Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2021 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012021101310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2021

Núm. Roj: STSJ GAL 2021:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO--JVR

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2020 0001373

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000530 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000404 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

ABOGADO/A:JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASIA STAR SUPERCENTER SL

ABOGADO/A:JUAN BORJA FERNANDEZ VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMAS/O. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O

DÑA. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a 07 de abril de 2021.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 530/2021, formalizado por el Letrado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, en nombre y representación de DÑA. Lourdes, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000404 /2020, seguidos a instancia de DÑA. Lourdes frente a ASIA STAR SUPERCENTER, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DÑA. Lourdes presentó demanda contra ASIA STAR SUPERCENTER, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 05 de noviembre de 2020.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora Dª. Lourdes, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada ASIA STAR SUPERCENTER,SL, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual de 1050 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, por el periodo uno de diciembre de 2018 hasta uno de octubre de 2019.

SEGUNDO.- La actora causó baja voluntaria el uno de octubre de 2019 en la empresa demandada y percibió el correspondiente finiquito.

TERCERO.- La actora no continuó trabajando para la demandada, desde el dos de octubre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020

CUARTO.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC mediante papeleta presentada el día 28 de junio de 2020, que se celebró en fecha 20 de julio de 2020 y concluyó con el resultado de SEN AVINZA.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda formulada por Lourdes contra la demandada ASIA STAR SUPERCENTER,S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DÑA. Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09 de febrero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora Dña. Lourdes presenta demanda de despido contra la empresa ASIA STAR SUPERCENTER S.L. en la que solicita que se dicte sentencia por la que : '1.- Se declare que la relación de prestación de servicios prestados por la actora es de naturaleza laboral y se extendió por el periodo que va desde el 01/12/2018 hasta el 31/05/2020; 2.- Se condene a la demandada a que proceda , a dar de alta en la seguridad social con ingreso en las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de tiempo cotizado formalizando al efecto todos los trámites y formalidades necesarias para la regularización de la situación laboral de la demandante; 3.- Se declare mi despido como improcedente , condenando a la empresa , a su elección , bien a mi readmisión en las condiciones que operaban antes del despido con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha cierta de la reincorporación ; bien a abonarme una indemnización consistente en 33 días por año de servicio desde el 01/12/2018 hasta el 31/05/2020.'

La sentencia de instancia considera que la relación laboral entre la actora y la demandada no se extendió más allá del 1 de octubre de 2019 y que por lo tanto no fue despedida verbalmente el 31 de mayo de 2020 , puesto que considera que ninguna de estas afirmaciones han sido acreditadas, ni avaladas por prueba alguna . En cuanto a la duración de la relación laboral señala que no se aporta prueba al respecto y que la actora podría haber traído al juicio otra trabajadora con la que hubiese coincidido temporalmente en ese periodo o un cliente habitual. Señala que, por el contrario, la empresa ha traído una testigo que al menos hubiera coincidido temporalmente dos meses (porque después inicio una IT) con la actora, testigo que niega que en esa fecha la actora estuviera trabajando en el establecimiento.

En cuanto a los documentos aportados por actora- que además han sido impugnados de adversos- carecen de eficacia probatoria; están en chino y por lo tanto de difícil comprensión , debiendo estarse a lo manifestado por el intérprete que actuó en el acto del juicio oral. En las hojas aportadas por la actora ( dos) se recoge 'recibí' en chino con unas cantidades ,un número de cuenta personal cuya titularidad se desconoce, y la demandada no ha reconocido su firma en dichos escritos por lo que no acreditan que se corresponda con salarios debidos y abonados a la actora. Añade, en cuenta a la alegación de que la actora no conoce el español y por eso no sabía que firmaba el finiquito que se le exhibió, que en la demanda se recoge que se le abonó el finiquito, por lo que sí sabía que lo firmo. Finalmente señalada que tampoco se ha acreditado la afirmación de que había otras trabajadoras prestando servicios para la demandada sin estar dadas de alta en la Seguridad Social.

En consecuencia desestima la demanda presentada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y :

'A.- Se declare que la relación de prestación de servicios prestados por la actora es de naturaleza laboral y se extendió por el periodo que va desde el 01/12/2018 hasta el 31/05/2020;

B.- Se condene a la demandada a que proceda , a dar de alta en la seguridad social con ingreso en las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de tiempo cotizado formalizando al efecto todos los trámites y formalidades necesarias para la regularización de la situación laboral de la demandante

C.- Se declare mi despido como improcedente , condenando a la empresa , a su elección , bien a mi readmisión en las condiciones que operaban antes del despido con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha cierta de la reincorporación ; bien a abonarme una indemnización consistente en 33 días por año de servicio desde el 01/12/2018 hasta el 31/05/2020.

D.- Se condene a la empresa al abono de las costas causadas al amparo del art. 97.3 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre .'

Aporta con el recurso de suplicación un documento que identifica como 'traducción del texto de recibí' consistente en un pantallazo del traductor de Google.

