Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5348/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101733

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2479

Núm. Roj: STSJ GAL 2479/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001929
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005348 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Celestino , Donato
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005348 /2017, formalizado por la CONSELLERIA DE MEDIO
AMBIENTE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2015, seguidos a instancia de Celestino , Donato frente a la
CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Celestino , Donato presentó demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primeiro.- Celestino presta os seus servizos para a Consellería de medio ambiente coa categoría profesional de oficial de establecemento, con centro de destino en O Veral e salario de 2417,92 euros con inclusión da parte proporcional de pagas extras segundo a nómina de febreiro de 2013.

Donato presta os seus servizos para a Consellería de medio ambiente coa categoría profesional de peón forestal, con centro de destino en O Veral e salario de 1779,42 euros con inclusión da parte proporcional de pagas extras segundo a nómina de febreiro de 2013.

Segundo.- As funcións que realizan Celestino e Donato realízanse segundo os cadrantes dos folios 37 e ss dos autos.

Terceiro.- Formulouse reclamación previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DECISION: Acollo parcialmente as demandas formuladas por Celestino e Donato contra a Conselleria de medio ambiente de tal xeito que declaro que o dereito de ambos traballadores á percepción do plus de especial dedicación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino , Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/12/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La presente litis parte de dos demandas acumuladas, ambas presentadas por UGT en nombre de sus afiliados D. Celestino y D. Donato y ambas sobre reconocimiento de derechos y cantidades. En ambas se reclama que se declare el derecho de los actores al percibo del plus de especial dedicación , condenando a la demandada - CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE , TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS - a estar y pasar por dicha declaración y a proponer a la Dirección Xeral de la Función Pública el inicio del expediente de regulado en el Convenio a fin de que se incluya el plus de especial dedicación en la RPT, y al abono de la referido plus por el periodo que va de mayo de 2014 a abril de 2015 en el importe de 501,84 €. La demandante desistió de la pretensión de la modificación de la RPT.

La sentencia de instancia estima la demanda en lo que se refiere al punto de que los actores reúnen los requisitos para el derecho a la percepción del plus teniendo en cuenta las alteraciones de turnos de jornada de mañana , tarde y noche que figuran en los cuadrantes 37y siguientes de los auto pero que no cabe condena al abono del referido plus , dado que no se acreditó que exista en la RPT , y que tal plus sería debido sólo a partir de la firmeza de la sentencia de instancia y para el futuro. La sentencia de instancia establece que no tiene recurso.

En fecha 1 de septiembre de 2017 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación que pretende formular la Xunta ; frente a dicho auto se interpone queja , recurso que es resuelto por auto de esta Sala de 17 de octubre de 2017 y en el que acuerda que continúe la tramitación del recurso instado ya que si bien la cuantía no alcanza los mínimos para el acceso al recurso se está articulando por la vía del art.

191.3 . d) LRJS y se está alegando una infracción de carácter procesal.

La recurrente interpone recurso de suplicación en base a dos motivos: 1.- Al amparo del art. 193.a) de la LRJS , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantía del procedimiento que haya producido la indefensión. Alega que la sentencia de instancia infringe el art. 218 LEC en relación con el art. 97 LRJS y el art. 248.3 LOPJ respecto del contenido de la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de referencia por insuficiencia de hechos probados y no haber correlación entre éstos y los fundamentos jurídicos.

2.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS , infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, señalando que se infringe el contenido del art. 26.3.b) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia regulador del complemento de singularidad del puesto de trabajo .

Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda. No consta en la pieza que el recurso de suplicación hubiera sido impugnado.



SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar si contra la sentencia impugnada cabe o no recurso de suplicación, y de caber cuales son los puntos que pueden ser objeto o no de examen por la Sala de suplicación.

En el presente caso estamos ante una sentencia que por el objeto litigioso en relación con su cuantía no puede ser objeto de recurso al no exceder la fijada en el art. 191.2.g) de la LRJS de 3.000€. Ello se deduce claramente de lo dispuesto en el art. 192 . 3 LRJS en donde se indica que tanto para las prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza ( el percibo de un plus lo es) como para las reclamaciones de reconocimiento de derechos que tenga traducción económica ( como es el caso de autos) , rige la regla de la anualidad, siendo claro en nuestra litis- a tenor de los 501,84 € reclamados en demanda por el periodo de un año - que no se supera esa cuantía mínima de los 3.000 € Cuestión distinta es que en su día hubiésemos admitido, al resolver la queja, que el recurso de suplicación anunciado tuviera que tramitarse y ello en aplicación del art. 191.3.d) que señala ' Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta de esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión . Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación , la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.

Ello supone que la tramitación continuó , pero no que la Sala tenga competencia para pronunciarse sobre todo lo que es objeto de recurso, habida cuenta que el art. 191 .3.d) LRJS precitado limita nuestro examen al defecto procesal invocado, ya que el fondo del asunto, como explicamos con anterioridad, no está comprendido dentro de los límites de la suplicación por no alcanzar la cuantía mínima de los 3.000 € Esto es, solo podemos entrar en el examen que la recurrente alega al amparo del art. 193 a) de la LRJS y no en el que alega al amparo del art. 193 c) de la LRJS .



TERCERO .- .Centrándonos en el único motivo que podemos examinar la recurrente alega, al amparo del art. 193 a) de la LRJS que la sentencia de instancia infringe el art. 218 LEC en relación con el art. 97 LRJS y el art. 248.3 LOPJ respecto del contenido de la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de referencia por insuficiencia de hechos probados y no haber correlación entre éstos y los fundamentos jurídicos.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997 9313 ], 1 julio 1997 [RJ 1997 6568], entre otras).

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

Pero una insuficiencia de relato fáctico , no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 19888523 y RJ 19888538), 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 19894548, RJ 19897166 y RJ 1989 9088) y 21 mayo 1990 (RJ 19904478) , y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS .

En el presente caso la sentencia de instancia en vez de establecer un hecho probado en el que se reproduzcan literalmente ( bien copiando o escaneando) los cuadrantes de trabajo de los actores en los meses de mayo de 2014 a abril de 2015 ,y que ocupan un total de 4 folios ( del 37 al 40) , opta por fijar un hecho probado en el que indica que las funciones que realizan los actores lo son conforme a los cuadrantes de los folios 37 y siguientes, por lo que se entiende claramente cuál es el contenido de ese hecho probado, dado que el examen de los referidos folios permite comprobar , o no, si existen modificaciones constantes de la jornada y/o cumplimiento del horario , jornadas partidas o turnos que alteren las jornadas. Por otro lado la recurrente no ha utilizado la posibilidad que le facilita el art. 193 b) de la LRJS para completar el relato fáctico por lo que no puede solicitar la nulidad por este motivo.

Tampoco existen falta de correlación o insuficiencia de motivación ya que la Juez a quo pone en relación el contenido del art. 26.3.a) del V CCUPLXG con los cuadrantes obrantes en los folios 37 y siguientes por lo que justificada de forma escueta, pero argumentada en derecho, el contenido de su resolución.

Por todo lo dicho y siendo este el único punto sobre el que tiene competencia funcional esta Sala hemos de proceder al íntegro rechazo del recurso planteado, y ello sin imposición de costas, porque no se nos ha dado cuenta de que el recurso interpuesto hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia de fecha 30 de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos acumulados 627/2015, seguidos a instancia de D. Celestino y D. Donato contra la recurrente confirmamos la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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