Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5330/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101595
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2341
Núm. Roj: STSJ GAL 2341/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000421
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005330 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Geronimo
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005330 /2017, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2016, seguidos a instancia de Geronimo frente a CONSELLERIA
DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Geronimo presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, D. Geronimo , mayor de edad u con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR DA XUNTA DE GALICIA, desde el 23 de julio de 2009, con categoría profesional de conductor de motobomba de defensa contra incendios, grupo IV, categoría 33, prestando sus servicios en el Distrito Forest al VIII (Terra de Lemos) y salario mensual correspondiente a dicha categoría según Convenio Colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL a medio de una sucesión de contratos laborales. En fecha 26 de junio de 2015 se dictó sentencia por este mismo Juzgado (Autos 646/14) por la que se declaró que la relación laboral que vincula al actor con la demandada Consellería o Medio Rural es de carácter indefinida discontinua desde el 23 de julio de 2009 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sentencia que fue confirmada por el TSJG en sentencia de fecha 14 de abril de 2016 . Las sentencias obran unidas a autos y se dan aquí expresamente por reproducidas.
TERCERO.- El 30 de mayo de 2016, la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA resolvió: 'Primeiro: Executar, nos seus propios termos, a sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Lugo de data 26 de junio de 2015 (autos 646/2014), confirmada por sentenza da Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de data 14 abril 2015 (recurso de suplicación 3585/2015), e en consecuencia, recoñecer a Geronimo con DNI n°..., a condición de persoal laboral indefinida non fixa para apoio na campaña de verán de alto risco, cunha duración na prestación de servizos de como máximo tres meses ao ano, quedando adscrita ao posto da categoría 33 (conductor motobomba de defensa contra incendios forestais) do grupo IV y, co número de código..., no Distrito Forestal VII 'Terra de Lemos'.
CUARTO.- Por Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR (DOG de 9 de julio de 2012), procediéndose a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales ( SPDCIF) para dar apoyo en la campaña de verano de alto riesgo de incendio. Esos 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, aprobada por el Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 y cuya publicación ordenó la Consellería de Facenda por Resolución de 26 de julio de 2013 (DOG n° 147, de 2 de agosto de 2013).-
QUINTO.- El demandante reclama que se le reconozca su derecho a ser contratado por un periodo mínimo ininterrumpido de 9 meses o, en todo caso, por el periodo declarado de alto riesgo de incendio sin limitación temporal máxima de tres meses estivales.
SEXTO.- El 30 de diciembre de 2015 se presentó reclamación previa ante la Consellería, que fue desestimada en fecha 18 de febrero de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimo parcialmente la demanda formulada por D Geronimo , contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y declaro el derecho del demandante a ser contratado atendiendo al a las épocas de alto riesgo de incendio sin limitación temporal máxima, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por esta declaración. Y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra ella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- D. Geronimo formula en su día demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR en la que solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda se declare el derecho del actor a que se extienda el periodo de contratación que vincula a la Administración con el actor con el carácter de relación fija discontinua por un mínimo de 9 meses ininterrumpidos y en cualquier caso se reconozca el derecho a la contratación atendiendo a las épocas de alto riesgo sin limitación temporal máxima alguna.' La sentencia de instancia rechaza la primera pretensión señalando que esta cuestión ya ha sido resuelta de forma reiterada, con varias citas de sentencias del TSJ de Galicia, en el sentido de desestimar la misma.
Y en cuanto a la segunda tras examinar la naturaleza de la relación laboral del actor, de carácter indefinido discontinuo, y la Orden de 17 de junio de 2015 que determina la época de peligro alto de incendios para esa temporada , que delimita una época fija en periodo estival durante los meses de julio , agosto y septiembre, y otra variable, con una duración aproximada de un mes que oscila normalmente entre los meses de febrero, marzo y abril, concluye que procede la segunda de las pretensiones y reconocer el derecho del actor a ser contratado , atendiendo a las épocas de alto riesgo de incendio sin limitación temporal de tres meses . En consecuencia falla estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho del demandante ' a ser contratado atendiendo a las épocas de alto riesgo de incendio sin limitación temporal máxima , condenando a la demandada a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por esta declaración, y absuelvo a la demandada de la demás pretensiones formuladas contra ella'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso de queja presentado reclamando los autos al Juzgado sentenciador, si bien hemos de entender que se trata de un error de redacción y que en realidad pretende la interposición de un recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora quien solicita su desestimación con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- La recurrente , sin discutir el relato de hechos probados construye su recurso en base a dos motivos, ambos con amparo en el art. 193 c) alegando la infracción de normas sustantivas y /o de la jurisprudencia, motivos que resolveremos de forma conjunta.
