Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5298/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100511

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:770

Núm. Roj: STSJ GAL 770/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0002462
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005298 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: JUAN JOSE PUGA MONTERO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005298/2019, formalizado por el letrado D. JUAN JOSÉ PUGA MONTERO, en
nombre y representación D. Luis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000611/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis , nacido el NUM000 -1956, con D.N.I. Nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen de General, con el número NUM002 y su actividad laboral es la de mecánico instalador de refrigeración y climatización; Por el INSS, mediante resolución de fecha 24 de Julio de 2018, se le reconoció en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Disconforme con esta resolución, interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de Septiembre de 2018.-

SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones, es de 1.334,76 euros. El dictamen del EVI de fecha 18 de Junio de 2018 recoge como enfermedades o lesiones las siguientes: 'coxartrosis izquierda, en febrero de 2018: prótesis total cadera'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Disminución severa de los balances músculoarticulares de la cadera derecha y moderados de la cadera izquierda, y de la deambulación, con cambios radiológicos severos'.- El Informe Médico de síntesis de fecha 8 de Junio de 2018 establece en el apartado de evaluación clínico laboral 'importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, más de la cadera derecha, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras y arrodillarse'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al instituto demandado de la pretensión suscitada contra él'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Luis , y en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que ' se acuerde revocar la dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a pasar y estar por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y abonar la mensualidad contributiva de acuerdo a su base de cotización'.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 (si bien la recurrente se remite a la derogada LPL) insta en su primer motivo de recurso una modificación fáctica, la cual examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurren pretende que se modifique la redacción judicial del hecho probado segundo para que se añada un párrafo con el siguiente contenido: 'Actualmente el Sr. Luis está pendiente de una nueva intervención quirúrgica en su cadera.

Asimismo tiene importantes cambios óseos degenerativos en el espacio L2-L3, en relación con enfermedad degenerativa discal/espondilosis. En el disco muestra una protusión anular difusa. En el espacio L3-L4, se refleja una disminución de señal del disco por enfermedad degenerativa de éste y ligera prominencia. En la L4-L5, el disco muestra también ligeros cambios degenerativos (ligera prominencia/ relieve discal). En las interapofisarias se observan cambios óseos degenerativos. También en L1-L2 se observan alteraciones osteo- discales (enfermedad degenerativa discal). ' Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 46 a 50 que son toda prueba documental aportada por la parte.

No se admite la modificación postulada porque la Magistrada a quo ha valorado toda la prueba aportada por la parte , poniéndola en relación con lo informado por el EVI y ha preferido fijar el cuadro clínico residual con apoyo en el dictamen propuesta del EVI en vez de los informes de los médicos de la sanidad pública a los que se remite la recurrente ( fundamento de derecho primero).

Y a la vista de tal valoración de la prueba la recurrente no puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (informes del SERGAS) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Pero es que además el examen de dichos documentos ni evidencia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, ni acreditan que el actor presente limitaciones a nivel sedestación no pudiendo estar sentado durante largos periodos de tiempo. Y así en lo que se refiere a la intervención quirúrgica en la cadera izquierda consta reflejado en el apartado de 'antecedentes personales' sin que se haga mención en el informe que esa intervención es urgente, inminente o algún otro adjetivo que denote la importancia de esa intervención a efectos de clara mejora en la salud del actor; reiteramos que solo se recoge en los antecedentes y dentro de un informe de alta tras una intervención para solucionar su STC. Y en cuando al informe radiológico de 5 de julio de 2019 se recogen cambios degenerativos compatibles con la redacción judicial, pero que no permiten evidenciar mayores limitaciones que las fijadas por la Magistrada de instancia.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS (si bien de nuevo la recurrente se refiere la derogada LPL), es la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en el artículo 136 , también derogado de la Ley General de Seguridad Social 1/1994;entenderemos que se refiere al art. 193 y concordantes de la nueva LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Considera a la recurrente que vista de los informes médicos obrantes en autos que las dolencias del actor le hacen tributario de una IPA al estar también imposibilitado también para el ejercicio de tareas de carácter liviano o sedentario con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya que no puede estar sentado durante mucho tiempo.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior y derogado art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las patologías que el actor padece y recogidas en el hecho probado segundo , le causan como limitaciones una 'importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, más de la cadera derecha, aún en terreno llano , subir cuestas o escaleras y arrodillarse' por lo que hemos de concluir con la sentencia de instancia, que tiene capacidad laboral para realizar trabajos sedentarios y/o livianos, o con pocos requerimientos físicos.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan José Puga Montero, actuando en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, en autos 611/2018 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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