Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5352/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101524
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2268
Núm. Roj: STSJ GAL 2268/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0002226
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0005352 /2017
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000170 /2014
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña SISTEMAS TECNICOS DEL ALUMINIO Y PVC SL
ABOGADO/A: JOSE PEREZ RAMOS
PROCURADOR: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SEMAR ALUMINIO SL , SISTEMAS ESPECIALES METALICOS
PARA LA ARQUITECTURA SL , Florencia , Magdalena , Héctor , URBANA INDUSTRIAL DE
INVERSIONES GALLEGAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , , , ALBERTO FREIJEIRO OTERO , , ,
PROCURADOR: , , , , , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005352/2017 interpuesto por EL PROCURADOR DON AVELINO
CALVIÑO GÓMEZ en nombre de SISTEMAS ESPECIALES METALICOS PARA LA ARQUITECTURA SL,
frente al Auto de fecha uno de Agosto de dos mil diecisiete, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO
DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra
Auto de fecha diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete, del mismo Juzgado , en el procedimiento EJECUCION
DE TITULOS JUDICIALES 0000170/2014 seguidos a instancia DON Héctor , contra FOGASA, SEMAR
ALUMINIO SL, SISTEMAS ESPECIALES METALICOS PARA LA ARQUITECTURA SL, DOÑA Florencia
, DOÑA Magdalena , SISTEMAS TECNICOS DEL ALUMINIO Y PVC SL, URBANA INDUSTRIAL DE
INVERSIONES GALLEGAS SL, MARCIAL GARCIA SL, y Jose Miguel , en INCIDENTES DE EJECUCION.
Ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA que expresa el parecer de la Sala.
De las actuaciones se deducen los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Héctor , se presentó, en fecha 27 de noviembre de 2012, demanda en reclamación de Cantidad contra SEMAR ALUMINIO S.L., SISTEMAS ESPECIALES METÁLICOS PARA LA ARQUITECTURA S.L., MARCIAL GARCÍA S.L., RESIDENCIALES NORGAL S.L., GESTIÓN INMOBILIARIA PROMOLAR S.L., URBANIZADORA DE BERTAMIRANS S.L., DON Jose Miguel , DOÑA Magdalena , DOÑA Florencia , URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada al Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, y tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 2016, cuyo FALLO literalmente dice: 'Que presentada demanda a instancia de D. FERNANDO PARAMA TUÑAS, contra a instancia de D Héctor , asistido por el Letrado Sr. Freijeiro Otero contra SEMAR ALUMINIO S.L., SISTEMAS ESPECIALES METÁLICOS PARA LA ARQUITECTURA S.L., MARCIAL GARCÍA S.L., RESIDENCIALES NORGAL SL, GESTION INMOBILIARIA PROMOLAR SL, URBANIZADORA DE BERTAMIRANS SL, DON Jose Miguel , DOÑA Magdalena , DOÑA Florencia , URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS SL y FOGASA, se le tiene por DESISTIDO frente a las entidades RESIDENCIALES NORGAL SL, GESTION INMOBILIARIA PROMOLAR SL, URBANIZADORA DE BERTAMIRANS SL, absolviéndolas de todas las pretensiones efectuadas en su contra y debo CONDENAR a las demandadas SEMAR ALUMINIO S.L., SISTEMAS ESPECIALES METALICOS PARA LA ARQUITECTURA S.L., MARCIAL GARCIA S.L., DON Jose Miguel , DOÑA Magdalena , DOÑA Florencia , URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS SL solidariamente al abono al actor de la cantidad de 6.837,18 euros como cantidades adeudadas, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad. Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los cases previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 30 de noviembre de 2016, se declaró la firmeza de la sentencia y por escrito presentado el día 23 de diciembre de 2016, se solicitó que se despachara ejecución, en los términos que en el mismo constan y que se procediera a la acumulación de la postulada ejecución a la despachada ante el mismo juzgado con el número 170/2014.
