendida, se interesa la modificación del hecho probado tercero, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: 'El actor tiene DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR, SINDROME FIBROMIALGICO. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO CON MANIFESTACIONES FÓBICAS, ANANCÁSTICAS Y PARANOIDES SOBRE UNA PERSONALIDAD INMADURA AFECTIVAMENTE. TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLÓGICOS (LOS EXPRESADOS) Y A ENFERMEDAD MÉDICA (PATOLOGÍA REUMO-TRAUMATOLÓGICA). DETERIORO COGNITIVO LEVE MÚLTIPLES FUNCIONES SECUNDARIO A FIBROMIALGIA (FIBRONIEBLA)'.

El motivo no puede prosperar, porque no se evidencia equivocación del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, a quien corresponde dicha facultad conforme a las normas de la sana crítica ( art.

97.2 de la LPL y 348 de la LEC ), sin que su objetivo y ponderada apreciación puede ser desvirtuada al menos que exista error en dicha apreciación. Y en el presente caso ese error no se da, ya que las dolencias que se declaran probadas, son las que figuran en el dictamen del Equipo de Valoración, de modo que con la revisión postulada, se está intentando por la parte demandante-recurrente imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio de la Magistrado de instancia. En resumen, la prueba documental, única prueba aportada al proceso, ya fue valorada por la Magistrada de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues como dijimos la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, la parte actora recurrente articula un segundo motivo de suplicación para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con amparo en el art. 193, c) Ley 36/11 de 10 oct . Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando infringido el Baremo introducido por el Real Decreto 1971/99, concretamente la clase IV [no se indica el Capítulo, pero debe entenderse que el Capítulo 16, relativo a las enfermedades mentales], alegando que la dolencia psíquica debe encuadrarse en la clase IV de discapacidad grave (60-74%), teniendo en cuenta que provoca grave restricción de 1a actividades de la vida cotidiana, grave disminución de su capacidad laboral, no pudiendo mantener una actividad laboral normalizada, provocando un menoscabo global de persona del 70% derivado de su patología mental, añadiendo que una vez aplicados los baremos vigentes, contenidos en el Real Decreto 1971/1999 y la tabla de valores combinados, resulta un grado de discapacidad del 70%, por lo que entendemos que procede el examen del derecho aplicado en el sentido de que, aplicando el precepto invocado, se declare a la actora afecta de un grado de discapacidad superior al 65%.

Partiendo del inalterado relato de los hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el grado de minusvalía que presenta la actora cuantificado por el Organismo demandado en un 49% de discapacidad, ha sido valorado correctamente (el EVO ha asignado 11 puntos por factores sociales complementarios, puntuación con las que el recurrente muestra su conformidad al no haber sido impugnadas en vía de Suplicación). Por lo tanto, la cuestión litigiosa se reduce exclusivamente a valorar el porcentaje de discapacidad, fijado por el EVO en un 49%, pretendiendo un grado de discapacidad superior al 65%.

Para determinar si la minusvalía de la demandante alcanza el porcentaje solicitado, hay que aplicar las tablas y baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, en el que se establece un sistema de valoración que no acude a conceptos de dolencias o enfermedades, ni a su graduación (en leves, graves o severas) ni a su relación laboral o incapacidad para el trabajo, sino que es preciso aplicar diversas tablas para evaluar el menoscabo relativo al grado de minusvalía.

De las distintas dolencias padecidas por la demandante, la parte recurrente muestra su conformidad con la valoración efectuada por el EVO, con la salvedad de la enfermedad mental, alegando que el trastorno depresivo que padece debe incluirse en la Clase IV, del Capítulo 16, que lleva por epígrafe DISCAPACIDAD GRAVE (60-74%), pero al examinar el motivo de revisión fáctica, han quedado fijadas las dolencias de la actora del modo descrito en el hecho probado tercero, de ahí que no pueda acogerse esta censura jurídica, porque el éxito de la pretensión actora estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado y no ha quedado acreditado que la actora padezca una patología depresiva distinta de un simple trastorno distímico, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación fáctica del Juzgador de instancia, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando en el hecho probado tercero, que el actor presenta discopatía cervical y lumbar, síndrome fibromiálgico, síndrome fibromiálgico, trastorno distímico, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda.

Consiguientemente, de una confrontación del cuadro clínico que presenta el paciente, con el Capítulo y clase asignado por el Equipo de Valoración, la Sala alcanza la misma conclusión que el EVO, y que la sentencia recurrida, entendiendo que las dolencias y limitaciones del actor, han sido correctamente incardinadas en el Capítulo y clase correspondiente del Real Decreto 1971/1999, y el porcentaje asignado de minusvalía debe mantenerse en el 49%, considerándose por la Sala correcta la valoración efectuada por el Equipo de Valoración, por cuanto su informe se ajusta estrictamente al Baremo establecido en el citado Real Decreto 1971/1999.

Al menoscabo global de la persona, hay que añadir la puntuación por factores sociales complementarios que el E.V.O. en este caso fija en once puntos, y sobre estas puntuaciones ya se dijo que no se suscitaba controversia alguna, por lo que la minusvalía global del demandante alcanza el porcentaje referido del 49%.

En consecuencia, y por todo lo que se deja expuesto, el recurso del actor no puede ser acogido, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante DON Secundino , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Ourense , en los presentes autos núm. 299/2017, seguidos a instancia del referido recurrente, sobre declaración de minusvalía, frente la CONSELLRIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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