Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020100803

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1238

Núm. Roj: STSJ GAL 1238/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000199
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005346 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000064 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Salome
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, Soledad , Tamara
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005346 /2019, formalizado por Dª Salome , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000064 /2019,
seguidos a instancia de Dª Salome frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, Dª Soledad y Dª
Tamara , con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Salome presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, Dª Soledad y Dª Tamara , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Salome formuló demanda que fue turnada a este mismo Juzgado, contra las mercantiles DIRECCION002 ( DIRECCION003 .), DIRECCION004 ( DIRECCION005 ), DIRECCION006 . ( DIRECCION007 ), absorbida por DIRECCION005 , contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria, declarando que la relación laboral era indefinida, que hubo cesión ilegal y fraude de ley.

Dicha demanda dio lugar a los autos nº 485/2009, en los que recayó sentencia de fecha 21/12/20012 cuyo tenor literal de hechos probados es el que sigue:
PRIMERO.- D.ª Salome viene prestando servicios por cuenta de DIRECCION003 . y DIRECCION007 , sobrevenidamente absorbida por DIRECCION005 , en dependencias de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE (posteriormente, reemplazada por la DE MEDIO RURAL) en DIRECCION001 , desde el 19/6/2006, con la categoría de TITULADO SUPERIOR, en virtud de contratos de trabajo de obra o servicio determinado que constan unidos a los autos y se relacionan en la demanda, dándose aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La actora desarrollaba sus funciones en el marco de la encomienda de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, a las mercantil demandada. Por el trabajo desarrollado, según se dirá más abajo, a la actora le correspondía estar encuadrada en el grupo I categoría 5 del V convenio colectivo único del personal de la Xunta de Galicia

TERCERO.- Durante toda la vigencia de su relación laboral, la actora ha tenido ubicado su puesto de trabajo en la respectiva CONSELLERÍA de la XUNTA DE GALICIA, compartiendo espacio y horario de trabajo con el resto de personal del servicio, laboral y funcionario de la Consellería,; ha utilizado los medios de oficina propios de la Consellería, incluyendo la red informática, disponiendo de correo-e xunta.es o teléfono directo de la Xunta de Galicia, utilizando todo el restante material, fungible o no, de la Consellería y desarrollando funciones propias de la Administración, incluidas inspecciones, y con la misma jornada que los funcionarios, aunque la prolongaban a veces por la tarde y recibiendo en todo caso instrucciones dentro de la estructura administrativa. Las funciones desarrolladas eran las enumeradas en la demanda, hecho tercero.



CUARTO.- No consta que la actora ostente representación alguna de los trabajadores en la empresa.



QUINTO.- Formulada la correspondiente reclamación previa, la misma resultó desestimada, agotándose la vía administrativa previa.

En el fallo de dicha sentencia, se estima la demanda y se declara la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia de la actora, al servicio de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL o su equivalente, con categoría de Licenciada en Veterinaria, del Grupo I, Categoría 5 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 19-6-06, y derechos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración.

(Obra unida la sentencia a los folios 475 a 483) 2º.- Dicha sentencia es firme (hecho no controvertido).

3º.- El hecho tercero de la demanda al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia, relativo a las funciones que venía desarrollando la actora, indica que se divide en dos grupos: animales domésticos y animales salvajes.

Dentro del primer bloque: - Revisar documentación y redactar resoluciones de inscripción en el 'Rexistro de Establecimientos de Animaies Domésticos en Catividade' y en el 'Rexistro Xeral de Asociacións para a Defensa e Protección dos Animales Domésticos e Salvaxes en Catividade de Galicia' - Revisión de documentación y redacción de resoluciones de nombramientos de veterinarios actuantes del 'Rexistro Galego de Identiticación de Animais de Compaiiia e Potencialmente Perigosos (REGIAC').

- Elaboración y supervisión de convenios de la Conselleria con diversos Ayuntamientos de Galicia para la subvención de la construcción de centros de recogida de animales abandonados.

- Coordinación y supervisión del REGIAC.

- Llevanza de diversos asuntos relacionados con temas de protección animal y denuncias de maltrato de animales domésticos.

Dentro del segundo bloque de animales salvajes: - Coordinación de los cuatro centros de recuperación de fauna silvestre de Galicia.

- Regulación de los parques zoológicos de Galicia, circos y otros núcleos zoológicos con fauna silvestre y exótica.

- Coordinación del plan de vigilancia de influenza aviar en fauna silvestre y actuaciones ante la presencia de fauna envenenada en el medio natural.

- Participación en la elaboración de los protocolos de trabajo de los agentes de Medio Ambiente de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Galicia en la recogida de cadáveres y muestras de cebos presuntamente envenenados y en las modificaciones de protocolo de recogida de cadáveres de aves susceptibles de influenza aviar para el mismo personal .

(Hecho no controvertido, vid demanda obrante al folio 940 a 944) 4º.- La actora tomo posesión, con efectos económicos y administrativos el 14/03/2014 en el puesto base, subgrupo A1, en la Conselleira de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, Dirección Xeral de Conservación da Natureza, en DIRECCION001 , como personal laboral indefinido no fijo grupo 1 categoría 5, titulado superior universitario, siendo la provisión del puesto de trabajo por resolución de 06/03/2014 de ejecución de sentencia dictada en autos nº 489/2009 seguidos en este mismo Juzgado (folio 100).

La actora cesó, por adscripción por sentencia a puesto de nueva creación con efectos económicos y administrativos de fecha 23/05/2017, y en fecha 24/05/2017 toma posesión en el puesto base, subgrupo A1, en la Conselleira de Medio Ambiente Ordenación e Territorio, Dirección DIRECCION010 , en DIRECCION001 , como personal laboral indefinido no fijo grupo 1 categoría 5, titulado superior universitario, siendo la provisión del puesto de trabajo por adscripción por sentencia a puesto de nueva creación, resolución de 12/05/2017 por la que se aprueba la RPT de la Conselleira de Medio Ambiente Ordenación e Territorio (folios 98 y 99).

5º.- La actora desempeña sus funciones en el DIRECCION008 , del que la Sra. Soledad , es jefa de servicio desde septiembre de 2016, siendo el anterior jefe de servicio el Sr. Ezequias y la Sra. Tamara , es la subdirectora Xeral de DIRECCION008 e de DIRECCION009 desde agosto de 2013 (hecho no controvertido).

6º.- La actora presento solicitud de flexibilización por razones de conciliación de la vida laboral y familiar por hijos menores de 12 años, señalando el horario diario de referencia de 7:30 a 20:00 horas e indicando su renuncia a la flexibilidad automática si le era concedida la flexibilización por razones de conciliación de la vida familiar y laboral.

Por resolución de fecha 12/03/2015 se autorizó a la actora la flexibilización de su jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia de 7:30 a 20:00 horas de lunes a jueves y el viernes de 7:30 a 15:30 horas.

(Vid folios 1281 y 1282) 7º.- La actora en fecha 1 de febrero de 2017 solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo dos días a la semana (folio 1265).

Solicitado Informe de la Direccion DIRECCION010 e Informe de la Jefatura del DIRECCION008 (folios 1263 y 1264), se emitió informe de fecha 10 de febrero de 2017, por la jefa de DIRECCION008 (folio 484) Dª Soledad en el que se señalaba que las funciones encomendadas a la actora incluían la redacción de informes, visitas de comprobación y tareas de información y atención al público y en igual fecha se emitió informe por la Directora DIRECCION010 (folio 485), informando desfavorablemente a la solicitud presentada por considerar que las funciones del puesto de trabajo que ocupa la actora, no serían compatibles con el teletrabajo.

Por Resolución de 06/03/2017, dictada por la Directora Xeral de Avaliación e Reforme Administrativa se acordó la emisión de nuevo informe al no corresponde al titular del centro directivo la evaluación de la suceptibilidad del puesto, lo que le corresponde en informe conjunto a la Direccion Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa y la Dirección Xeral de Función Pública (folio 487 y 488).