TERCERO .- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2017 se dispuso despachar orden general de ejecución de título judicial a favor de la parte ejecutante frente a los condenados, de forma solidaria, por importe de 9.545,83 (6.837,18 más 10% de interés por mora: 2.708,65) euros de principal más otros 954,58 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de posterior liquidación.
Por Decreto de fecha 21 de febrero de 2017 se acordó acumular la ejecución despachada a la seguida con el número 170/2014 en el mismo Juzgado.
Por Decreto de fecha 18 de abril de 2017 se acordó tener por ampliada la cantidad reclamada en las ejecuciones acumuladas a la de 34.157,43 euros en concepto de principal, más 3.702,70 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas.
CUARTO .- Por Auto de fecha 08/02/2016, se accedió a la solicitud formulada por Don Héctor y se tuvo por ampliada la Presente ejecución contra la empresa URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS SL.
El día 25/10/2016 la parte ejecutante presentó escrito instando la ampliación subjetiva de la ejecución, contra la entidad SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL, que actúa bajo el nombre comercial de 'ERMETICA', por entender que se ha producido una sucesión empresarial, al haberse producido un traspaso en bloque de parte del patrimonio empresarial de una de las ejecutadas a la nueva sociedad, dedicada al mismo sector, acudiendo a los mismos proveedores, traspasando trabajadores.
QUINTO. - Las partes fueron citadas a una comparecencia incidental. Al acto de la comparecencia asistió la parte ejecutante, no habiendo compareciendo ninguna de las ejecutadas frente a las que ya se sigue la ejecución ni las personas físicas frente a las cuales se sigue la ejecución, compareciendo Ernesto , en representación SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL. Abierto el acto la parte ejecutante se ratificó la solicitud de ampliación de la ejecución y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL, se opuso a la ampliación por los motivos que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver, una vez cumplimentada la diligencia final interesada por esta Juzgadora.
SEXTO .-
PRIMERO.- La empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL, tiene como objeto social la carpintería de aluminio, PVC y cerrajería metálica, el comercio al por mayor y menor, de toda clase de vidrio y derivados, el comercio al por mayor y menor, de toda clase de persianas y derivados, construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y obras civiles, Fabricación de carpintería metálica....
La empresa SISTEMAS ESPECIALES METÁLICOS PARA LA ARQUITECTURA SL, tiene como objeto social la carpintería y cerrajería metálica, y es su administrador y socio único Ildefonso .
SEGUNDO.- D. Ildefonso , administrador único de SISTEMAS E INVERSIONES COMERCIALES DEL NOROESTE SL, es el único socio de la Sociedad unipersonal SISTEMAS TECNICOS DEL ALUMINIO Y PVC SL, y fue administrador único de dicha sociedad a través de la empresa GEDEAL SISTEMAS SL, de la que también es administrador, cesando él mismo en fecha 24/01/2014 a la empresa GEDEAL SISTEMAS SL, como administrador único de SISTEMAS TECNICOS DEL ALUMINIO Y PVC SL, nombrando como administrador único de la misma a la entidad CITYSAN GESTORA SL, representada por D. Ernesto .
TERCERO.- SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL, actúa bajo el nombre comercial de 'ERMETICA' (admitido por D. Ernesto en escrito con sella de entrada de fecha 10/6/2016 unida a autos).
CUARTO.- D Ildefonso figura en su página web (www.ermética.es) como director comercial de ERMETICA (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte ejecutante, reconocido y admitido por D. Ernesto ) y D. Ernesto figura como Director Técnico, (dos. Nº 1).
QUINTO.- En la página web (www.ermetica.es), figura en el apartado 'TRABAJOS' las diferentes obras publicitadas, resultando ser obras realizadas por las empresas contra las que ya se sigue la ejecución (doc.
nº 1 y declaración testifical).
SEXTO.- Trabajadores de la empresa SEMAR ALUMINIO así como maquinaria de la misma es utilizada por la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC SL, que actúa bajo el nombre comercial de 'ERMETICA' (doc. nº 1 y declaración testifical).
