Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5326/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101962

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2708

Núm. Roj: STSJ GAL 2708/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


- T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000800 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005326 /2017 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Eugenio , Ezequias , Fernando , Genaro , Héctor , Horacio , Iván ,
Jorge , Leandro , Manuel , Maximino , Nicolas , Pablo , Rafael , Romualdo , Saturnino , Severino
, Valentín , Jose Carlos , Jose Pablo , Luis María , Luis Pablo , Juan Antonio , Pedro Miguel , Abel
, Alexis , Arturo , Benigno , Casimiro , Conrado , David , Penélope , Eliseo , Eusebio , Florencio
, Gerardo , Herminio , Ismael , Sara , Julián , Valentina , Luciano , Mauricio , Obdulio , Prudencio
, Romulo , Segundo , Teodulfo , Virgilio , Jose Daniel , Luis Manuel , Juan Pedro , Miguel Ángel ,
Alejandro , Arcadio , Begoña , Benito , Carmelo , Constantino , Donato , Epifanio , Fausto , Gabino
, Hermenegildo , Isidoro , Julio , Marcelino , Millán , Onesimo , Roberto , Santiago , Teofilo , Jose
Francisco , Luis Francisco , Juan Luis , Ángel Daniel , Adriano , Anibal , Baldomero , Blas , Claudio
, Doroteo , Julieta , Estanislao , Felipe , Gines , Hugo , Jeronimo , Leoncio , Matías , Pedro ,
Rosendo , Tomás , Jose Augusto , Carlos Miguel , Jesus Miguel , Pedro Enrique , Alberto , Aquilino
, Bernabe , Cecilio , Rosario , Susana , Domingo , Eulogio , Florian , Hernan , Javier , Lázaro ,
Mateo , Pascual , Rogelio , Segismundo , Carlos María , Jesús Manuel , Pedro Jesús , Agueda ,
Alvaro , Avelino , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestino , Beatriz , Edemiro , Evelio , Cecilia
ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SABADELL SA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SALAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005326 /2017, formalizado por el/la LETRADO D/Dª ALBERTO
XULLO RODRIGUEZ FEIXÓO, en nombre y representación de Eugenio , Ezequias , Fernando , Genaro ,
Héctor , Horacio , Iván , Jorge , Leandro , Manuel , Maximino , Nicolas , Pablo , Rafael , Romualdo
, Saturnino , Severino , Valentín , Jose Carlos , Jose Pablo , Luis María , Luis Pablo , Juan Antonio
, Pedro Miguel , Abel , Alexis , Arturo , Benigno , Casimiro , Conrado , David , Penélope , Eliseo
, Eusebio , Florencio , Gerardo , Herminio , Ismael , Sara , Julián , Valentina , Luciano , Mauricio
, Obdulio , Prudencio , Romulo , Segundo , Teodulfo , Virgilio , Jose Daniel , Luis Manuel , Juan
Pedro , Miguel Ángel , Alejandro , Arcadio , Begoña , Benito , Carmelo , Constantino , Donato ,
Epifanio , Fausto , Gabino , Hermenegildo , Isidoro , Julio , Marcelino , Millán , Onesimo , Roberto
, Santiago , Teofilo , Jose Francisco , Luis Francisco , Juan Luis , Ángel Daniel , Adriano , Anibal
, Baldomero , Blas , Claudio , Doroteo , Julieta , Estanislao , Felipe , Gines , Hugo , Jeronimo
, Leoncio , Matías , Pedro , Rosendo , Tomás , Jose Augusto , Carlos Miguel , Jesus Miguel ,
Pedro Enrique , Alberto , Aquilino , Bernabe , Cecilio , Rosario , Susana , Domingo , Eulogio ,
Florian , Hernan , Javier , Lázaro , Mateo , Pascual , Rogelio , Segismundo , Carlos María , Jesús
Manuel , Pedro Jesús , Agueda , Alvaro , Avelino , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestino , BANCO
SABADELL SA , Beatriz , Edemiro , Evelio , Cecilia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000278 /2015,
seguidos a instancia de frente a BANCO SABADELL S.A , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eugenio Eugenio , Ezequias , Fernando , Genaro , Héctor , Horacio , Iván , Jorge , Leandro , Manuel , Maximino , Nicolas , Pablo , Rafael , Romualdo , Saturnino , Severino , Valentín , Jose Carlos , Jose Pablo , Luis María , Luis Pablo , Juan Antonio , Pedro Miguel , Abel , Alexis , Arturo , Benigno , Casimiro , Conrado , David , Penélope , Eliseo , Eusebio , Florencio , Gerardo , Herminio , Ismael , Sara , Julián , Valentina , Luciano , Mauricio , Obdulio , Prudencio , Romulo , Segundo , Teodulfo , Virgilio , Jose Daniel , Luis Manuel , Juan Pedro , Miguel Ángel , Alejandro , Arcadio , Begoña , Benito , Carmelo , Constantino , Donato , Epifanio , Fausto , Gabino , Hermenegildo , Isidoro , Julio , Marcelino , Millán , Onesimo , Roberto , Santiago , Teofilo , Jose Francisco , Luis Francisco , Juan Luis , Ángel Daniel , Adriano , Anibal , Baldomero , Blas , Claudio , Doroteo , Julieta , Estanislao , Felipe , Gines , Hugo , Jeronimo , Leoncio , Matías , Pedro , Rosendo , Tomás , Jose Augusto , Carlos Miguel , Jesus Miguel , Pedro Enrique , Alberto , Aquilino , Bernabe , Cecilio , Rosario , Susana , Domingo , Eulogio , Florian , Hernan , Javier , Lázaro , Mateo , Pascual , Rogelio , Segismundo , Carlos María , Jesús Manuel , Pedro Jesús , Agueda , Alvaro , Avelino , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestino , BANCO SABADELL SA , Beatriz , Edemiro , Evelio , Cecilia presentó demanda contra BANCO SABADEL S. A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes son ex empleados de la entidad Banco Gallego SA, en la que en distintas fechas causaron baja, pasando a ostentar la condición de personal pasivo con posterioridad al 27-06-1997.