En fecha 17/03/2017 se emitió nuevo por la jefa de DIRECCION008 (folio 489 y 490 y folio 1259) Dª Soledad , en el que se señala que las tareas asignadas al puesto de trabajo de la actora incluían la redacción de informes que requieren en ocasiones visitas de comprobación a núcleos zoológicos, las tareas de información y atención al público, tanto telefónica como presencial, que presta en la Dirección DIRECCION010 , en especial las relacionadas con las autorizaciones de núcleos zoológicos así como el apoyo en la gestión del REGIAC. En el punto relativo a la necesidad de cobertura el servicio, se señala que en el supuesto de que se considerase el puesto susceptible de ser desarrollado en régimen de teletrabajo no se podría realizar tales tareas mediante este sistema en fechas de Carnaval, Semana Santa, periodo vacaciones y Navidad con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades del servicio y en el supuesto de que se considere susceptible el puesto de ser desarrollado en régimen de teletrabajo informa que el número de jornadas en los que se desarrollara sería de un día.

En fecha 20/03/2017 por la Directora DIRECCION010 se emitió nuevo informe (folios 1260 y 1261) En fecha 18/04/2017 se emitió informe conjunto de la Dirección Xeral de Avaliación y Reforma Administrativa y Dirección Xeral de Función Pública informando favorablemente respecto de la susceptibilidad del puesto de trabajo para ser desarrollado en régimen de teletrabajo (folios 491, 492 y 493) Por Resolución de fecha 28/04/2017 (folio 494 y 495 y folio 1258) se acuerda: 1º.- Autorizar a dona Salome a prestación do servízo en réxime de teletraballo non máximo dunha xornada semanal, con carácter ordinario o martes de cada semana e tendo en canta as necesidade do servizo.

2º.- O supervisor da actividade será quen ocupe a xefatura do DIRECCION008 .

3º.- O horario para o desenvolvemento do teletraballo será o que, en cada momento, teña asignado la traballadora.

Durante este horario deberá estar dispoñible, para os efectos de salva gardar a posibilidade da Administración de requirir a súa presenza no unidade administrativa, polo que deberá ter activado o correo corporativo e o seu teléfono móbil durante o dita horario.

4º.- A presente autorización terá validez dun ano, a contar desde o día seguinte á recepción da notificación, sen prexuízo da súa prórroga se persisten as mesmas condicións que motivaron a súa concesión.

Contra a presente resolución que pon fin á vía administrativa, poderá interpoñer recurso potestativo de reposición, ante a conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio no prazo dun mes a contar dende o día seguinte ao da súa notificación, de conformidade co establecido na Lei 39/2015, do 1 de outubro, de procedemento administrativo común das Administracións Públicas, ou poderá formalizar demanda perante o Xulgado do Social Competente no prazo de dous meses contados a partir da mesma data, segundo o establecido no Lei 36/2011, do 10 de outubro, reguladora da xurisdición social.

O que pon no seu coñecemento, para os efectos oportunos. Coa presente notificación achégase o documento 'Valoración de condicións de seguridade e saúde teletraballo PVD'.

8º.- La actora desde mayo de 2017 a mayo de 2018, prestóservicio dos días a la semana en el DIRECCION011 de Lugo, que necesitaba apoyo por una baja prolongada de una veterinaria, desempeñando en dicha localidad estos servicios, siendo Lugo, su lugar de residencia (hecho no controvertido, folio 846).

9º.- La actora solicito licencia de asuntos propios (sin retribución) desde el 15/02/2018 a 14/03/2018, ambos incluidos. Por la Jefa del DIRECCION008 se dio conformidad a la concesión de dicha licencia y por Resolución de 07/02/2018 se concede la misma (folio 1238).

La actora solicito nueva licencia de asuntos propios (sin retribución) desde el 15/03/2018 a 27/03/2018, ambos incluidos. Por la Jefa del DIRECCION008 se dio conformidad a la concesión de dicha licencia y por Resolución de 07/03/2018 se concede la misma (folio 1237).

La actora solicito nueva licencia de asuntos propios (sin retribución) desde el 02/04/2018 a 08/05/2018, ambos incluidos. Por la Jefa del DIRECCION008 se dio conformidad a la concesión de dicha licencia y por Resolución de 22/03/2018 se concede la misma (folio 1236).

Todos estos permisos fueron solicitados para preparar la plaza al cuerpo superior de veterinario, que finalmente no consiguió (interrogatorio de la actora).

10º.- La actora, hasta el 20/05/2018, disfruto de vacaciones, y los días 21/22 de mayo de 2018, solicito permiso por enfermedad /fallecimiento/accidente de familiar de 1ª grado misma localidad (folio 1234).

11º.- En fecha 28/05/2018, la actora solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo tres días a la semana (folio 1248).

Solicitado Informe a la Jefatura del DIRECCION008 , se emitió informe de fecha 08/06/2018 por la jefa de DIRECCION008 (folio 1246 y 1247 y folios 496 y 497) Dª Soledad en el que se señalaba que las funciones encomendadas a la actora incluían la redacción de informes, visitas de comprobación y tareas de información y atención al público y en igual fecha se emitió informe por la Directora DIRECCION010 .

Solicitado informe conjunto sobre la prestación de servicios por la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa y Dirección Xeral de Función Pública se informa que ya se emitió informe en fecha 20/04/17 sobre la susceptibilidad del puesto de trabajo para ser desarrollado en régimen de teletrabajo y no variando las circunstancias desde entonces se ratifica en sentido favorable (folios 500) Por resolución de 08/08/2018 se acuerda (folios 1244 y 1245, notificación a la actora folios 5003 y 504): 1º.- Autorizar a Salome a prestación do servízo en réxime de teletraballo nun máximo dunha xornada semanal, tendo en conta que para a cobertura das necesidades do servicio, de ser o caso, non podera realizarse durante os periodos de Entroido, Semana Santa, periodo vacacional e Nadal.

2º.- A persoa supervisora da actividade será quen ocupe a xefatura do DIRECCION008 .

3º.- O horario para o desenvolvemento do teletraballo será o que, en cada momento, teña asignado la traballadora.

Durante este horario deberá estar dispoñible, para os efectos de salva gardar a posibilidade da Administración de requirir a súa presenza no unidade administrativa, polo que deberá ter activado o correo corporativo e o seu teléfono móbil durante o dita horario.

4º.- A presente autorización terá validez dun ano, a contar desde o día seguinte á recepción da notificación, sen prexuízo da súa prórroga se persisten as mesmas condicións que motivaron a súa concesión.

Contra a presente resolución que pon fin á vía administrativa, poderá interpoñer recurso potestativo de reposición, ante a conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio no prazo dun mes a contar dende o día seguinte ao da súa notificación, de conformidade co establecido na Lei 39/2015, do 1 de outubro, de procedemento administrativo común das Administracións Públicas, ou poderá formalizar demanda perante o Xulgado do Social Competente no prazo de dous meses contados a partir da mesma data, segundo o establecido no Lei 36/2011, do 10 de outubro, reguladora da xurisdición social.

Notifiquese esta resolución á parte interesada segundo o esixido na Lei 39/2015, do 1 de octubre, do procedemento administrativo común das administración públicas'.

En fecha 16/10/2018 emitió informe, Dª Soledad y Dª Tamara , aclaratorio sobre el informe de la Dirección DIRECCION010 sobre la solicitud de la actora para desenvolver sus tareas en régimen de teletrabajo (folios 505 a 507).

12º.- Por la parte actora se formuló demanda contra la CONSELLEIRA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se declarase el carácter nulo o injustificado de la propuesta efectuada por la demandada a través de la Resolución de 9 de agosto de 2018; que se declarase el derecho de la actora a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo por 3 jornadas semanales, manteniéndose las restantes condiciones según la Orden de 20 de diciembre de 2013, sin limitación de Carnavales, Semana Santa, periodo vacacional y Navidad; que se declarase el derecho de la actora a un indemnización adicional de 600 euros por los daños y perjuicios derivados de las demora de la efectividad de las medida al amparo del artículo 139.1.a) de la LRJS.

