Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5342/2017 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2342
Núm. Roj: STSJ GAL 2342/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002572
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005342 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Victorino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005342 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2015, seguidos
a instancia de Victorino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victorino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro.- Victorino percibe unha pensión de incapacidade permanente total derivada de accidente de traballo.
Segundo.- Victorino percibe una pensión de xubilación suiza dende o 1 de outubro de 2015, o que foi comunicado ao INSS pola Caisse Suisse de Compensantión.
Terceiro.- O 30 de setembro de 2015 o INSS dita unha resolución pola que se acorda a supresión de do incremento de 20% da pensión de IPT con efectodo 1 de outubro de 2015, fixando a pensión en 609,03 euros, dos cales 422,78 euros corresponden a pensión e 186,28 a revalorizacións.
Cuarto.- Victorino formulou unha reclamación previa que foi rexeitada por resolución do 16 de outubro de 2015.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Acollo a demanda formulada por Victorino contra INSS/TXSS de tal xeito que revogo a resolución do 29 de setembro de 2015, manténdose o incremento do 20% da pensión por incapacidade permanente'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio , en relación con el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual artículo 196.2 de la LGSS de 2015), e igualmente la infracción de los artículos 1.1 y 5 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, alegando, dicho en apretada esencia, que es incompatible el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo percibida por la parte demandante con cargo a España con la prestación de jubilación percibida por la parte demandante con cargo a Suiza, según además ha considerado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias dictadas en aplicación e interpretación del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio .Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, alegando lo contrario, es decir la compatibilidad de incremento y prestación.
La resolución de la cuestión litigiosa así planteada obliga a tomar en consideración lo decidido en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2018, Caso Blanco Marqués, C-431/16 , donde, en relación con un supuesto con ciertas semejanzas a las del caso de autos - aunque como veremos también con ciertas diferencias-, el TJUE decide, en lo que ahora interesa destacar, que 'una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008'.
Si tomamos en consideración que la disposición nacional a la que se refiere el TJUE es el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio , según lo ha interpretado el Tribunal Supremo, y que esa es la misma norma según la ha interpretado el Tribunal Supremo cuya aplicación aquí se cuestiona, nos encontramos con una importante semejanza del caso de estos autos con el Caso Blanco Marqués: se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno.
Pero, aunque en el caso de autos se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno que se ha aplicado en el Caso Blanco Marqués, la norma del derecho comunitario a aplicar es una norma diferente a la aplicada en el Caso Blanco Marqués, pues en el caso de autos la prestación española se percibe desde 25 de junio de 1998 y la prestación suiza se percibe desde 1 de abril de 2013 -según se deduce de la demanda rectora de actuaciones, aunque en el expediente administrativo se maneja la fecha de 1 de octubre de 2015: se trataría en todo caso de una diferencia temporal irrelevante a los efectos que aquí se están dilucidando-, con lo cual no es aplicable el Reglamento (CE) n.º 1408/71 - que es el que aplica el TJUE en el Caso Blanco Marqués-, sino el n.º 883/2004 -que es el oportunamente citado en el recurso de suplicación de la entidad gestora- debido a que -aunque la prestación española se percibe desde antes de su vigencia- la acumulación de prestaciones no se produce hasta la percepción de la prestación suiza -que es posterior a su entrada en vigor-, y es en consecuencia el Reglamento (CE) n.º 883/2004 el que aquí debemos aplicar.
Así las cosas, y atendiendo a las normas sobre acumulación de prestaciones contenidas en los artículos 53 a 55 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004, debemos precisar, con carácter previo, que estamos ante una acumulación de prestaciones de la misma naturaleza según la definición que de las mismas se ofrece en el artículo 53.1 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004: 'prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona'. En este mismo sentido, la Sentencia Blanco Marqués -aplicando la norma de igual literalidad del Reglamento n.º 1408/71- falló que 'debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza'. Ciertamente, en la Sentencia Blanco Marqués la incapacidad permanente total para la profesión habitual era derivada de enfermedad común, y en el caso es derivada de accidente de trabajo, pero no entendemos que eso deba variar la solución porque se trata de una especificación no considerada en la norma comunitaria a la hora de definir lo que sean prestaciones de la misma naturaleza.
Hecha esta precisión, la norma aplicable al caso de autos sería el artículo 54 del Reglamento (CE ) n.º 883/2004 precisamente titulado 'acumulación de prestaciones de la misma naturaleza', en donde, en su apartado 1, se refiere a la acumulación de prestaciones prorrateadas, y, en su apartado 2, se refiere a la acumulación de prestaciones independientes, distinguiendo, a su vez, entre aquellas prestaciones cuyo importe sea independiente de la duracion de los periodos de seguro o residencia -letra a)-, y aquellas prestaciones cuyo importe se determine en funcion de un periodo acreditado que se considerase cumplido entre la fecha de la materializacion del riesgo y una fecha posterior -letra b)-.
Dado que la prestación española no es prorrateada -como se deriva asimismo de una lectura complementaria e integradora de actuaciones-, y dado que el incremento del 20% reconocido se calculó con independencia de la duración de los periodos de seguro o residencia -era así como se calculaba hasta la modificación normativa operada a través de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre-, estamos en el supuesto de aplicar la letra a) del apartado 2 del tan citado artículo 54 del Reglamento n.º 883/2004 , y, según esta norma, 'las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya ... una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o residencia', añadiendo que las prestaciones a las que se alude en esta letra a) son las que se enumeran en el anexo IX, en el cual, con respecto a España, se contemplan las 'pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios', pero ninguna referencia se hace a las prestaciones de incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social, que son las que percibe el aquí demandante, de donde, en conclusión, no le resultan aplicables normas antiacumulación como la que se recoge en el tan citado artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Victorino contra los recurrentes, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