La demanda se opone a la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- La recurrente formula un único motivo de suplicación que encauza por el apartado b) del art. 193 LRJS solicitando la sustitución del 'hecho considerando probado en la Sentencia '. La recurrente en realidad se refiere al fundamento de derecho segundo, respecto del cual pretende la modificación de los párrafos 3, 4, 6, 7 ,y 9 para que quede redactado de la siguiente forma:

Segundo.-( párrafo primero no solicita modificación)

(párrafo segundo no solicita modificación)

Todas estas afirmaciones han sido avaladas con la prueba pertinente.

La actora ha acreditado documentalmente la continuación de la relación laboral con la demandada.

(párrafo quinto no solicita modificación)

Los documentos aportados por la actora - impugnados por la demandada - prueban los extremos dilucidados en el presente procedimiento. Al margen de las dificultades de estar en otra lengua no entendible para los letrados de las partes y para esta juzgadora , hemos de estar a lo manifestado por el intérprete. En el documento de dos hojas aportado por la actora se recoge: 'Hoy recibí el pago de 6364-961,80 . En total 5.402,2 € . 13-06-2020' , y 'Hoy recibí cuenta personal 1.619,98+64,80. En total 1684,78 €. 13-06-2020'. Por último, en la segunda hoja se indica un nuevo recibí de la cantidad de 595 € y entre paréntesis el periodo del 21-02-2020 al 14-03-2020, coincidiendo esta última fecha con el cierre del establecimiento por el estado de alarma. Este recibí viene fechado y firmado el día 15-06-2020. Asimismo indicó la demandante que dichos documentos eran recibís por las cantidades que adeudaba la demandada por salarios. Esto debe ser puesto en relación con las respuestas evasivas de la demandada , que no negó la realidad de dichos documentos e indicó que podrían estar firmados por su hija reconociendo también que era su hija la que intermediaba entre la empresa y la demandada. Se ha acreditado que las cantidades reflejadas de 5402,2 €, 1684,78 € y 595 € responden a salarios al pago de salarios debidos a la actora coincidiendo las fecha de los recibí con las fechas en las que se extinguió el contrato'.

Por otra parte, el letrado de la actora afirma que su cliente no conoce el español y no sabía que firmaba el finiquito que le fue exhibido. Por este motivo en la demanda se indica que la demandada motu proprio procedió a la baja en la seguridad social de la trabajadora abonando el finiquito sin darle explicaciones y continuando prestando su servicio para la empresa, por lo que la trabajadora no sabía que lo que firmaba era un finiquito.

(párrafo octavo no solicita modificación)

Por ello se ha acreditado que la actora ha prestado servicios profesionales para la demandada después del uno de octubre de 2019, por lo que procede estimar que se ha producido el despido improcedente reclamado y, consecuentemente, la demanda ha de ser desestimada'

Apoya la redacción en los documentos que identifica como 'recibís de fecha 15 y 16 de junio de 2020', con la traducción del traductor de Google que incorpora en sede de recurso discrepando de la traducción realizada por la traductora judicialmente designada en juicio, así como de la prueba aportada por la empresa ( testifical ) de cuya eficacia probatoria duda.

La empresa demandada señala que no procede la modificación de los hechos declarados probados solicitados porque no se aporta la prueba que avale tal modificación. Que la empresa ha llevado a juicio como testigo a la única trabajadora que coincidió limitadamente en el tiempo con la actora y que la traducción que pretende aporta ahora no dada desvirtúa la traducción ofrecida por el traductor en juicio.

Para resolver el recurso presentado hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, y no con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación . La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: ' ... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.'

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005, 16 de febrero de 2005, 17 de diciembre de 2004, etc).

Partiendo de estas premisas no procede estimar el recurso interpuesto por las razones que señalamos a continuación:

1º.- La parte pretende en recurso, como también pretendió en instancia, acciones no acumulables. La pretensión relativa a la condena de dar de alta a actora en Seguridad social con las correspondientes regularizaciones no es competencia de la jurisdicción laboral, sino de la contenciosa- administrativa ( art. 3.f LRJS) por lo que no debería de haber sido admitida a trámite dicha cuestión. En cuanto a las otras dos cuestiones ( declaración de prestación de servicios de naturaleza laboral y duración por un lado, y despido por el otro) sí son competencia de la jurisdicción laboral ( art. 1 y 2 a) LRJS) pero no son acumulables ( art. 26. 1 LRJS); la existencia de dicha relación laboral y su duración sí puede examinada en un proceso de despido pero siempre como cuestión prejudicial, y no como cuestión principal , por lo que no puede solicitarse , en un proceso de despido, un pronunciamiento con carácter principal sobre la naturaleza y duración de la relación en la forma en que se ha hecho. El juzgado que conoció en la instancia debería haber requerido a la actora, con carácter previo a la admisión de demandada, para que ejercitase opción entre ambas. En todo caso tal defecto procesal no conlleva a la nulidad de lo actuación porque en la práctica la solución judicial en este caso es que el Juzgado resuelva en relación con la acción de despido ( art. 27.3 LRJS) que es en definitiva lo que se ha hecho pero para desestimar la misma.

