Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5303/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1752

Núm. Roj: STSJ GAL 1752/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002191
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005303 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005303 /2017, formalizado por D/Dª Luis Enrique , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000538 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Luis Enrique , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de recepcionista.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-4-2017, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2-6-2017 por la cual se confirma la impugnada.

TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ENF DUPUYTREN BILATERAL, 4º DEDO. N VESICAL, RTU DE REPETICIÓN. - URGENCIA E INCONTINENCIA URINARIAS, SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA DE ENFERMEDAD NEOPLASIA EN EL MOMENTO ACTUAL Y SIN ACTUACIONES QUIRURGICAS POR EL MOMENTO, DESDE EL PUNTO DE VISTA UROLOGICO, SEGÚN REFIERE EL PACIENTE. RECIDIVA DE DUPUYTREN EN TERCE DEDO Y HEMATOMA EN PAL DE MANO DERECHA.-

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 812,26.-Î

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Luis Enrique y en la que el actor pretendía que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y 'se declare a Don Luis Enrique afecto de una incapacidad permanente absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en definitiva a que se le abone una pensión vitalicia en la cuantía, forma y efectos reglamentarios'.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita que se revise el hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Enfermedad Dupuytren en ambas manos. N. Vesical; RTU repetición. Urgencia a incontinencia urinarias, lo que supone tener que usar pañales y acudir al servicio cada quince minutos con todo lo que ello implica'.

Apoya la revisión en la prueba obrante en autos citando a tal efecto los informes obrantes a los folios 37 a 94. Señala que la Magistrada a quo se ha limitado a recoger lo que consta en el dictamen propuesta del EVI, y aun así no hace referencia a que en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral también consta tal incontinencia de repetición con necesidad de acudir al baño cada cinco minutos.

La pretensión que se nos han plantea ha de ser resuelta a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A tenor de dicha doctrina la modificación no prospera ya que : a) por un lado el recurrente pretende una valoración global de toda la prueba aportada, ya que se remite a todos los informes que aporta en el acto del juicio sin concretar en cuál de ellos se refleja esa necesidad de uso de pañal; b) por otro lado esta Sala ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y c) que tampoco puede amparar la parte su modificación en el informe de evaluación de incapacidad laboral del EVI ya que en dicho informe se recogen las manifestaciones del propio actor señalando además que 'no utiliza pañal en el momento en el que acude a consulta (refiere que lo utiliza de noche) ' por lo que es evidente que dicho informe no ampara la redacción de la recurrente.



TERCERO . - A continuación formula un motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 194.1.c ) y 5 , y 196.3 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 así como en el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Entiende que su situación le hace tributaria de una IPA ya que la misma le impide desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio por sus problemas de incontinencia urinaria.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494).

A la vista de tal jurisprudencia, y del contenido de la sentencia de instancia hemos de concluir que la situación del actor no es tributaria de una IPA. En relación con las patologías que provocan incontinencias urinarias esta Sala ha venido entendiendo que son constitutivas de una IPA cuando obligan a quien las padece a ser portador de pañal; a tal efecto nos remitimos a las SSTSJ de Galicia de 6 de mayo de 2015 (Rec.

2761/2013 ) , 23 de septiembre de 2013 ( Rec. Nº2891/2012), de 16 de julio de 2013 ( Rec. Nº 2173/2012), de 10 de julio de 2012 ( Rec. Nº 1829/2009 ) o la de 12 de junio de 2012 (Rec. Nº 4/2009 ) en las que reconocíamos la declaración de grado de IPA y por los efectos psicológicos que ello (portar pañal de forma continuada) provoca sobre todo en la relación con terceros impidiendo el desarrollo de una actividad humana como es la laboral con plena dignidad. Pero no es éste el caso de autos, ya que no se ha acreditado que nos encontremos ante una incontinencia de tales características sin que tampoco el resto de las patologías que presenta (enfermedad dupuypren bilateral 4 dedo) le impida el ejercicio de toda profesión u oficio.

Por lo tanto, y aun reconociendo que el trabajador presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual de recepcionista, le resta capacidad laboral para la realización de tareas livianas y/o sedentarias, por lo que no puede concluirse que su situación a la fecha del hecho causante, y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta. En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Salgado Requejo, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 538/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.