SÉPTIMO .- Que mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2017 , se accedió íntegramente a lo solicitado por D. Héctor y, en consecuencia, se amplió la ejecución frente a SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC S.L., en calidad de ejecutada.
OCTAVO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC S.L., mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017, del que se dio traslado a la parte ejecutante, habiendo la misma impugnado el citado recurso, por medio de escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017.
Por Auto de fecha 1 de agosto de 2017 , se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2017 , confirmando íntegramente el mismo.
NOVENO. - Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2017, la parte representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L. anunció su intención de interponer recurso de suplicación contra el Auto de fecha 1 de agosto de 2017 , habiéndose tenido por anunciado el recurso.
DÉCIMO .- Mediante escrito presentado el día 25 de agosto de 2017, la representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L. interpuso el correspondiente recurso de suplicación, habiendo sido tenido por formalizado y habiéndose dado traslado del mismo a las partes para su impugnación, el mismo ha sido impugnado por la parte ejecutante, y, elevados que fueron a la Sala los autos, se designó ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L., contra el Auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017 , por el que se accedía íntegramente a lo solicitado por el ejecutante y se ampliaba la ejecución frente a la empresa recurrente, en calidad de ejecutada, confirmando íntegramente el mismo.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso formulado y se revoquen los Autos impugnados, y, en su lugar se declare que no procede la ampliación de la ejecución promovida frente a ella, y todo con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del relato fáctico del auto de 19 de mayo de 2017 , y concretamente de los hechos probados primero, segundo, tercero y sexto.
En el primero peticiona que se adicione, un segundo apartado, con el siguiente tenor: '...No obstante la actividad realmente realizada por la misma consiste exclusivamente en la adquisición de carpintería metálica ya fabricada y su instalación en obra...', con base en los documentos obrantes a los folios 690 a 692, 925 a 1.042, 1.043 a 1.064, 1.065, 1.066 y 1.067 de autos, la declaración en la vista del Asesor Laboral, Fiscal y Contable y la inexistencia de actividad probatoria de la parte ejecutante respecto a que la actividad de la recurrente fuera la fabricación de carpintería metálica. Solicita igualmente, que por introducción de lo anterior, el segundo apartado del hecho probado pase a ser el tercero.
Respecto al segundo, postula la supresión de la redacción del mismo dada por la jueza a quo y su sustitución por lo siguiente: ' Sistemas e Inversiones Comerciales del Noroeste, S.L. ' FUE EN SU DIA el único socio de la Sociedad 'Sistemas Técnicos del Aluminio y PVC, S.L. , PROCEDIENDO EN FECHA 10/ MARZO/2.014 A LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE SUS PARTICIPACIONES EN DICHA EMPRESA A LA ENTIDAD 'CITYCONS XXI, S.L . D. Ildefonso fue en su día socio único de la Entidad Mercantil 'Sistemas e Inversiones Comerciales del Noroeste, S.L . La Entidad 'Gedeal Sistemas, S.L.' fue en su día administradora única de 'Sistemas e Inversiones Comerciales del Noroeste, S.L .', designando al efecto como persona física que la representase a D. Ildefonso , cesando en dicho cargo en fecha 24/Enero/2014 en la que fue nombrada administradora única la Entidad 'Citysan Gestora, S.L.', representada por D. Ernesto ', con base en los documentos obrantes a los folios 904 a 924 y 1092 a 1096 de autos.
En cuanto al tercero, pide la sustitución del tenor del mismo por el siguiente: 'La denominación 'ERMETICA' es un mero nombre o marca comercial, creado a título personal por D. Ernesto con la finalidad de captar y dar publicidad a diversas empresas del sector del aluminio, pero carente de personalidad jurídica alguna', con apoyo en los documentos obrantes a los folios 577, 578 y 925 a 1042 de autos, así como en la falta de prueba que confirme la existencia de real de una entidad denominada 'ERMETICA' y la testifical.