Dicha demanda fue turnada y recibida en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos nº 651/2018, en los que se dictó sentencia de fecha 09/11/2018 cuyo tenor literal de hechos probados es el que sigue: 1º.- Se declara probado que Dª Salome presta sus servicios para la demandada, en la DIRECCION010 , en el puesto base subgrupo A1, con la categoría profesional de Titulado Superior Veterinario (grupo I categoría 005), con una antigüedad de 19 de junio de 2006, y una jornada de 37,50 horas semanales, percibiendo en concepto de salario la cantidad de 2106,01 euros, más complementos y trienios.

2º.- Dª Salome tiene dos hijos menores de 12 años. Tiene concedida reducción y flexibilización de la jornada de trabajo de 7:30 a 20:00 horas de lunes a jueves y de 7:30 a 15:00 horas los viernes. 3 Por Resolución de 28 de abril de 2017 se le reconoció el derecho a prestar su trabajo en régimen de teletrabajo una jornada a la semana, con carácter ordinario el martes de cada semana y teniendo en cuenta la necesidades del servicio.

3º.- En fecha 1 de febrero de 2017 la actora solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo dos días a la semana.

Por Resolución de 28 de abril de 2017 se le reconoció el derecho a prestar su trabajo en régimen de teletrabajo una jornada a la semana, con carácter ordinario el martes de cada semana y teniendo en cuenta la necesidades del servicio.

4º.- Se declara probado que entre la actora presto sus servicios dos días a la semana en las oficinas del DIRECCION011 de Lugo, realizando las funciones de una compañera de baja laboral, así como el día de teletrabajo que tenía concedido.

5º.- El 25 de mayo de 2018 la actora solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo tres días a la semana.

6º.- Se declara probado que por Resolución de 8 de agosto de 2018 se le reconoció el derecho a prestar su trabajo en régimen de teletrabajo en un máximo de una jornada semanal, teniendo en cuenta que para la cobertura de las necesidades del servicio no podrá realizarse durante los periodos de Carnaval, Semana Santa, periodo vacacional y Navidad.

La persona supervisora del Servicio será quien ocupe la Xefatura do DIRECCION008 .

El horario para el desarrollo del teletrabajo será el que, en cada momento tenga signado la trabajadora. Durante este horario deberá estar disponible, para los efectos de salvaguardar la posibilidad de la Administración de requiere su presencia en la unidad administrativa, por lo que deberá tener activado el correo corporativo y su teléfono móvil durante ese horario.

La presente autorización tendrá la validez de un año a contar de la notificación, sin perjuicio de su prorroga si persisten las mismas condiciones.

7º.- Las funciones que tiene asignado la actora a su puesto de trabajo son las siguientes: redacción de informes que requieren en ocasiones visitas de comprobación a núcleos zoológicos, tareas de información y atención al público, tanto telefónica como presencial, que presta en la DIRECCION010 , en especial, las relacionadas con las autorizaciones de núcleos zoológicos así como el apoyo a la Gestión del Registro Galego de Identificación de Animales de Compañía ( REGIAC) 8º.- El DIRECCION008 , al que está adscrito la actora, está integrado por: Xefatura do DIRECCION008 , puesto base grupo A veterinario, personal laboral grupo I veterinario, y puesto base administrativo.

Acordando el fallo siguiente: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Salome contra la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, y en consecuencia se considera conforme a derecho la Resolución del 8 de agosto de 2018 de la Secretaria Xeral Tecnica en el que se reconoce el derecho de la actora la prestación de servicios en el régimen de teletrabajo un día a la semana, y demás pronunciamientos recogidos, absolviendo por tanto a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía ordinaria, como establece el artículo 139 de le Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

(Vid folios 1239 a 1243) 13º.- La Conselleira demandada y la entidad DIRECCION005 suscribieron diferentes encomiendas de trabajo, entre ellas desde el año 2014 constan las siguientes (folio 131 a 406): - Encomienda de consultoria para a avaliación de proxectos da Direccion DIRECCION011 confinados polo Programa Operativo FEDER GALICIA 2007/20013 - Prórroga de la citada encomienda - Encomenda para ou estudo e desempeño do Plan Estratexico de xestión dos animais domésticos abandonados da CCAA de Galicia - Encomenda para ou desenvolvemento das probas para a capacitación para ou adestramento de cans na CC de Galicia.

