Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5374/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:764

Núm. Roj: STSJ GAL 764/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0002034
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005374 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005374 /2019, formalizado D. Oscar , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2016,
seguidos a instancia de D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Oscar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.- Se declara probado que D. Oscar , nació el NUM000 fe 1955, afiliado al Régimen de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , y siendo su profesión la de operadores de máquinas para elaborar productos alimenticios, bebidas.

2º.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 25 de mayo de 2016 determinó como diagnóstico : infarto agudo de miocardio inferior con elevación del ST. Revasculacización percutánea de coronaria derecha y ramo intermedio. En ramo intermedio, lesión ostial prestent angiográficamente intermedia, 40%.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: función sistólica global ligeramente deprimida, FEVI 45%.

Prueba de esfuerzo 12-2-2016: bruce. Clínica y eléctricamente positiva a partir del minuta 8 para angina alta carga, 11 Mets.

Evaluación clínico laboral. 60 años. Operador de máquinas de envasado de leche. Limitación para actividades laborales con requerimientos de carga física moderada-elevada intensidad. Reconocimiento médico: 25-5-2016.

(Se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo) 3º.- En fecha 6 de junio de 2016 se emite Dictamen Propuesta en el que recoge como cuadro clínico residual: infarto agudo de miocardio inferior con elevación del ST. Revasculacización percutánea de coronaria derecha y ramo intermedio. En ramo intermedio, lesión ostial prestent angiográficamente intermedia, 40%.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: función sistólica global ligeramente deprimida, FEVI 45%.

Prueba de esfuerzo 12-2-2016: bruce. Clínica y eléctricamente positiva a partir del minuta 8 para angina alta carga, 11 Mets.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables con el titular, el Equipo de Valoración propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado del total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2017.

4º.- Por Resolución de 20 de junio de 2016 el INSS resolvió reconocer al actor con fecha de efectos de 17 de junio de 2016 la situación de incapacidad permanente en grado total para profesión habitual.

5º.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 10 de agosto de 2016.

6º.- La base reguladora mensual asciende a 1.699,54 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) por lo que en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Oscar , presenta demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono, a favor del actor, de la de la pensión que se reclama, con efectos desde el día 17 de junio de 2016, con mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan , en cuantía y forma reglamentaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda , pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que ' con estimación del mismo , se revoque la citada sentencia y sea dictada otra más ajustada a Derecho , por la que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la prestación interesada, en la cuantía y forma reglamentaria' . No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnada de adverso.



SEGUNDO.- La recurrente sin discutir el relato de hechos probado, construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la aplicación indebida del art. 194.5 del TRLGSS 8/2015, en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal.

La recurrente señala que concurren los requisitos para declarar a la actora afecta de una IPA señalando que a la vista lo recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia , el actor presenta un cuadro clínico residual que le impide realizar cualquier tipo de profesión u oficio, y no solo el suyo propio; indica a tal efecto que la propia sentencia de instancia recoge en el fundamento de derecho tercero que el recurrente presenta 'dolor torácico cuando camina deprisa o sube cuestas' El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Las dolencias que D. Oscar padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular que se concretan en el hecho probado tercero . En relación con tales dolencias ha de invocarse reiterada jurisprudencia, entre la que se encuentran entre otras las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que señalan : Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio- circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990;; 11 de marzo de 1985 ; 21 de marzo de 1985,; 12 de junio de 1985 ; 28 de noviembre de 1985, 17 de febrero de 1987, ; 4 de noviembre de 1988 ; y 7 de noviembre de 1988 ).

En el caso de autos no estamos ante esa acusada gravedad o extremada incapacidad física y profesional tributaria de una IPA y ello a la vista de los datos que se recoge en dicho hecho probado tercero que recoge como limitaciones orgánicas y funcionales: 'función sistólica global ligeramente deprimida, FEVI 45% . Prueba de esfuerzo 12-2-2016 : bruce . Clínica y eléctricamente positiva a partir del minuto 8 para angina alta carga, 11 Mets'. En este punto hemos de recordar que son reiterados los pronunciamientos judiciales que reconocen el grado de incapacidad permanente absoluta cuando índice de fracción eyección es inferior al 40% y así puede citarse las sentencias del TSJ de Galicia de 2 de mayo de 2008 o 9 de julio de 2008 o la del TSJ de Cataluña de 13 de mayo de 2008. Postura que se mantiene igualmente en pronunciamientos más actuales, y a tal efecto podemos citar entre los más recientes de esta Sala de Suplicación al STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018, rsu 4511/2017 en el que indicamos: ' Recogiendo doctrina del TCT, tal y como señala la sentencia de instancia, la doctrina de suplicación sostiene que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40%, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurra alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de noviembre del 2008 con cita de las SSTS de 10 de enero de 1980 , 11 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1986 , 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988 , entre otras).' Y en similar sentido podemos citar STSJ de Asturias de 18 de diciembre de 2018, rsu 2395/2018, o STJS de Cantabria de 1 de marzo de 2019 rsu 94/2019 A la vista de tal pronunciamientos , y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, hemos de concluir- como indicamos- que no es tributario de la IPA solicitada a la vista el índice de fracción eyección que presenta y el resultado de la prueba de esfuerzo, sin que modifique tal conclusión el dato de que el propio actor refiera que presenta dolor torácico cuando caminar deprisa o sube cuestas, ya que tales manifestaciones lo que evidencian es que es el síntoma aparece con determinados esfuerzos físicos, pero no en situación de reposo o con una actividad física leve o ligera. Es por ello que, como indica la sentencia de instancia, el actor no está capacitado para realizar las funciones propias de su profesión habitual, operador de máquinas de envasado de leche, pero ello no le impide que pueda realizar un trabajo más liviano o sedentario, que no requiera de laborales de carga física para las que está limitado.

Por todo lo argumentado resolvemos que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Marisol Romero Salgado, actuando en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada en autos 694/2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , sobre invalidez seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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