SEGUNDO.- El 27-06-1997 en negociación entre la representación de los - 'IIno y de la entidad se alcanzó un acuerdo extra convenio mejoras salariales que vino a sustituir y dejar sin efecto los acuerdos previos de 20-05-1994, modificativo a su vez del acuerdo de 26- 12-1984 y éste, el de 24-11- 1983.

TERCERO.- Según escritura de 11-03-2014, tuvo lugar la fusión por absorción de Banco Gallego por Banco Sabadell SA.

CUARTO.- Con motivo de la fusión por absorción de Banco Gallego SA y la subrogación de todos sus empleados por Banco Sabadell SA, el 24-01-2014 la representación de Banco Gallego SA, Banco Sabadell SA y la representación sindical con presencia en ambas entidades suscribieron un Acuerdo de condiciones sociales y subrogación, cuya disposición derogatoria única prevé: 'Con efectos de 1 de abril de 2014 queda sin aplicación toda la normativa anterior, tanto convencional como interna del Banco Gallego, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos aquí recogidos'. El ámbito de aplicación del acuerdo se extiende, según su artículo 1, 'con efectos de 1 de abril de 2014, excepto en los puntos donde expresamente se especifique otra fecha, a todo el personal en activo que preste sus servicios para Banco Gallego, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal en activo como el encuadrado en las clases pasivas, es decir, perceptores/as de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad'.

El citado acuerdo no ha sido impugnado.

QUINTO.- La empresa comunicó a los demandantes que con fecha 1-04-2014 dejarían de estar vigentes los seguros contemplados en las estipulaciones 9.1, 9.2 y 9.3 del Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio de 27-06-1997. Los interesados solicitaron una reunión con la dirección de Banco Sabadell que no tuvo lugar.

SEXTO.- Los demandantes vienen disfrutando de las condiciones de cuenta corriente y descubiertos previstas para el personal pasivo en el pacto 30 del Acuerdo de 24-01-2014.