Finalmente solicita que el contenido del hecho probado sexto se sustituya por: 'D. Braulio , trabajador empleado en su día por la Empresa 'Semar Aluminio, S.L'. durante diversos períodos entre los años 2.008 y 2.011, trabajó como empleado para la Empresa 'Sistemas Técnicos del Aluminio y PVC, S.L.' durante el período comprendido entre el día 3/Febrero/2014 y el día 2/Abril/2014. D. Ildefonso , trabajador empleado en su día por la Empresa 'Semar Aluminio, S.L.' entre el 2/Agosto/2.011 y el 30/Noviembre/2.011, trabajó como empleado para la Empresa 'Sistemas Técnicos del Aluminio y PVC, S.L.' durante el período comprendido entre el día 28/Marzo/2.014 y el día 30/Abril/2.015', con base en los documentos obrantes a los folios 682 a 691, 925, 926 y 927 y siguientes de autos, así como en la falta de prueba que confirme la existencia de real de una entidad denominada 'ERMETICA' y la testifical.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326,348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede atender al añadido pretendido en el hecho probado primero, pues no se extrae directamente de los documentos invocados, siendo fruto de una interpretación que de los mismos realiza la parte recurrente. Además solicita también la revisión sobre la base de una prueba testifical y de la inactividad probatoria de la contraparte, cuando la petición de modificación del relato fáctico tan sólo puede realizarse sobre la base de documental y/o pericial.
Debe aceptarse la mutación solicitada en el contenido del hecho probado segundo, pues los datos que se pretende introducir se extraen directamente de documentos públicos, cuales son escrituras notariales debidamente inscritas en el Registro Mercantil, obrantes en autos y que ponen de manifiesto el error sufrido por la jueza a quo, y los nuevos datos pueden resultar relevantes para la resolución de la litis.
No puede aceptarse la pedida modificación del hecho probado tercero, ya que el presunto documento obrante al folio 578 es una mera testifical documentada que se ha precisado también en el acto de juicio, no siendo la testifical hábil a efectos de revisar los hechos declarados probados, ya que, como antes se ha indicado la modificación del relato fáctico tan sólo puede producirse sobre la base de documental y /o pericial, no sirviendo tampoco para ello las conclusiones a las que haya llegado la parte recurrente sobre la base de interpretar el resto de los documentos invocados, ni la alegación de una eventual falta de prueba.
Finalmente en cuanto al contenido del hecho probado sexto, sí debe accederse a la introducción de la redacción pretendida, por cuanto se extrae de los documentos invocados y concreta los trabajadores que han prestado servicios para Semar Aluminio S.L. y para la recurrente, así como las fechas de prestación de servicios, lo que puede resultar trascendente para la resolución de la litis, pero ello a los solos efectos de sustituir 'Trabajadores de la empresa Semar Aluminio...', ya que la parte pretende la supresión del resto del contenido del hecho probado sin justificar en base a qué documental y/o pericial lo pretende, alegando tan sólo la declaración de un testigo, inhábil a los efectos pretendidos, por lo que no puede aceptarse la supresión del resto del contenido del hecho probado. hprocede acceder parcialmente al contenido solicitado al nuevo hecho probado cuarto bis, pues se pretende fijar la edad del hijo del actor, bastando para ello con reseñar la fecha de nacimiento, pues la edad se concluye de dicha fecha, sin que las conclusiones puedan acceder al relato fáctico. La introducción de la fecha de nacimiento puede resultar relevante a los efectos de determinar si éste se encuentra o no a cargo del actor. Sin embargo, no tiene acceso al relato fáctico el contenido del relatado hecho probado cuarto ter, pues del hecho de que el hijo del actor conviva con una persona de otro sexo y tenga con ella un hijo nada concluyente puede extraerse al citado efecto de determinar si el hijo del actor depende del mismo o si lo hacen el resto de los convivientes.