- Encomenda para a elaboración de estudos sobre espazos naturais e a súa sostibilidade turística - Encomenda de xestión para a planifiación de actuacións de desenvolvemento do Plan Director, dá ampliación da Rede Natura 2000 de apoio nos traballos do inventario nacional do DIRECCION010 e da DIRECCION008 - Encomenda para a valoración e estudos sobre os recursos naturaies dos espazos naturias protexidos da provincia de Ourense - Encomenda para o estudo, inventario e planificación dous recursos naturais de Galicia - Encomenda para ou deseño e desenvolvemento de actuacións de educación ambiental nos centros de recuperación de fauna salvaxe - Encomenda de xestión para o asesoramento a programas e medidas de protección do DIRECCION010 e dá DIRECCION008 . Anos 2013-2014 - Encomenda para o deseño de sistemas de seguimento e a elaboración de informes sobre a fauna e flora protexidas en Galicia - Encomenda para a realización de informes sobre a incidencia de actuacións sobre os hábitats e especies de flora e fauna presentes nos espazos naturais protexidos da provincia de Ourense - Encomenda para a actualización do inventario de humedais de Galicia (IHG), elaboración dunha proposta a incluir non inventario español de zonas húmidas (IEZH) e actualización dá información oficial dás Zona de Especial Conservación de Galicia (ZEC) - Encomenda para a elaboración de procedementos e manuais de actuación na recuperación de especies silvestres - Encomenda de xestión para a asistencia telefónica durante a elección de permisos de pesca fluvial para a tempada 2015 - Encomenda de xestión para a elaboración do plan de conservación do Monumento Natural dá Praia das Catedrais e do Plan Reitor de Uso e Xestión (PRUX) do Parque Natural dás Fragas do Eume - Prórroga da encomenda de xestión para a elaboración do plan de conservación do Monumento Natural dá Praia dás Catedrais e do Plan Reitor de Uso e Xestión (PRUX) do Parque Natural dás Fragas do Eume - Encomenda de xestión para o asesoramento nas medidas de ordenación e planificación dous DIRECCION009 - Encomenda para o servizo de caracterización e análise dá situación de especies incluidas non Catálogo galego de especies ameazadas na ZEC Carnota-Monte Pindo. A Coruña - Encomenda de xestión para a renovación e implementación de contidos nos centros de interpretación dous parques naturais de Galicia - Encomenda para a elaboración de informes e estudos sobre ou patrimonio natural e a súa conservación - Encomenda para a implantación de procedementos de traballo nos centros de recuperación de fauna silvestre - Servizo técnico para a atención telefónica durante a elección de permisos de pesca fluvial para a tempada 2016 - Servizo técnico cualificado de atención clínica veterinaria da fauna silvestre recibida nos centros de recuperación de fauna salvaxe de Galicia - Modificación das actividades incluidas non servizo técnico cualificado de atención clínica veterinaria da fauna silvestre recibida nos centros1 de recuperación de fauna salvaxe de Galicia e sel prorroga o seu prazo de execución - Servizo cualificado de apoio técnico para a xestión das operacións vinculadas con cargo aos fondos europeos estruturais e de investimento.' - Servizo técnico para a atención telefónica I durante a elección de permisos de pesca fluvial I para a tempada 2017 - Servizo técnico cualificado para o apoio na elaboración dá estratexia galega das especies de flora e fauna de Galicia e na elaboración e I revisión dúas plans de conservación el recuperación dás especies de fauna e flora ameazadas en Galicia, cofinanciada nun 75% polo Fondo Europeo de Desenvolvemento Rural (FEADER) do Programa de Desenvolvemento Rural 2014-2020 (PDR) - Servizo técnico para a atención telefónica durante a elección de permisos de pesca fluvial para a tempada 2018 e durante a reserva telemática de permisos de acceso ao monumento natural Praia das Catedrais - Servizo técnico cualificado de atención clínica veterinaria, toma de mostras e realización de necropsias de fauna silvestre recibida nos centros de recuperación de fauna salvaxe de Galicia - Servizo técnico cualificado para a redacción do proxecto de rexeneración do bosque de ribeira, eliminación de vexetación alóctona invasora e consolidación de marxes na ZEC Río Tea - Servizo técnico cualificado para a elaboración de informes e estudos relacionados coas especies de fauna e flora protexidas de Galicia e para a implantación do sistema de control e seguimento da identificación e rexistro dos animais domésticos e salvaxes en catividade - Servizo técnico durante a realización das probas de capacitación para ou adestramento de cans potencialmente perigosos 2018 e a revisión e posta en marcha da terceira fase de implantación do Rexistro dúas animais domésticos e salvaxes en catividade de Galicia 14º.- La actora desde que paso a formar parte como personal laboral indefinido no fijo de la Consellería demanda en marzo de 2014, realiza funciones relacionadas con el REGIAG, tales como gestión en el Registro de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad y Registro de Asociaciones para la Defensa y protección de animales domésticos y salvajes en cautividad de Galicia (vid doc. nº 6 de su ramo de prueba y folios 1693 y ss); funciones relacionadas con la regularización y autorización de los Centros de Recollida de Animales Abandonados (doc. nº 7); consta su participación en asuntos relacionados con temas de protección animal y denuncias de maltrato de animales domésticos -acude a las reuniones del Consello Galego, y participa en el borrador anteproyecto ley (folio 589, se le envía tanto a ella como al Sr. Enrique la última versión del anteproyecto y quedan para preparar informe/resumen destacando las principales novedades, consta también remitido el anteproyecto folio 592, asimismo vid folios 596, 597, 598); funciones relativas a la recogida de muestras de influencia aviar y cadáveres envenenados (folio 617, 618, 619, 620, 623, 619, 627,628, 629 folios 3167 y ss); funciones relacionadas con los circos, parques y núcleos zoológicos (doc. nº 12 vid 786 a 790 804 y ss, folios 1495 a 1629), Plan CAMGAL (folio 733); forma parte del grupo de conservación de animáis domésticos (vid doc. nº 5); interviene en varios grupos de trabajo, proyectos y reuniones (folios 1446 a 1464); coordinación del plan de vigilancia de influencia aviar en fauna silvestre (folios 3261 y ss) y actuaciones ante la presencia de fauna envenenada en el medio natural (folios 3167 y ss), revisión del protocolo de inspección de parques zoológicos redacción del plan de lucha contra el uso de cebos envenenados en el medio natural de Galicia; lleva la supervisión del convenio de colaboración entre la Conselleria de Medio Ambiente Ordenación y territorio con la Coordinadora para el estudio de los mamíferos marinos (folio 1457 es la persona designada para trabajar en el grupo de trabajo nacional por parte de la Dirección DIRECCION010 en mayo de 2017); recepción y comunicación de analíticas de las enfermedades de influencia aviar e virus do oeste do Nilo; elaboración de informe Plan de actuación sobre tuberculosis en Especies Silvestres PATUBES (folio 1147 y ss), informe sobre la propuesta do PACMA para la esterilización de palomas en ambientes urbanos. (Vid folios 110 y ss y folios 1317 y ss) Asimismo acudió a diversas reuniones en Madrid, efectuando informe resumen de las mismas para el resto de compañeros (hecho no controvertido folio 1154 y ss y folios 1474 y ss).

15º.- A la actora se le encomendó, tras su reincorporación después de los permisos por asuntos propios sin retribución, vacaciones y permiso por enfermedad/accidente familiar de 1ª grado, un informe sobre el bienestar en el transporte de los animales de compañía (hecho no controvertido).

16º.- Los asuntos que llegan telemáticamente al Servicio se registran en una tabla excel a fin de poder efectuar un control y seguimiento de los mismos (doc. nº 32 de la demandante) pero no recoge la totalidad de asuntos que entran en el servicio y no todo lo que entra es de forma telemática (declaración de la sra. Soledad y la testigo Maribel ).

17º.- La AMTEGA realizó varias sesiones o jornadas formativas en las que solicito la asistencia del personal de la Conselleria demandada en relación al manejo de distintas herramientas de administración electrónica, se realizaron las siguientes sesiones formativas sobre notificación y firma electrónica el 15/12/2016 (consta que acudieron al curso 4 personas de la Dirección DIRECCION010 , personal administrativo), el 07/03/2017 (acudieron al curso tres personas de la Dirección DIRECCION010 , el jefe de negociado administrativo, una auxiliar administrativa y el jefe del área técnica de análisis de proxectos), el 21/03/2017 (otras tres personas de la Dirección DIRECCION010 : 2 de puesto base subgrupo A2 y una de Puesto base subgrupo A1) y una sesión formativa sobre sede electrónica, registro electrónico (REXEL) y sistema de notificaciones electrónicas al que acudieron dos personas de la Dirección DIRECCION010 el jefe de negociado administrativo, una auxiliar administrativa (folios 376 y 377).

18º.- En fecha 09/06/2015 se celebró reunión ordinaria del Consello Galego de Protección de Animáis Domésticos e Salvaxes en Catividade, donde consta la asistencia de la actora como invitada (folios 392 a 400).

19º.- En fecha 13/04/2016 se celebró reunión ordinaria del Consello Galego de Porteccion de Animais Domésticos e Salvaxes en Catividade, donde consta la asistencia de la actora como invitada (folios 401 a 406).

20º.- Por la Subdirectora Xeral de DIRECCION008 , Sra. Tamara , se remitieron correos electrónicos el 30/08/2016, a las 10:29 y a las 11:27 relativos a la implantación de la nueva aplicación REGIAC, comunicando que las jornadas que se celebrarían por AMTEGA los días 7 y 8 de septiembre. Dichos correos, son enviados entre otros trabajadores, también a la actora (folio 379 y 4180 y 4181), quien remite correo a la Sra. Tamara indicándole que no podrá asistir porque estará de vacaciones (folio 380).

21º.- En fecha 08/02/2017 se celebró reunión de coordinación entre los servicios de conservación da Natureza de las Jefaturas provinciales y la Subdirección DIRECCION008 e DIRECCION009 no figurando la actora entre los asistentes (folios 383 a 385).

22º.- En fecha 02/06/2017 se celebró reunión ordinaria del Consello Galego de Protección de Animais Domésticos e Salvaxes en Catividade, la actora estaba convocada (folio 845. Entre los asistentes no figura la actora (folios 388 a 391).

23º.- En fecha 13/06/2017 tuvo lugar la presentación del proyecto de Lei de Protección e Benestar dos Animais de Compañía de Galicia, lo que fue comunicado a fin de ser invitados a dicha presentación por correo electrónico de fecha 05/06/2017 a diferentes personas, entre las que se encontraba la actora (folios 408 a 409) y en fecha 31/05/2017, Dª Soledad , convoca por correo electrónico, a diferentes trabajadores, incluidos la actora a una reunión sobre el funcionamiento de base de datos para el registro de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad y el procedimiento de autorización de estos establecimientos, proponiendo como fecha de reunión el 16/06/2017 (folio 412 y 856).

La actora no acudió a ninguno de ellos porque fue a un taller de tortugas marinas en Valencia los días 14/16 de junio, ofertado por Soledad por correo de 03/05/2017, saliendo de viaje a Valencia el día 13 de junio y regresando el 16 de junio (folios 851 reverso, 852, 853 y 854 y 1469 a 1470).