SÉPTIMO.- Se celebró sin avenencia conciliación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D Gerardo , Penélope , Sara , Hernan , Maximino , Héctor , Eliseo , Jose Carlos , Saturnino , Cecilia Nicolas , Eladio , Pablo , Rafael , Carlos Jesús Romualdo , Severino Valentín , Jose Pablo , Luis María , Luis Pablo , Juan Antonio , Pedro Miguel , Fernando Abel , Ezequiel , Dionisio , Alexis , Juan , Arturo , Benigno , Casimiro , Conrado , Horacio , David , Romeo , Eusebio , Herminio , Ismael , Julián , Valentina Carlos María , Luciano Mauricio , Obdulio , Alejo , Prudencio , Isaac Romulo , Segundo , Evelio , Segismundo , Lázaro , Teodulfo , Virgilio , Jesús Manuel , Leandro , Luis Carlos , Jose Daniel Luis Manuel , Narciso Jorge , Juan Pedro , Miguel Ángel , Alejandro , Candido , Arcadio Begoña , Benito , Carmelo Genaro , Ezequias , Manuel , Constantino , Donato , Epifanio , Edemiro , Isidro , Fausto , Gabino , Hermenegildo , Isidoro , Enrique , Julio , Marcelino , Millán Onesimo , Roberto , Justo , Santiago , Diego , Teofilo , Ricardo , Jose Francisco , Erasmo , Alfonso , Juan Miguel , Luis Francisco , Teodoro , Rogelio , Juan Luis , Ángel Daniel , Jesús Ángel , Gregorio , Adriano Anibal , Baldomero , Blas , Claudio José , Borja , Doroteo , Carlos , Juan Francisco , Marisa , Estanislao Luis Miguel , Paulina , Carlos Ramón , Cornelio , Julieta , Elisenda , Genoveva , Fulgencio , Pedro Jesús , Ruperto , Beatriz , Pascual , Felipe , Gines , Hugo , Cipriano , Agueda , Alvaro , Avelino COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestino , Leon , Cesar , Armando , Jeronimo , Leoncio , Matías , Florentino , Justiniano , Eugenio , Pedro , Rosendo , Tomás , Jesús Carlos , Hipolito , Mateo , Iván , Salvador , Jose Augusto , Esteban , Silvio , Josefa , Carlos Miguel , Juan Manuel Jesus Miguel , Rosalia María Luisa , Amador Pedro Enrique , Samuel , Elias , Alberto , Roque , Juan Pablo , Aquilino Damaso , Bernabe , Cecilio , Rosario , Magdalena , Susana , Domingo , Eulogio , Florian , Luis Alberto , Javier y D. Florencio , frente a BANCO SABADELL SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de los actores, formulan estos recurso de suplicación. Con carácter previo al examen del fondo del asunto la recurrente denuncia la falta de aportación al acto de juicio de la prueba requerida por la demandante, y admitida a trámite por la juez de instancia, sin que haya sido aportada por la demandada, pero que se rechaza porque por un lado las cuestiones previas no caben en el recurso de suplicación que se rige por los presupuestos fijados en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por otro el, precepto que considera aplicable, artículo 94.2 de la citada, precisa que la decisión sobre dicha actuación es facultad exclusiva del juez de instancia, por lo salvo prueba de indefensión, inexistente, no es posible desvirtuar lo decidido por el juzgador.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionar al mismo cuatro párrafos del tenor que señala en el recurso, que se rechaza porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, folios 218 a 223, 224 a 229, 230 a 246, y 247 a 267, 20 a 41, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Esta doctrina que vio aplicándose hasta la fecha resulta fortalecida con la actual redacción del artículo 196, apartado 3, de la nueva ley de la jurisdicción social, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, e indicando la formulación alternativa que se pretende, por lo que al igual que antes, la cita genérica de documentos no tiene valor revisor.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se rechaza por lo ya señalado en el motivo anterior, al citase los folios 268 a 280, y 7 a 19.



CUARTO.- Igualmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo, que igualmente se rechaza porque de los documentos que cita en modo alguno se deduce la redacción que pretende, y además no es válida la cita de la grabación del acto de juicio como medio revisor, dado que en definitiva sustituye al acta de juicio, que carecía de tal eficacia. Y por este mismo motivo se rechaza la adición de un nuevo hecho noveno como pretende.