TERCERO. - A renglón seguido, en el quinto motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 238 del mismo texto legal y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 , la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2013 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2016 , argumentando, en síntesis, que el título ejecutivo viene constituído por sentencia 180/2014, de 23 de abril , mientras que la recurrente fue constituída e inició sus operaciones el 11 de octubre de 2012, habiéndose realizado la venta de participaciones sociales y el cambio de administrador mediante escrituras públicas de 24 de enero y 10 de marzo de 2014, por lo que todo ello ha tenido lugar con anterioridad la constitución del título ejecutivo, no habiéndose producido ningún cambio sustantivo con posterioridad que justifique la extensión de la ejecución, cambio que, por otra parte, debería haber acreditado la parte ejecutante.
Por su parte, en el sexto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecida en la Directiva 2001/23 y todo ello en relación con los requisitos exigibles para determinar la existencia de una sucesión de empresa y de la Jurisprudencia en la materia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1987 , 12 de septiembre de 1988 , 4 de junio de 1997 y 15 de abril de 1999, así como sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 2012 y 27 de septiembre de 2016 , argumentando, en síntesis, que no existe transvase de trabajadores entre Semar Aluminio S.L. y la recurrente, constando tan sólo que dos trabajadores que en su día prestaron servicios para esta empresa lo han hecho para la recurrente, pero en periodos de tiempo muy distanciados en el tiempo entre el cese en la primera y el inicio de la prestación de servicios en la segunda, debiendo tenerse en cuenta, además, que Semar Aluminio S.L. cesó en su actividad el 8 de mayo de 2011 el Sr. Ildefonso ha cesado como administrador y socio de la recurrente antes de la constitución del título ejecutivo, por lo que no existe el grupo de empresas denunciado, sin que pueda olvidarse que, en todo caso, el artículo 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece un sistema excepcional para ampliación de la ejecución a quien no ha sido parte en el procedimiento del que deriva el título ejecutivo.
Ambos motivos deben ser resueltos de forma conjunta, dada la conexidad existente entre ambos, como la propia parte recurrente viene a reconocer expresamente, con la última alegación realizada en el sexto de los motivos del recurso.
En relación a la posibilidad de ampliar la ejecución contra quien no ha sido parte en el procedimiento, dispone el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 , en relación específica a un supuesto de ampliación de la ejecución fundada en la existencia de un grupo de empresas, lo que igualmente se ha pretendido en la presente ejecución, casa y anula la recurrida, estableciendo como doctrina correcta la contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de octubre de 2006 y, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo se expresa: '1.- Los trabajadores recurrentes invocan, esencialmente, como infringido por la sentencia de suplicación impugnada el art. 240.2 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.
2.- Lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no puede ser, como regla, y como se efectúa en la sentencia recurrida, el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, siendo cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales. Es decir, como destacaba nuestra citada SSTS/IV 10- diciembre-1997 (rcud 1182/1997 ), "para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento.
Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993 de 14-VI ", o sea que, como luego se refleja en el citado art. 240.2 LRJS , lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas novación o cesión de créditos en todo o en parte trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ventas judiciales de bienes embargados entre otros) y que dicho cambio, 'basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'.
3.- En consecuencia, procede estimar los recursos de casación unificadora interpuestos por los trabajadores recurrentes, casando y anulando la sentencia recurrida, pues la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dado que, en el presente caso, como se deduce claramente de los autos dictados en instancia por el Juzgado ejecutor y no se cuestiona en la sentencia ahora impugnada, aunque ciertamente la entidad frente a la que se amplía la ejecución por el juzgado ejecutor se constituyó como persona jurídica con anterioridad a la creación de los títulos acumulados objeto de la ejecución definitiva dirigida inicialmente contra una sola sociedad, los hechos que cabe configurar como constitutivos de la unión empresarial y que justificarían en el presente caso el 'cambio sustantivo' se basaron en hechos sobrevenidos producidos con posterioridad a la constitución de los títulos acumulados objeto de ejecución y ello, sin dejar de destacar expresamente en este caso la excepcionalidad del supuesto, atendida la cercanía de fechas entre la constitución formal de la sociedad y la fecha en que se entiende producido el cambio sustantivo del que puede derivar su responsabilidad '.
