Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5373/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4317

Núm. Roj: STSJ GAL 4317:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2015 0000951

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005373 /2016GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Amadeo

ABOGADO/A:BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE

RECURRIDO/S D/ña:HERMANOS SEIJAS ARCA SL

ABOGADO/A:ALICIA MUIÑO POSE

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5373/2016, formalizado por el Letrado D. BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia número 332/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249/2015, seguidos a instancia de D. Amadeo frente a la empresa HERMANOS SEIJAS ARCA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Amadeo presentó demanda contra HERMANOS SEIJAS ARCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Amadeo , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa HERMANOS SEIJAS ARCA SL desde el 2 de enero de 2013 con categoría profesional de camionero y salario mensual de 1.184,72 euros líquidos incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- El actor fue objeto de despido disciplinario con fecha de efectos de 24 de marzo de 2015, despido que fue declarado improcedente, por sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada en el procedimiento n° 222/15 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra , sentencia firme y de cuyo contenido se deriva que era una práctica habitual de la empresa obligar a los conductores a no cubrir los datos del conductor en el disco tacógrafo dejando el espacio en blanco, para ser cubiertos si fuese necesario con los datos de otro conductor./ TERCERO.- La empresa entregaba al trabajador mensualmente determinadas cantidades en metálico en concepto de dietas y gastos./ CUARTO.- En la fecha del cese de la relación laboral la empresa no le había abonado al trabajador el salario de marzo de 2015 (24 días) ni las vacaciones no disfrutadas de 2015./ QUINTO.- Se ha celebrado sin resultado positivo el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo contra HERMANOS SEIJA ARCA SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.255,59 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.'

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con anterioridad se presentaron con el escrito de recurso documentos al amparo del art. 233.1 LRJS , se dio traslado para alegaciones, siendo formuladas las mismas por la parte demandada, la cual instó su inadmisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al abono a la parte actora de 1255,59 euros más el 10% de interés por mora.

La demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se mantenga la condena de instancia a abonar la nómina y vacaciones del mes de marzo (1197,1 euros), y se condene a la demandada a abonarle asimismo las dietas reclamadas (8879,98 euros), y los conceptos de plus de largo recogido, trabajo el 1 de enero, domingos y festivos, tiempo de presencia y horas nocturnas (4312,48 euros), más intereses legales y costas.

La parte demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO:En relación a los documentos aportados por la parte actora

Se aportaron por la demandante, recurrente en suplicación diversos documentos consistentes en fotocopias de recibos, facturas, relación de ingresos y gastos, y extractos bancarios. Se indica por la demandante que'no se aportaron en juicio porque no guardan relación con el proceso y porque son privativos de un tercero (aunque sea el hijo del demandante). Demuestran la falsedad introducida en juicio por la demandada'.

De tales documentos se concedió traslado para alegaciones por tres días con arreglo al art. 233.1 LRJS . Evacuándose alegaciones por la demandada, la cual interesó su inadmisión, indicando que no son documentos decisivos para la resolución del recurso, dado que no tienen por objeto acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

Dicho esto, procede indicar que si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de tales documentos en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, los mencionados documentos no han de ser admitidos, con el art. 233.1 LRJS , y ello dado que:

(1) La propia parte que los aporta reconoce que 'no guardan relación con el proceso', si bien indica que demuestran la falsedad introducida en juicio por la demandada, falsedad que no concreta suficientemente en cuanto a su relevancia en relación a la estimación del recurso.

(2) Todos los documentos aportados son fotocopias, con lo que difícilmente pueden acreditar las falsedades pretendidas. Se señala que el documento nº 1 es el recibo correspondiente al nº 143 de autos pero no recortado; pero se trata de una mera fotocopia, que por ello no permitiría acreditar que ese fuese el contenido íntegro del citado documento. El documento nº 2 es una factura por importe de algo más de doce mil euros que se correspondería con el importe del documento nº 1 en el apartado de total factura. El documento nº 3 es la copia de otra liquidación mensual. El doc. nº 4 es una factura de teléfono que se dice se corresponde con el citado documento nº 3. El documento nº 5 es otra liquidación de otro mes. Igual que el documento nº 6. El doc. nº 7 una factura que se señala se corresponde con el citado documento nº 6. El nº 8 es otra liquidación y el nº 9 una factura que se dice vinculada con tal liquidación, igual que el documento nº 10. El nº 12 la copia de tres resguardos de recibos iguales a los 144 a 148 de autos, si bien sin que en una de las fotocopias conste la fecha. Los documentos nº 12 y 13 copias de letras que se dice se abonarían con fundamento en un supuesto negocio pactado con la parte demandada, y que supuestamente, parece de lo alegado, sería el auténtico motivo de los pagos realizados. De los documentos citados no se sigue que sean decisivos para resolver el presente recurso, en especial por cuanto su relevancia estaría, según se deduce del escrito de recurso, en la alegación de la existencia de una suerte de negocio encubierto por el pago de determinados importes, negocio jurídico cuya realidad no se deduce de los mismos de modo meridiano.

(3) La falsedad alegada además no sería de notoria influencia en el pleito, con el art. 86 LRJS , dado que el mismo versa sobre la reclamación de determinados importes, y es lo cierto que, en todo caso, corresponde a la parte demandante, esto es, la recurrente, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión con el art. 217.2 LEC , que no constan acreditados más allá del pronunciamiento de condena en la sentencia de instancia. Por lo que, dado que tales documentos en todo caso no acreditarían los hechos constitutivos es decir el devengo de los distintos conceptos reclamados en la instancia y ahora en suplicación, no pueden tales documentos entenderse como decisivos a los efectos de resolver el presente recurso.