QUINTO.- Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la CE , y artículos 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC .

Cuestiona la recurrente el hecho de que la juez de instancia no haya tenido en cuenta lo alegado por la demandante en fase de conclusiones sobre la deficiente constitución de la representación sindical en la negociación del acuerdo de 24-1- 2014 y sus efectos no retroactivos, sobre los que la juzgador de instancia consideró que deben quedar fuera del debate al constituir un hecho o afirmación nueva que deriva en indefensión para la parte contraria, porque dicha cuestión ya había sido alegada, en los hechos décimo y décimo primero de la demanda. Aun siendo veraz la afirmación, lo cierto es que la infracción alegada, incongruencia, ha de ser revisada por el apartado a) del precepto citado, que en todo caso exige que las infracciones concurrentes deriven en indefensión , lo que no concurre en el supuesto de autos, dado que tales cuestiones ya han sido contempladas en las sentencias citada en la instancia, que la juzgadora hace suyas, por lo que en su caso es combatible por la vía del apartado c) dada la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones, que por cierto no se pide, establecida en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEXTO.- Con amparo procesal en el apartado c) citado denuncia la infracción del Acuerdo de fecha 24 de enero de 2014 que regula las condiciones sociales de la totalidad de los empleados del Banco Gallego, subrogación empresarial de la totalidad de sus empleados por el Banco Sabadell, e infracción de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1254 del C.Civil, y condición extraestatutaria del Acuerdo de 2014, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la CE .

La recurrente denuncia en el motivo que la juez de instancia infringe las normas citadas limitándose en su extenso fundamento de derecho a desestimar punto por punto cada una de las alegaciones de la demandante, sin valorar debidamente, a su juicio cada uno de los puntos, limitándose, única y exclusivamente a transcribir sentencias dictadas por este Tribunal, en otros procedimientos., en los que igualmente a su criterio, no se practicaron las mismas pruebas. Y por ello el motivo se desarrolla examinando punto por punto los argumentos de la demanda y la respuesta dada en instancia.

En primer lugar, recuerda que los demandantes son personal pasivo del Banco Gallego, S.A., esto es, personas que no forman parte de la plantilla por estar en situación de jubilación, prejubilación, invalidez, etc.

motivo por el cual la negociación llevada a cabo el 24 de enero de 2014, entre los representantes del Banco Gallego y del Sabadell, y las representaciones sindicales no le puede afectar por no estar representados por los órganos de representación sindical.

Sobre ello no solo las sentencias de este tribunal citadas en instancia sino además la de fecha 8 de marzo de 2016, (Rec.2067/15 ) señalan que 'Sentado pues, que el actor se halla encuadrado entre las clases pasivas conforme a dicho Acuerdo, y no le resulta de aplicación ni la normativa convencional, ni la interna del Banco Gallego, teniendo en cuenta los efectos del Acuerdo de fusión por absorción alcanzado, y por tanto, no le son de aplicación las condiciones previstas, como beneficiario del Seguro recogido en las Estipulaciones 9.1 del Seguro Colectivo de Vida. Invalidez y Accidentes', según el Acuerdo de mejoras sociales de fecha 27 de junio de 1.997. Y ello es así, dado que según el hecho probado quinto de la resolución que se impugna, a raíz de dicho Acuerdo, y una vez producida la absorción del Banco Gallego, por el Banco de Sabadell, resulta de aplicación la Disposición Derogatoria única, conforme a la cual: ' con efectos de 1 de Abril de 2014 queda sin aplicación toda normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco Gallego ,.....' , siendo de aplicación dicha Cláusula Derogatoria incluso al Acuerdo del ERE 16/2011 alcanzado por la representación legal de los trabajadores respecto de las mejoras reclamadas en el presente procedimiento. De modo que el Acuerdo de Condiciones Sociales y de Subrogación del Banco Gallego S.A., extiende sus efectos, no solo respecto del personal en activo, sino que también es aplicable al personal encuadrado en la clase pasiva, como es el caso del actor, y ello de conformidad con el ámbito de aplicación contenido en el pacto primero del referido Acuerdo, siendo clara la voluntad de las partes negociadoras de incluir a todo el personal que estuviera en situación de 'pasivos'.

