Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5318/2019 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101306

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1928

Núm. Roj: STSJ GAL 1928:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2019 0000591

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005318 /2019-MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2019

RECURRENTE/S D/ña Celsa

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,

,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5318/2019, formalizado por el abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la sentencia número 354/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 148/2019, seguidos a instancia de Dª Celsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Celsa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2019, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado su actividad profesional como cartera rural. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 17 septiembre 2015, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 21 septiembre 2015, reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total con base en dictamen propuesta del EVI que estableció como cuadro clínico residual 'Dolor en MID. Lumbalgia. Conxartrosis derecha. Isquemia crónica de miembro inferior derecho estadio IIB, por obstrucción ileo-femoral derecha'. La actora instó revisión el 3 septiembre 2018, que fue desestimada por resolución de 26 noviembre 2018. Interpuesta reclamación previa el 26 diciembre 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 1 febrero 2019, que confirma la impugnada. TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Artrosis de raquis. Artroplastia de cadera derecha el 26 junio 2017. Isquemia crónica de miembro inferior derecho estadio IIB por obstrucción ileo-femoral derecha. Hipotrofia de cuádriceps derecho. Gonartrosis (folios 11, 13, 14, 21). CUARTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de revisión, desestimado en vía administrativa y por SJS 2 Ourense 23 diciembre 2015, confirmada por STSJ Galicia 11 noviembre 2016, Rec. 1723/2016 que estableció como lesiones 'dolor en MID. Lumbalgia. Coxartrosis derecha. Isquemia crónica de miembro inferior derecho estadio IIB por obstrucción ileo-femoral derecha'. QUINTO.- La actora había iniciado otra vez expediente de revisión, desestimado en vía administrativa y por SJS 4 Ourense 11 julio 2018 que estableció como lesiones 'artrosis de raquis. Artroplastia de cadera derecha el 26 junio 2017. Isquemia crónica de miembro inferior derecho estadio IIB (2015) por obstrucción ileo-femoral derecha'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Celsa y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, reconociéndole una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala, a tal efecto, la infracción de los arts. 200.2 y 194.5 LGSS; así como del art. 12.3 OM de 15-4-1969. Argumenta, en esencia, que vistas las dolencias y limitaciones que presenta, no puede desarrollar ninguna profesión u oficio, por lo que ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta, en tanto se han agravado las dolencias que dieron en su día lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente absoluta exige, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total exige que no pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014) que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ). Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, la parte actora no se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta.

En tal sentido, las dolencias que presentaba al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2015, son las que constan en el hecho probado segundo. Y, por otro lado, las dolencias que presenta al tiempo de la revisión pretendida son las que figuran en el hecho probado tercero. Ambos hechos probados de la sentencia de instancia, constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos.

En relación con ello, aunque actualmente sigue presentando dolencias que en alguna medida ya presentaba antes, y otras nuevas, el cuadro global que ahora presenta -en esencia, artrosis de raquis. Artroplastia de cadera derecha, isquemia crónica de miembro inferior derecho estado IIB por obstrucción ileo femoral derecha, hipotrofia de cuádriceps derecho, gonartrosis-, no permite concluir, como señala el magistrado de instancia, que la parte presente una agravación tal de sus dolencias que le impidan desarrollar toda profesión u oficio. Por tanto, no le corresponde una incapacidad permanente absoluta por agravación. A este respecto, ya señala el magistrado de instancia que aunque la artroplastia de cadera la limita para trabajos que deambulación significativa, ello no le impide desarrollar trabajos livianos y sedentarios, con lo que conserva capacidad laboral residual. En relación con ello, las dolencias, como señaló la facultativa del EVI (folio 14 de autos, referido en el hecho probado tercero), comportan en esencia limitaciones para actividades que exijan deambulación prolongada en terreno irregular y/o carga de pesos y/o sobrecarga muy importante y reiterada de raquis. Por tanto, la parte pueden desarrollar aquellas profesiones habituales de carácter liviano desde el punto de vista físico.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida y se desestima el recurso.

TERCERO:Costas del recurso

No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celsa frente a la sentencia 24 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, dictada en los autos nº 148/2019 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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