24º.- Como consecuencia del informe que se le encomendó a la actora tras su incorporación después de los permisos por asuntos propios sin retribución, vacaciones y un permiso por enfermedad/accidente de familiar de 1º grado, sobre el bienestar en el transporte de los animales de compañía, la actora en el mes de junio de 2018 le dice a Dª Soledad vía email, que le dé instrucciones acerca de cómo quiere que se realice dicho informe y se cruzan varios emails, y en fecha 13 de junio de 2018 le dice en uno de dichos emails que si lo que quieres es agotarme agobiarme o estresarme lo estas consiguiendo, contestándole el 14/06/2018 Dª Soledad (folios 694 y 695) simplificando el trabajo y mostrando su preocupación por la percepción que tiene indicándole que se lo remitirá a Luis María , jefe del servicio de Recursos Humanos (folios 689 y ss).

25º.- La actora acudió al Médico de Atención Primaria el 14/06/2018 (folio 1177), iniciando en dicha fecha un proceso de incapacidad temporal (IT), con diagnóstico 'estado de ansiedad', situación en la que continua (folio 1181 a 1196).

26º.- La actora acude al Servicio de Psicología Clínica del Complejo Hospitalario Xeral de DIRECCION000 en Lugo, desde julio de 2018 refiriendo presentar somatizaciones, anhedonia, insomnio, dermatitis atópica, tristeza, rumiaciones acerca de su situación laboral(vid informe obrante al folio 448 y 1163).

Por la psicóloga del servicio servicio de psicología clínica del Complejo Hospitalario Xeral de DIRECCION000 en Lugo, en informe de 9 de enero de 2019, se señala que se ha aplicado la escala Cisneros que mide el acoso laboral, obteniendo las siguientes puntuaciones: NEAP (nº total de estrategias de acoso): 32 siendo la mediana en población clínica que no ha sufrido acoso laboral de 20 IGAP (grado de acoso): 2.65 siendo la mediana en población clínica que no ha sufrido acoso laboral de 1.23 IMAP (índice medio de las estrategias de acoso): 3.56, siendo la mediana en población clínica que no ha sufrido acoso laboral de 2.80.

(Folios 449 y 1165) 27º.- En informe pericial psicológico de la actora, aportado a los folios 1208 a 1225, se concluye que: De los anteriores resultados se desprenden las siguientes conclusiones relevantes para el objeto de la pericial: a) datos del estado clínico, la personalidad, el autoconcepto y las capacidades cognitivas, así los contenidos de las declaraciones sobre las condiciones de trabajo son fiables y válidos.

b) Dª Salome posee unas capacidades cognitivas que le permiten ser sometida a una evaluación psicológica y prestar testimonio sobre las vivencias en su puesto de trabajo sin distorsiones significativas.

c) Dª Salome forma parte de los grupos de riesgo de sufrir situaciones de victimización como las investigadas al haber desarrollado un elevado nivel ético y al mostrar una alta implicación laboral (Hirigoyen, 1999; Piñuel y Zabala, 2000).

d) Las declaraciones de Dña. Salome constituyen prueba válida y suficiente para un estudio de contenido de la memoria de las condiciones de trabajo. Además, las declaraciones contienen suficientes criterios robustos para establecer que son propias de una memoria basada en hechos vividos, es decir, es muy probable que sean ciertas.

e) El análisis del estado clínico de Dña. Salome , en el que no se observan indicios sistemáticos de simulación o sobresimulación (hipótesis de contraste), advierte de un daño psicológico tanto en su medida directa (trastorno adaptativo), como indirecta (sintomatología ansioso-depresiva y somatización). Además, es posible establecer una relación causal entre el daño psicológico directo y las circunstancias vividas en su lugar de trabajo (relación causa-efecto).

f) EN relación al diagnóstico diferencial de las causas del daño en el ajuste psicológico, se descarta que estos efectos sean consecuencia de estrés laboral o exigencias profesionales (las condiciones de trabajo no son las que causan el daño, ya que siempre ha desempeñado sus tarwas sin que hubiese afectación psicológica hasta el cambio de superiores), de un conflicto laboral; o de burnout (los síntomas de éste no son producidos por el trabajo per se sino por las estrategias que se utilizan desde la dirección). En suma, las circunstancias de trabajo descritas y las estrategias dirigidas contra Dña. Salome son la causa de los daños.

g) Los daños en la salud mental, a tenor de las anteriores mediciones, son graves, con derivaciones en las áreas de las relaciones interpersonales, laborales y familiares. Esto es, el daño observado se relaciona con un malestar clínico significativo, sinot ambien con daños en la esfera laboral, social y familiar.

28º.- En la Xunta de Galicia existe un protocolo para la prevención, la detección, la actuación y la resolución de situaciones de acoso laboral y otras discriminaciones en el trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (folios 1283 a 1300).

29º.- La actora el 19/09/2018, presento en el Registro Xeral de la Xunta de Galicia (registro do edificio administrativo de LUGO) solicitud de intervención ante el Comité de Intervención por acoso laboral y otras discriminaciones en el trabajo (doc. nº 20- folios 919 a 930) 30º.- En informe de la vicesecretaria xeral del Gabinete Territorial de DIRECCION001 , de 28 de mayo de 2019, se pone de manifiesto: No escrito de demanda que trae causa do procedemento de referencia, a demandante recoge no feito noveno o seguinte: 'o 19 de setembro de 2018 presentou solicitude de intervención ante o Comité de Intervención por Acoso Laboral e outras discriminacións no traballo sen que a día da hoxe obtivera algunha'.

En relación á dita afirmación, se lle informa o seguinte: Que a Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda non tivo coñecemento da existencia da dita solicitude de intervención ata a citación xudicial, coa que se achegou a demanda da Sra. Salome na que se menciona a súa presentación.

Que, logo de solicitar información ao Comité de Intervención por Acoso Laboral la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e lustiza, se lle comunica que o dito órgano non realizou ningunha actuación en relación coa solicitude de intervención á espera da resolución xudicial que se dite, segundo consta en correo electrónico de fecha 28.05.2019 remitido polo Subdirector Xeral de Coordinación dos Servizos Transversais do que depende o devandito o Comité.

(Folio 1301) 31º.- Serafina , presta servicios en la Conselleria demandada, como personal funcionario interino del cuerpo facultativo superior de la Administración Xeral de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, con destino en puesto 'técnico', dependiente de la DIRECCION010 No consta que hubiera solicitado flexibilidad horaria por cuidado de hijos menos de 12 años. Tiene concedida una flexibilidad automática desde el 02/04/2014.

En fecha 22/05/2017 solicito la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo 3 días a la semana (folio 1275).

Solicitado Informe de la DIRECCION010 e Informe de la Jefatura del DIRECCION008 , se emitió informe de fecha 29/05/2017, por la jefa de DIRECCION008 (folio 1277) Dª Soledad en el que se señalaba que las funciones encomendadas a Dª Serafina incluían la redacción de informes, que en ocasiones requerían visitas de comprobación a núcleos zoológicos, tareas de información y atención al público, tanto telefónica como presencial, prestando servicios en la DIRECCION010 en especial, las relacionadas con las autorizaciones de núcleos zoológicos así como de apoyo en la gestión de REGIAC. Indicando que en el caso de que considerase el puesto susceptible de ser desarrollado en la forma de teletrabajo, dichas tareas no podrán realizarse mediante este sistema, en periodos de Semana Santa, Navidad, Carnaval y periodo vacacional con el objeto de garantizar las cobertura de las necesidades del servicio durante periodos en que el personal asignado se encuentra en periodo de vacaciones. Finalmente señala que de ser estimada la solicitud solo podrá realizar mediante este sistema un día de trabajo) En fecha 30/05/2017 se emite informe por la Directora DIRECCION010 , en igual sentido.

En fecha 3 de agosto de 2017 por la Directora Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa y el Director Xeral da Función Pública, se informa favorablemente respecto de la susceptibilidad del puesto de trabajo para ser desarrollado en régimen de teletrabajo.