La reiteración de tales resoluciones, apoyadas además en otras de diversos Tribunales Superiores obliga a mantener el criterio, a los efectos de resolver de manera unificada, por lo que la Sala mantiene de nuevo que dichos acuerdos han sido adoptados con las formalidades legales exigidas, vinculando tanto a personal activo como pasivo.

En segundo lugar mantiene que el acuerdo en cuestión tiene carácter extraestatutario lo que evidentemente la Sala desconoce el carácter de dicho acuerdo al faltar datos facticos y jurídicos para ello, sin perjuicio de que en todo caso esta Sala ya se ha pronunciado sobre su eficacia en reiteradas ocasiones, por lo que la mera alegación de tal carácter es insuficiente.

Y en tercer lugar incluye en el recurso que no afecta a los trabajadores pasivos porque las mejoras voluntarias de seguridad social, solamente pueden suprimirse o reducirse si así lo prevé la norma que las establecen, cuestión que la sentencia de la Sala de 18 de marzo ya citada también resuelve: ' no existe infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil ya que el origen de la mejora voluntaria de la Seguridad Social que pretenden los recurrentes que se mantengan en vigor ( seguro de vida , invalidez y accidentes) no está en cada una de las adhesiones individuales suscritas por los actores al ERE , sino que tiene su origen en el Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio suscrito el 27 de junio de 1997 y al que a su vez se remite las Compensaciones complementarias incluidas en el plan de jubilación pactado en el ERE. Por lo tanto el origen de esta concreta mejora no son los múltiples pactos individuales de adhesión mejorando los acuerdos colectivos vigentes , sino que es precisamente este acuerdo colectivo el cual puede ser dejado sin efecto por los sujetos colectivos legitimados para negociar en el concreto ámbito de afectación, que es lo que ocurre en el presente caso.' De ahí que el recurso haya de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , Ezequias , Fernando , Genaro , Héctor , Horacio , Iván , Jorge , Leandro , Manuel , Maximino , Nicolas , Pablo , Rafael , Romualdo , Saturnino , Severino , Valentín , Jose Carlos , Jose Pablo , Luis María , Luis Pablo , Juan Antonio , Pedro Miguel , Abel , Alexis , Arturo , Benigno , Casimiro , Conrado , David , Penélope , Eliseo , Eusebio , Florencio , Gerardo , Herminio , Ismael , Sara , Julián , Valentina , Luciano , Mauricio , Obdulio , Prudencio , Romulo , Segundo , Teodulfo , Virgilio , Jose Daniel , Luis Manuel , Juan Pedro , Miguel Ángel , Alejandro , Arcadio , Begoña , Benito , Carmelo , Constantino , Donato , Epifanio , Fausto , Gabino , Hermenegildo , Isidoro , Julio , Marcelino , Millán , Onesimo , Roberto , Santiago , Teofilo , Jose Francisco , Luis Francisco , Juan Luis , Ángel Daniel , Adriano , Anibal , Baldomero , Blas , Claudio , Doroteo , Julieta , Estanislao , Felipe , Gines , Hugo , Jeronimo , Leoncio , Matías , Pedro , Rosendo , Tomás , Jose Augusto , Carlos Miguel , Jesus Miguel , Pedro Enrique , Alberto , Aquilino , Bernabe , Cecilio , Rosario , Susana , Domingo , Eulogio , Florian , Hernan , Javier , Lázaro , Mateo , Pascual , Rogelio , Segismundo , Carlos María , Jesús Manuel , Pedro Jesús , Agueda , Alvaro , Avelino , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestino , BANCO SABADELL SA , Beatriz , Edemiro , Evelio , Cecilia contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Santiago de Compostela, en juicio instado por los recurrentes contra el BANCO DE SABADELL, la Sala la confirma en su totalidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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