Y en la citada sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Galicia el 13 de octubre de 2006 , se decía, entre otras cosas, lo siguiente: '... Resulta innegable, siendo cuestión pacífica en la doctrina, la posibilidad de extender la ejecutoría a quien no figura como parte responsable en el título ejecutivo, pues puede suceder que, tras la formación del título, se hayan producido determinados eventos que conlleven la aparición de personas que sin constar en él, hayan adquirido la correspondiente legitimación pasiva. Se trata de aquellos supuestos que la doctrina denomina legitimación derivada, que engloba aquellos casos en los que la legitimación se produce después de la formación del título, pudiendo declararse su responsabilidad en el trámite de ejecución, siendo así que tal posibilidad del cambio o de la ampliación de la parte ejecutada fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 de diciembre , al afirmar que no es incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución , el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla'.
Es claro, por tanto, que debe aplicarse el principio básico rector del proceso, que impide efectuar pronunciamientos de condena frente a quién no ha tenido la posibilidad de ser oído en juicio, que es el que rige las ejecuciones y exige que éstas se dirijan exclusivamente contra quién figura condenado en la sentencia que deberá ser ejecutada en sus propios términos ( artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), principio que, además hoy aparece consagrado en el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y no cabe admitir una concreción distinta cuando no se han producido hechos posteriores, pues, entonces, la persona jurídica contra la que se pretenda extender la ejecución ha podido ser demandada en los anteriores procesos seguidos contra otras empresas.
Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 , que no puede estimarse que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio, y mucho menos extender la ejecución contra terceros por la simple afirmación de que se desconocía la existencia de una sucesión empresarial, cuando ha podido y debido conocerla. Y resto mismo es lo que sucede en este caso con la afirmación, realizada por el ejecutante, relativa a la existencia de un grupo de empresas determinante de una unidad empresarial a efectos laborales, cuando las características propias del mismo, como la prestación de trabajo simultáneo o sucesivo y las relaciones entre la empresa a la que se pretende extender la ejecución y las otras personas y empresas, se habían producido ya o incluso ya no existía, tal cual se extrae del relato de hechos probados del Auto de fecha 19 de mayo de 2017 , en la fecha en que se dictaron las sentencias que se pretenden ejecutar, siendo evidente que, al menos, los datos referidos a las mercantiles, los cargos societarios de las mismas y sus nombramientos y ceses, las ventas y cesiones de capital y fecha de comienzo de su actividad, constan en un registro público, como el Mercantil la página web de Ermética es igualmente pública y en ella constan los datos que figuran en los hechos probados cuarto y quinto del Auto de fecha 19 de mayo de 2017 .
No cabe, por tanto, extender la ejecución a la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC S.A., mercantil no condenada en la instancia y que se constituyó y desarrolló su actividad, con cambios en la administración y la titularidad de las particiones sociales, con anterioridad y que, al igual que las efectivamente condenadas en las sentencias de las que trae causa la presente ejecución, pudo ser demandada y traída a juicio, de modo que la sucesión empresarial -ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores - o la inclusión en el grupo patológico de empresas ejecutadas de la empresa SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO Y PVC S.A. , que, en su caso, haya podido producirse con anterioridad a la constitución de los títulos ejecutivos, no puede ventilarse en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interpretado contrario sensu, no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, por cuanto el recurso ha sido estimado.
Al estimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L., con la asistencia del LETRADO D. JOSÉ PÉREZ RAMOS, contra el Auto de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela , por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, del mismo Juzgado , en procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DESPIDO, seguido a instancia de D. Héctor frente a las EMPRESAS SEMAR ALUMINIO S.L., SISTEMAS ESPECIALES METÁLICOS PARA LA ARQUITECTURA S.L., MARCIAL GARCÍA S.L., DON Jose Miguel , DOÑA Magdalena , DOÑA Florencia , URBANA INDUSTRIAL DE INVERSIONES GALLEGAS S.L., la RECURRENTE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto y, por ello la ampliación de la ejecución acordada respecto a la EMPRESA SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO Y PVC S.L., como ejecutada, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.Procede ordenar la devolución del depósito constituído para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