2.º.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación también supone que no se puedan aportar y/o solicitar la práctica de nuevas pruebas en esta fase, salvo la excepción del art. 233.1 de la LRJS que establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante , si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables , y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días , dispondrán en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento , se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días , complete su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. '

El documento que se pretende aportar no reúne ninguna de estas condiciones ya que no había ningún impedimento a que la parte aportase los documentos de los que pretendía valerse en el acto del juicio porque ya los tenía a su disposición en ese momento. Y no se puede justificar esa aportación extemporánea en una supuesta traducción ya que la misma tenía que haber sido también aportada en la fase de instancia puesto que los documentos en el proceso ha de ser aportados en castellano o en lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en donde el juicio tenga lugar ( art. 144 de LEC) y de no estar en uno de esos idiomas - como es el caso, puesto que está en chino- , y de existir posible indefensión, - que es lo que se alega en este caso- ha de aportarse una traducción que requiera un mínimo de fiabilidad , y desde la traducción que se pretende aportar ( traductor de Google) no la reúne. En el presente caso la falta de traducción del documento se suplió con la traducción 'in situ' y en el acto del juicio por la traductora designada judicialmente por lo que tendría que haber sido en ese acto de juicio donde se tuvieran que haber realizado todas las manifestaciones que la parte considerara oportunas.

En todo caso, reiteramos, la aportación del documento traducido tendría que haberse realizado en la instancia y no en fase de recurso.

3º .- A pesar de que la recurrente encauza su recurso por el apartado b) del art. 193 de la LRJS no está solicitando la modificación de hechos probados puesto que lo que identifica como 'hecho considerado probado' en realidad es la fundamentación jurídica de la sentencia y esta se ha discutir por el cauce del apartado c) del art. 193 y no por el b) . En todo caso la recurrente sustenta su versión de lo enjuiciado en prueba documental que ya ha sido debidamente valorada por la Juzgadora en la instancia en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97 de la LRJS siendo a ella, y no a la parte, ni a la Sala, a quien le corresponde dicha valoración. La prueba de interrogatorio de parte o la testifical no es hábil a efectos revisorios por lo que las referencias que hace la recurrente a lo que manifiesta la demandante, o la demandada o la testigo no se puede tener en consideración; finalmente señalar que la demanda rectora de un proceso es , en dicho proceso, el acto de parte iniciador del mismo por lo que no tampoco es prueba hábil para la revisión de hechos probados.

4º. - La recurrente , y en relación al despido, tampoco identifica o invoca norma sustantiva en concreto en base a la cual formular una denuncia jurídica con sustento en el apartado c) del art 193 LRJS sin que la Sala pueda hacerlo por ella. Ninguna mención al Estatuto de los Trabajadores, o al Convenio Colectivo, o sentencia del Tribunal Supremo que sustente su afirmación de un cese verbal calificable como despido improcedente y las consecuencias jurídicas que se pretenden en relación al mismo.

En todo caso el inmodificado relato de hechos probados -esto es el relato judicial- no avala su argumentación. El artículo 217. 2 y 3 de la LEC establece que le corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados; reglas generales de distribución de la carga de la prueba que ha de completarse con la contenida en el art. 217.6 de la LEC que señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

Partiendo de dichas premisas en un caso como el que ahora nos ocupa tanto la duración de la relación hasta el 31 de mayo de 2020, como el despido verbal , son desde el punto de vista procesal, son hechos ' constitutivo' de la acción ejercitada y por lo tanto la carga probatoria le corresponde, en principio, al trabajador , sin que el presente caso puede aplicarse la doctrina flexibilizadora en lo que se refiere a la prueba del despido verbal ya que además de no haber sido formalmente invocada por la recurrente ( no se cita jurisprudencia al respecto) , la aplicación de tal doctrina (referida tan solo al despido verbal) no se extendería a lo que es la duración de la relación laboral hasta una determinada fecha - hasta el 31 de mayo de 2020-

5º.- Finalmente no procedería la imposición de costas solicitada en el suplico con sustento en el art. 97.3 LRJS ya que la norma de aplicación en sede de recurso es la del art. 235 LRJS y en el presente caso el recurso se desestima por lo que la empresa no es parte vencida en el mismo ( art. 235.1 LRJS) ; la parte vencida es la recurrente, pero no procede tampoco su condena por estar dentro de las exclusiones previstas en el mencionado art. 235.1 LRJS dada su condición de trabajadora.

En definitiva, y por todo lo dicho, y ante el claro incumplimiento de los requisitos formales del recurso que hacen que sea totalmente inadmisible, así como por el resto de los argumentos que se han desarrollado , procede la desestimación del mismo con la integra confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado Sr. Pardavila Figueirido, actuando en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, autos 404/2020 sobre despido, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ASIA STAR SUPERCENTER S.L. por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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