Por resolución de fecha 13/11/2017 se acuerda: 1º.- Autorizar a dona Serafina a prestación do servízo en réxime de teletraballo nun máximo dunha xornada semanal.

2º.- O supervisor da actividade será quen ocupe a xefatura do DIRECCION008 .

3º.- O horario para o desenvolvemento do teletraballo será o que, en cada momento, teña asignado la traballadora.

Durante este horario deberá estar dispoñible, para os efectos de salva gardar a posibilidade da Administración de requirir a súa presenza no unidade administrativa, polo que deberá ter activado o correo corporativo e o seu teléfono móbil durante o dita horario.

4º.- Esta autorización terá validez dun ano, a contar desde o día seguinte á recepción da notificación, sen prexuízo da súa prórroga se persisten as mesmas condicións que motivaron a súa concesión.

(Vid diligencia final, folios 4268 y folios 1273 a 1280).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Dª Salome , contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA, y contra Dª Soledad y Dª Tamara , con intervención del Ministerio Fiscal; sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE y el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la anterior y se estime la demanda inicial interpuesta.



SEGUNDO.- En el motivo noveno del recurso y con amparo procesal en el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>9197375__h6_0193art>193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción de los artículos 5__h6_0024art>24 de la Constitución Española y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial y la motivación de la sentencia, realizando una profusa argumentación sobre que la jueza a quo tan sólo menciona dos de los tres informes psicológicos aportados por la parte, ignorando absolutamente el elaborado por Dña. Enma y Dña. Esmeralda y los dos mencionados son indebidamente valorados, cuando todos ellos coinciden en que el trastorno adaptativo se vincula sin ningún género de dudas, a la situación de acoso denunciada, tal y como se extrae de las pruebas realizadas y la literatura científica, finalizando con la conclusión de que la sentencia resulta arbitraria y discrecional, ya que la actora prescinde de un somero análisis del informe pericial, ignorando de plano su contenido y el examen realizado por la perito a la actora, para sustituir el resultado de dicha prueba pericial por un criterio propio y carente de todo fundamento.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la parte denuncia la infracción de preceptos adjetivos, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservada a la infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, la desestimación del motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión y todo ello a pesar de que la parte no haya solicitado, en el suplico del recurso, la declaración de nulidad de actuaciones, lo que conlleva que deba entrarse a conocer sobre el mismo con carácter previo a la solicitud realizada de modificación del relato fáctico de la sentencia.

El motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto: 1º El recurso se dirige contra el fallo de la sentencia, no contra los fundamentos jurídicos de la misma.

2º Si bien es cierto que no consta que los documentos privados aportados por la recurrente hubieran sido impugnados de adverso, con lo que entra en juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto conforme al cual harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 del mismo texto legal, esto es, con respecto a su autenticidad , -en cuanto a su elaboración, no a su contenido- , fecha y /o personas que intervinieron en los mismos ; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010, entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la jueza a quo, tras analizar los informes, llega a la conclusión de que los mismos se basan en referencias efectuadas por la actora y en sus vivencias, enmarcadas en el ámbito de la subjetividad, y no los tiene en consideración a los efectos de determinar la concurrencia del denunciado acoso moral, conclusión que la parte puede no compartir, pero que no se demuestra, per se y en unión con la valoración del resto de la prueba aportada y practicada, como arbitraria y/o absurda, salvo que la parte pretenda dar una preeminencia total a la prueba médica y psicológica aportada, que no tiene, al estar siempre sometida a los criterios de valoración e interpretación que corresponden, en exclusiva, a la juzgadora.

3º La pericial prestada debe ser valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que la jueza a quo, si bien de forma breve, ha hecho, al descartar los informes del SERGAS y psicológicos en la materia por la razón que expone, sin que dicha solución pueda tacharse de arbitraria, pues, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. En palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

4º No se aprecia la denunciada vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que es lo que ocurre en el presente caso, con independencia de que la juez a quo haya sido extremadamente escueta al justificar el por qué no tiene en consideración los informes del SERGAS y psicológicos, pues la parte tiene conocimiento de todo lo que estima probado; en base a qué lo estima probado, porqué desestima la pericial, que debe entenderse incluída en los informes psicológicos privados que menciona y porqué considera que no procede declarar que la actora se encuentra sometida a acoso moral.

En consecuencia debe ser desestimado el motivo del recurso.



TERCERO.- En los ocho primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo noveno y trigésimo primero.

En el décimo tercero, pretende que se añada a la redacción dada: 'Servizo técnico durante a realización das probas de capacitación para ou adestramento de cans potencialmente perigosos 2018 e a revisión e posta en marcha da terceira fase de implantación do Rexistro dúas animais domésticos e salvaxes en catividade de Galicia.

- PROPOSTA DE RESOLUCIÓN DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA POLA QUE SE ENCARGA AO MEDIO PROPIO DIRECCION004 . ( DIRECCION005 ) O SERVIZO TÉCNIO DURANTE A REALIZACION DAS PROBAS DE CAPACITACIÓN PARA O ADESTRAMENTO DE CANS POTENCIALMENTE PERIGOSOS NO ANO 2019 E DE APOIO NA XESTIÓN DO REXISTRO GALEGO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMAIS DE COMPAÑÍA (firmada el 16/11/2018) ', con base en los documentos obrantes a los folios 457 a 462 de autos Respecto al décimo cuarto, postula que se sustituya por: '14º.- La actora desde que paso a formar parte como personal laboral indefinido no fijo de la Consellería demanda en marzo de 2014, realiza funciones recibió o participó con otras personas en correos electrónicos relacionadas con el REGIAG, tales como gestión en el Registro de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad y Registro de Asociaciones para la Defensa y protección de animales domésticos y salvajes en cautividad de Galicia (vid doc. nº 6 de su ramo de prueba y folios 1693 y ss); funciones relacionadas con la regularización y autorización de los Centros de Recollida de Animales Abandonados (doc. nº 7); consta su participación en escasos asuntos relacionados con temas de protección animal y denuncias de maltrato de animales domésticos -acude a algunas de las reuniones del Consello Galego, y participa en el borrador anteproyecto ley (folio 589, se le envía tanto a ella como al Sr. Enrique la última versión del anteproyecto y quedan para preparar informe/resumen destacando las principales novedades, consta también remitido el anteproyecto folio 592, asimismo vid folios 596, 597, 598); funciones relativas a la recogida de muestras de influencia aviar y cadáveres envenenados (folio 617, 618, 619, 620, 623, 619, 627,628, 629 folios 3167 y ss); funciones relacionadas con los circos, parques y núcleos zoológicos (doc. nº 12 vid 786 a 790 804 y ss, folios 1495 a 1629), Plan CAMGAL (folio 733); forma parte del grupo de conservación de animáis domésticos (vid doc. nº 5); interviene en varios grupos de trabajo, proyectos y reuniones (folios 1446 a 1464); recibe y remite resultados de análisis plan de vigilancia de influencia aviar en fauna silvestre (folios 3261 y ss) y actuaciones ante la presencia de fauna envenenada en el medio natural (folios 3167 y ss), revisión del protocolo de inspección de parques zoológicos redacción del plan de lucha contra el uso de cebos envenenados en el medio natural de Galicia; participa en algunas actuaciones del convenio de colaboración entre la Conselleria de Medio Ambiente Ordenación y territorio con la Coordinadora para el estudio de los mamíferos marinos (folio 1457 es la persona designada para trabajar en el grupo de trabajo nacional por parte de la Dirección DIRECCION010 en mayo de 2017); recepción y comunicación de analíticas de las enfermedades de influencia aviar e virus do oeste do Nilo; elaboración de informe Plan de actuación sobre tuberculosis en Especies Silvestres PATUBES (folio 1147 y ss), informe sobre la propuesta do PACMA para la esterilización de palomas en ambientes urbanos. (Vid folios 110 y ss y folios 1317 y ss). No consta acreditada por las codemandadas la elaboración de informes o resoluciones que formen parte de sus Y únicamente se citan dos informes redactados en cuatro años (PATUBES y PACMA).