(4) Tales documentos son en todo caso anteriores a la fecha de juicio, se señala por la recurrente que no se aportaron en el juicio por cuanto eran de su hijo, pero, en todo caso, es lo cierto que pudo solicitar en juicio aunque no los tuviera en su poder que se acordara requerirlos a su hijo incluso como diligencia final, nada de lo cual realizó.

Por tanto, no se admiten los documentos invocados por la recurrente.

TERCERO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Siendo esto así, la parte recurrente interesa que se realicen las siguientes adiciones:

En primer lugar, una adición a los hechos probados que recoja que'D. Amadeo trabajaba para la empresa demandada conduciendo un camión de transporte de mercancías en Galicia y el resto de España', y además que 'los domicilios de ambas partes radican en Lalín (Pontevedra); por lo que rige el Convenio Provincial del Transporte terrestre por Carretera que aportamos (lo cual no discutió la demandada; doc 85)'.Se señala que la conducción dentro y fuera de Galicia se desprende de los discos del tacógrafo en pieza separada.

No se admite tal adición, dado que la adición resulta intrascendente por cuanto no se insta la adición de los días, períodos y horarios concretos en que se realizaban los distintos trayectos, y cuáles eran estos, que sería lo relevante, pues lo que se reclama en suplicación son dietas, plus de largo recorrido, trabajo en domingos, festivos, 1 de enero, tiempo de presencia y horas nocturnas.

En segundo lugar, se insta la revisión de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Pero tales fundamentos cuya revisión se pretende no tiene contenido esencialmente fáctico, sino que recogen valoraciones jurídicas y probatorias que es lo que se pretende modificar, con lo que no se corresponde con una revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS , por lo que tal revisión no prospera.

A mayor abundamiento, se recogen alegaciones sobre la existencia de un supuesto negocio jurídico entre la empresa y el hijo del demandante, que no consta en los hechos probados, no resultando de la documental invocada la relevancia de tal negocio jurídico en los términos pretendidos. Se indica, por otro lado, que determinados recibos 'nada tienen que ver con el demandante', pero aun si esto fuera así, no llevaría a la estimación del recurso, pues siguen sin constar como probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, y ahora reiterada en suplicación. Esto es, los hechos en los que fundar el devengo de los importes pretendidos.

En tal sentido, la redacción que se propone para los fundamentos jurídicos no recoge meros hechos, sino un conglomerado de valoración jurídica y probatoria, cuyo objeto es justamente la fundamentación jurídica, y, por eso mismo, no puede ser objeto del motivo pretendido del art. 193 b) LRJS .

Por último, se señala que sí obra en autos prueba suficiente de que la empresa adeuda al trabajador las cantidades reclamadas, y se invocan en este sentido los discos del tacógrafo, de los que, señala la recurrente, resultarían los datos relativos a tiempos de presencia, horas nocturnas, trayectos, etc. Pero ni se insta la adición de hecho probado alguno detallando tales extremos; ni por otro lado se aportó prueba pericial en relación al contenido de tales discos, los cuáles exigen una interpretación técnica en cuanto a su contenido.

Por todo ello, se desestima la revisión instada al amparo del art. 193 b) LRJS .

CUARTO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Señala a tal efecto la infracción del art. 37 CE , del art. 82 ET y del art. 1 del Convenio Colectivo para el transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra. Así como de los arts. 36.2 ET , arts. 9 , 11 , 17 y 18 del citado convenio; y de los arts. 8 y 14 del RD 1561/1995 y de los arts. 45.1 b ) y 47 del RD 2001/1983 . Argumentando, en relación a ello, que se habrían infringido tales preceptos al no haberse condenado al abono de los importes reclamados por dietas, trabajo en domingos, festivos y 1 de enero, tiempo de presencia y plus de largo recorrido. Además, se alega un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, entendiendo que no era exigible una pericial de los discos de tacógrafo, y que era la demandada quien debía determinar las cantidades adeudadas.

No se estima el motivo de recurso. Y ello por cuanto no existe base fáctica en la sentencia para condenar a los distintos conceptos reclamados.

Corresponde a la parte demandante, con el art. 217.2 LEC acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. La magistrada de instancia entendió que no obra en autos prueba suficiente sobre los conceptos adeudados, y que en relación a los discos del tacógrafo, que podrían probar tales extremos, no se aportó una pericial que permita su interpretación. Por otro lado, indica que además existió una falta de especificación de los días y del tramo horario a que se refieren los conceptos reclamados, citando en concreto los tiempos de presencia y horas nocturnas. Por lo que apreció, además de la citada falta de prueba, un defecto en el modo de proponer la demanda.

Se desestima el motivo de recurso, y ello dado que: (1) Es lo cierto que la demanda no desglosaba debidamente conceptos como las horas nocturnas y de presencia realizadas. Se requirió a la parte actora para su subsanación (folios 5 y 6 de autos). Tal subsanación no recogió los extremos indicados, si bien podría entenderse que con los documentos a los folios 110 y siguientes (en el ramo de prueba de la parte actora) se habrían desglosado los mismos.

(2) Ahora bien, en todo caso no se tienen por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. No constan en los hechos probados extremos que permitan entender devengadas dietas, trabajo en domingos y festivos y 1 de enero, tiempo de presencia y plus de largo recorrido, correspondientes a los concretos períodos y cuantías reclamadas. Tampoco se ha instado con éxito la revisión fáctica sobre tales aspectos al amparo del art. 193 b) LRJS .

Por todo ello, se desestima el recurso.

QUINTO:Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , dictada en los autos nº 249/2015 seguidos frente a HERMANOS SEIJA ARCA SL. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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