En el primero de ellos alega la infracción de la doctrina de esta Sala de suplicación señalando que la solución de la sentencia de instancia es contraria al contenido de las sentencias del TSJ de Galicia de 16 de julio de 2015 rec 1034/2014 , 29 de febrero de 2016 y 15 de mayo de 2017, rec 5335/2016 En el segundo de ellos alega la infracción del art. 222 LEC argumentando que el demandante tiene ya una sentencia de la Sala en la que se le impide trabajar más de tres meses al año al indicarse que no supuesto es una plaza específica de 3 meses por la RPT que no se modificó, por lo que hasta que no se proceda a la modificación de la RPT no puede proceder a la contratación solicitada.
Ambas cuestiones han de ser rechazadas.
En cuanto a la primera nos encontramos ante un motivo de infracción formulado de forma incorrecta ya que no se cita norma sustantiva ni jurisprudencia, y tal defectuosa construcción impide el éxito del mismo.
Hemos de tener presente la especial naturaleza del recurso de suplicación, que como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , implica que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo se debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).
Pues bien la recurrente no cita normas sustantivas del ordenamiento jurídicos ( preceptos del Estatuto de los Trabajadores , ni normas aplicables al SPDIF, NI Convenio Colectivo) que considere infringidas, tan solo se refiere a un DOGA de 25 de junio de 2015 que publica la Orden de 17 de junio de 2015 lo cual no tiene que ver con la limitación de la contratación del actor; tampoco cita jurisprudencia ya que las sentencias de un Tribunal Superior no constituyen jurisprudencia por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que su cita de infracción ( a diferencia de la cita de sentencias del TS, TC, TEDH o TJUE) no puede sustentar un motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .
En cuanto al segundo alega cosa juzgada amparada en el art. 222 LEC sin especificar el párrafo al que se refiere, y que por lo tanto nos permitiera averiguar si se refiere al efecto positivo o negativo; y sin identificar tampoco de forma adecuada cual es la sentencia a la que se remite.
El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material : el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos ( negativo) supone , en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso , por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.
5204/03 ) , para ' el art. 222 de la vigente LEC ... «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a «las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes». Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil «las cosas y las causas» (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de «cuyo objeto sea idéntico» y la de que la cosa juzgada alcanza a «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» ( art. 222.1 y 2 LEC art.222apa.1 EDL 2000/1977463 art.222apa.2 EDL 2000/1977463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas '.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007(rec. núm. 1968/2005 ) ' la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso ' Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Pues bien la recurrente parece referirse a un efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada ya que señala que existe una sentencia de la Sala en los autos en los que se prohíbe al actor trabajar más de tres meses por lo que ya existiría una pronunciamiento previo y expreso sobre esta cuestión. La única sentencia de la Sala en relación con el actor a la que hace referencia la sentencia ahora recurrida es la de 14 de abril de 2016, que viene a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en fecha 26 de junio de 2015, pero en ningún momento en la misma se trata la cuestión relativa a la limitación por meses determinados del actora más que para ratificar la naturaleza de indefinido discontinuo de la relación laboral y tampoco nada se menciona en relación a la adscripción del actor en una de esas 436 plazas de interinos de la RPT .
Si la sentencia a la que se refiere la recurrente son las recaídas entorno a la cuestión de si procede contratar o no a ese concreto personal los nueve meses solicitados tampoco procedería la institución de la cosa juzgada ya que no consta que el actor hubiera reclamado en un proceso anterior esa contratación por 9 meses, sino que lo reclama por primera vez en la presente litis. Y las sentencias dictadas con respecto a otros trabajadores los fueron en reclamaciones de carácter individual por lo que difícilmente puede extender los efectos de cosa juzgada con respecto a terceros totalmente ajenos a las litis precedentes.
Por ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO - De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada del trabajador impugnante del impugnante del recurso, que se fijan en 601 € Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo , en autos 132/2016, seguidos a instancia de D. Geronimo contra la entidad recurrente, debemos confirmar la misma en su integridad.Se imponen a la recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 601 € en concepto de honorarios para el Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