Asimismo acudió a diversas reuniones en Madrid, efectuando informe resumen de las mismas para el resto de compañeros (hecho no controvertido folio 1154 y ss y folios 1474 y ss) ', con base en los documentos obrantes a los folios que señala en el texto, documentos 22 y 32 del ramo de prueba de la actora y los obrantes a los folios 1047 a 1114 de autos.

En cuanto al décimo sexto, peticiona que tenga este tenor: '16º. Los asuntos que llegan telemáticamente y principalmente en formato papel al Servicio se registran en una tabla excel a fin de poder efectuar un control y seguimiento de los mismos (doc. nº 32 de la demandante) constituyendo estos la práctica totalidad de asuntos que entran en el servicio y no todo lo que entra es de forma telemática (declaración de la sra. Soledad y la testigo Maribel ) ', con base en el documento número 8 de los aportados por la demandante y las hojas escaneadas 2016, 2017 y 2018, además de los folios 439 a 441, 450, 451, 455 y 456 de autos.

El décimo séptimo pide que quede así: '17º.- La AMTEGA realizó varias sesiones o jornadas formativas en las que solicito la asistencia del personal de la Conselleria demandada en relación al manejo de distintas herramientas de administración electrónica, se realizaron las siguientes sesiones formativas sobre notificación y firma 15 electrónica el 15/12/2016 (consta que acudieron al curso 4 personas de la Dirección DIRECCION010 , personal administrativo), el 07/03/2017 (acudieron al curso tres personas de la Dirección DIRECCION010 , el jefe de negociado administrativo, una auxiliar administrativa y el jefe del área técnica de análisis de proxectos), el 21/03/2017 (otras tres personas de la Dirección DIRECCION010 : 2 de puesto base subgrupo A2 y una de Puesto base subgrupo A1) y una sesión formativa sobre sede electrónica, registro electrónico (REXEL) y sistema de notificaciones electrónicas al que acudieron dos personas de la Dirección DIRECCION010 el jefe de negociado administrativo, una auxiliar administrativa (folios 376 y 377).

A dichas sesiones o jornadas no asistió la demandante ni consta que se le haya convocado.', con base en los documentos obrantes a los folios 385 a 405 de autos y el interrogatorio de la actora.

El vigésimo solicita que tenga la siguiente redacción: '20º.- La actora Solicitó vacaciones formalmente a la Sra. Tamara el 29/08/2016 y esta se las concedió. Posteriormente tras conocer la convocatoria de la sesión formativa, le remitió un correo el 01/09/2016 recordándole que disfrutaría de vacaciones desde el día 2/09/2016 hasta el 16/09/2016, por lo que no podría asistir ', con base en el documento obrante al folio 216 de autos. Interesa que el hecho probado vigésimo de la sentencia pase a numerarse como vigésimo bis.

En el vigésimo cuarto intenta que se realicen diversas adiciones y supresiones en la redacción dada por la jueza a quo, a fin de que quede así: '24º.- Como consecuencia del informe que se le encomendó a la actora tras su incorporación después de los permisos por asuntos propios sin retribución, vacaciones y un permiso por enfermedad/accidente de familiar de 1º grado, sobre el bienestar en el transporte de los animales de compañía, la actora en el mes de junio de 2018 le dice a Dª Soledad vía email, que le dé instrucciones acerca de cómo quiere que se realice dicho informe y se cruzan varios emails en los que la Sra. Soledad modifica unilateralmente las directrices e instrucciones sobre el informe (de la normativa estatal a normativa de la Unión Europea) de modo que el resultado final es un trabajo ya realizado por la actora en días previos y que no había recibido el visto bueno de Soledad , y en fecha 13 de junio de 2018 le dice en uno de dichos emails que si lo que quieres es agotarme agobiarme o estresarme lo estas consiguiendo, contestándole el 14/06/2018 Dª Soledad (folios 694 y 695) indicándole que se lo remitirá a Luis María , jefe del servicio de Recursos Humanos (folios 689 y ss) ', con base en los documentos números 14 y 20 de los aportados por la actora y en su propia declaración y la interpretación de la declaración de la Sra. Soledad Al vigésimo noveno quiere que se le añada: '...No consta acreditada la incoación del expediente ni la realización de actuación alguna de la Consellería', con base en los documentos obrantes a los folios 919 a 1017 y 1301 de autos.

Finalmente al trigésimo primero, suplica que se realicen dos adiciones para que tenga este tenor: '31º.- Serafina , presta servicios en la Conselleria demandada, como personal funcionario interino del cuerpo facultativo superior de la Administración Xeral de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, con destino en puesto 'técnico', dependiente de la DIRECCION010 No consta que hubiera solicitado flexibilidad horaria por cuidado de hijos menos de 12 años. Tiene concedida una flexibilidad automática desde el 02/04/2014.

En fecha 22/05/2017 solicito la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo 3 días a la semana (folio 1275).

Solicitado Informe de la DIRECCION010 e Informe de la Jefatura del DIRECCION008 , se emitió informe de fecha 29/05/2017, por la jefa de DIRECCION008 (folio 1277) Dª Soledad en el que se señalaba que las funciones encomendadas a Dª Serafina incluían la redacción de informes, que en ocasiones requerían visitas de comprobación a núcleos zoológicos, tareas de información y atención al público, tanto telefónica como presencial, prestando servicios en la DIRECCION010 en especial, las relacionadas con las autorizaciones de núcleos zoológicos así como de apoyo en la gestión de REGIAC. Indicando que en el caso de que considerase el puesto susceptible de ser desarrollado en la forma de teletrabajo, dichas tareas no podrán realizarse mediante este sistema, en periodos de Semana Santa, Navidad, Carnaval y periodo vacacional con el objeto de garantizar las cobertura de las necesidades del servicio durante periodos en que el personal asignado se encuentra en periodo de vacaciones. Finalmente señala que de ser estimada la solicitud solo podrá realizar mediante este sistema un día de trabajo) En fecha 30/05/2017 se emite informe por la Directora DIRECCION010 , en igual sentido. Señala que de ser estimada la solicitud solo podrá realizar mediante este sistema un día de trabajo) señala que de ser estimada la solicitud solo podrá realizar mediante este sistema un día de trabajo) En fecha 30/05/2017 se emite informe por la Directora DIRECCION010 , en igual sentido.

En fecha 3 de agosto de 2017 por la Directora Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa y el Director Xeral da Función Pública, se informa favorablemente respecto de la susceptibilidad del puesto de trabajo para ser desarrollado en régimen de teletrabajo.

Por resolución de fecha 13/11/2017 se acuerda: 1º.- Autorizar a dona Serafina a prestación do servízo en réxime de teletraballo nun máximo dunha xornada semanal.

2º.- O supervisor da actividade será quen ocupe a xefatura do DIRECCION008 .

3º.- O horario para o desenvolvemento do teletraballo será o que, en cada momento, teña asignado la traballadora. Durante este horario deberá estar dispoñible, para os efectos de salva gardar a posibilidade da Administración de requirir a súa presenza no unidade administrativa, polo que deberá ter activado o correo corporativo e o seu teléfono móbil durante o dita horario.

4º.- Esta autorización terá validez dun ano, a contar desde o día seguinte á recepción da notificación, sen prexuízo da súa prórroga se persisten as mesmas condicións que motivaron a súa concesión.

En la Resolución notificada a Serafina no consta limitación alguna en lo que respecta a los períodos de Carnaval, Semana Santa, periodo vacacional y Navidad, como en el caso de la actora y a pesar de no contar con flexilibización de la vida familiar y laboral, como es el caso de la actora (a la que si se le impusieron estas limitaciones periódicas) (Vid diligencia final, folios 4268 y folios 1273 a 1280) ', con base en los documentos obrantes a los folios 1273 y 1244 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina debe aceptarse la modificación del hecho probado décimo tercero, ya que la encomienda de gestión señalada ha sido realizada desde el año 2014 y ha sido omitida en las relacionadas por la jueza a quo en el ordinal cuya revisión se solicita, pudiendo este dato resultar relevante para la resolución de la litis, ya que la parte pretende que esta encomienda lo es respecto a funciones que ella tenía encomendadas y refleja una parte del vaciamiento de funciones que denuncia se están realizando, en el contexto de lo que considera es un acoso moral.

No procede la modificación del hecho probado décimo cuarto, pues lo que la parte pretende no se extrae directamente de los documentos invocados en amparo de su pretensión, por otro lado de más de 100 folios de extensión, sino que es fruto de la interpretación que la parte realiza de cómo tendría que haber interpretado la jueza a quo los correos electrónicos que señala y de la argumentación de que las codemandadas no han podido acreditar de forma efectiva la realización por parte de la actora de las funciones inherentes a su puesto de técnico veterinaria, pretendiendo sustituir la valoración e interpretación de la prueba documental realizada por la jueza a quo por la interesada de la parte, incluyendo incluso parte del contenido de las conclusiones formuladas por la parte, para llegar a concluir que además la juzgadora realiza una interpretación extensiva de la prueba, dando por probados hechos que no se acreditaron en ningún caso, pretendiendo incluso que la Sala revise un gran volumen de los documentos aportados, lo que, como se ha señalado, le está vetado realizar.

Además y en todo caso, gran parte de los documentos que se señalan son correos electrónicos, que no responden al concepto de documento apto para revisar los hechos probados, ya que no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-2014, 17-1-2011 (RJ 2011, 2093) (Rec 75/201), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ( RJ 2012, 8956)), 20-3-2013 (Rec. 81/2012), 16-4-2013 (RJ 2013, 3843) (Rec. 257/2011), 18-2-2014 (Rec. 74/2013), 20-5-2014 (RJ 2014, 4356) (Rec.

276/2013), 6-7-2004 (RJ 2004, 6959) (Rec 169/03), 18-4-2005 (Rec 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007) o 5-11-2008 (RJ 2008, 7408) , (Rec 74/2007)].

Las comunicaciones entre las partes remitidas por vía telemática, como los correos electrónicos, no constituyen prueba documental que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que contienen. Este tipo de documental carece de los requisitos necesarios para dar prueba fehaciente, a efectos del recurso de suplicación, de un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada, ya que no hacen otra cosa que reflejar las comunicaciones que las partes intercambian entre sí y como tales, pueden ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios.

Incluso la parte pide que se introduzca un inciso final de contenido negativo, obviando, como señala la parte impugnante del recurso, jurisprudencia reiterada que señala que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Tampoco pueden admitirse la interesada modificación del hecho probado décimo sexto, pues es fruto nuevamente de la interpretación que la parte realiza de cómo tendría que haber interpretado la jueza a quo los documentos que señala, parte de los cuales son correos electrónicos que, antes se ha indicado no son hábiles a los pretendidos efectos revisorios, y de que no existe prueba de lo que la misma señala como probado, cuando consta en el tenor del hecho redactado por la jueza a quo que parte del contenido del mismo se ha extraído de la testifical de dos testigos, testifical realizada en el acto del juicio, con cumplimiento y respeto del principio de inmediación y que ha sido valorada por la jueza a quo en el acto de juicio, sin que pueda realizarse revisión y valoración de la misma en vía de recurso de suplicación. Además la parte pretende la inclusión de términos absolutamente imprecisos e indeterminados, como son 'principalmente' o 'constituyendo la práctica totalidad de asuntos', que en modo alguno pueden extraerse de un documento o una pericia.

Es imposible aceptar la mutación del texto del ordinal décimo séptimo, pues no sólo el interrogatorio de parte no es hábil a estos efectos, sino que se pretende introducir en términos negativos, lo que no se extrae directamente de los documentos invocados, siendo fruto de una interpretación de la parte. En cualquier caso, no resulta relevante, al menos parcialmente, para la resolución de la litis, pues en la redacción dada al hecho probado por la jueza a quo consta, de qué categorías o qué puestos de trabajo ocupaban las personas que asistieron a las jornadas, ninguna de las cuales era técnico veterinario.

En cuanto al hecho vigésimo, no puede accederse a que tenga el tenor solicitado, pues no se extrae directamente del documento invocado, ya que en el mismo tan sólo consta que la actora solicitó el disfrute de vacaciones en el periodo comprendido entre el 2 y el 16 de septiembre de 206, ambos inclusive, el 29 de agosto de 2016. Ello motiva que no deba desplazarse el contenido del hecho probado vigésimo, en la redacción dada por la jueza a quo y cuya modificación no se pretende, al que se solicita sea el nuevo vigésimo bis.

Las adiciones y supresiones que se peticionan en el hecho probado vigésimo cuarto no pueden admitirse, ya que se basan en la interpretación que realiza de la declaración de la actora y de la Sra. Soledad , con olvido de que la valoración de la prueba le corresponde a la jueza a quo y que las declaraciones testificales y el interrogatorio de parte no son hábiles a efectos revisorios. De otro lado, los documentos que se indican sirven de base a la petición modificativa no son válidos a estos efectos, pues, como ya más arriba se ha indicado, se trata de correos electrónicos, que no tienen la consideración de documentos por los motivos antes señalados.

Respecto a la adición postulada en el hecho probado vigésimo noveno, no puede aceptarse, pues se trata de un hecho negativo, obviando, como ya más arriba se ha indicado, jurisprudencia reiterada señala que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho y que lo que se indica no se extrae de los documentos invocados, siendo fruto de una interpretación de parte. En cualquier caso, el hecho de que no se haya puesto en marcha el protocolo de acoso, tras la denuncia realizada por la actora, ha sido reconocido expresamente por la demandada y consta al hecho probado trigésimo de la sentencia, además de hacerse referencia a dicho extremo en varios puntos de la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo por tanto un hecho no discutido y conforme, sin perjuicio de la argumentación que la Xunta de Galicia emplee para justificar por qué no se ha puesto en marcha.

Finalmente y en cuanto al hecho probado trigésimo primero, nuevamente la parte pretende la introducción de hechos negativos y lo que postula se introduzca no se extrae directamente de los documentos invocados.



CUARTO.- Finalmente, en el décimo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>9197375__h6_0193art>193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción de la jurisprudencia en materia de acoso, y tras una profusa argumentación sobre lo que debe entenderse por mobbing, de lo que entiende que son errores de la juzgadora al no tomar en consideración las pruebas existentes en autos que amparaban su pretensión, y de lo que considera errores cometidos en la valoración de la prueba, refleja parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2017 y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2017.

Las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la parte no realiza denuncia de precepto adjetivo y/o de la jurisprudencia, realizándose tan sólo la mencionada argumentación sobre lo que debe entenderse por mobbing, de lo que entiende que son errores de la juzgadora al no tomar en consideración las pruebas existentes en autos que amparaban su pretensión, y de lo que considera errores cometidos en la valoración de la prueba, debiendo remarcarse que la infracción que se denuncia ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino en la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto infringido.

Los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara reiterada doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada, si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.

Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre- que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

También es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/93, 294/93 y 256/94).

Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido las exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber omitido toda referencia a norma sustantiva y/o jurisprudencia que pudiera resultar vulnerada, realizando argumentación de su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo y la argumentación de la sentencia, para concluir que existe un acoso moral, cuya definición legal no existe en la normativa española, sabiéndose tan sólo y como consecuencia de la larga exposición realizada, que la parte pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda, con total olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso, por su defectuosa formulación y a la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ SANTOS, en nombre y representación de DÑA. Salome , contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de DIRECCION001 , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, DÑA. Soledad y DÑA. Tamara , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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