Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2020

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5375/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1860

Núm. Roj: STSJ GAL 1860:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2016 0000517

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005375 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anselmo

ABOGADO/A:FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

PROCURADOR:FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005375 /2019, formalizado por D. Anselmo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2016, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Anselmo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-Se declara probado que D. Anselmo, nacido el NUM000 de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 de profesión empleado de la construcción.

2º.-El informe médico de valoración médica de fecha 27 de noviembre de 2015 determinó como deficiencias más significativas: incipientes discopatías degenerativas L3L4, L4L5 y L5S1 sin compromiso radicular.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: lumbalgia mecánica de larga evolución sin limitación funcional actual.

Conclusiones: limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización.

( se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo)

3º.-El día 2 de diciembre de 2015 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina el cuadro clínico residual: incipientes discopatías degenerativas L3L4, L4L5 y L5S1 sin compromiso radicular.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: lumbalgia mecánica de larga evolución sin limitación funcional actual.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4º.-Por Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2015 se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.-Presentada reclamación previa por el demandante, la misma fue cancelada.

6º.-En fecha 23 de diciembre de 2015 se emite por Dra. Felicisima informe de salud en el que se indica que el actor presenta discopatías degenerativas L3L4, L4L5 y L5S1 sin compromiso radicular y sin indicación quirúrgica actualmente. Pustulosis palmo-plantar diagnosticada hace unos 20 años. Afección crónica con brotes.

7º.-La base reguladora es de 846,41 euros al mes.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Anselmo interpone demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se declare que el actor está incapacitado de forma permanente cualificada para su profesión habitual con fecha de efectos del 4 de diciembre de 2015, con la base reguladora que se desprenda del expediente administrativo, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo el derecho a la prestación correspondiente con los incrementos, mejora, complementos, y revalorizaciones que legalmente le correspondan.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare a la parte actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, causando derecho a la prestación que legalmente le corresponda de acuerdo con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada un hecho probado octavo con el siguiente contenido: 'En la fecha de efectos de la prestación interesada el actor padece: DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS L3-L4 , L4-L5 y L5 -S1 , sin compromisos radiculares . POSTULO PALMO PLANTAR QUE CURSA CON BROTES. Tiene contraindicado médica toda actividad que suponga la CARGA DE PESOS, ESFUERZOS LUMBARES O POSTURAS PROLONGADAS DE SEDESTACIÓN O BIPEDESTACIÓN MANTENIDAS'.

Apoya la redacción en el curso clínico del servicio de neurocirugía del CHUS en el que se recoge como facultativo al Dr. Leopoldo (folio 12), informe de la Dra. Felicisima (Folio 90).

La revisión en la forma planteada no puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia no contiene un hecho probado en el que se declare, de forma contundente, los padecimientos que constan como acreditados a la fecha del hecho causante. Pero ello no supone que tengan que hacerse constar como tales los que pretende la recurrente. Y ello es así porque la sentencia de instancia, con una evidente defectuosa técnica procesal, reproduce en hechos probados los informes médicos que considera más fiables y determina en la fundamentación jurídica las patologías que considera acreditadas, y está claro que son las informadas por el EVI (hechos probados segundo y tercero) y las informadas por la Dra. Felicisima (hecho probado sexto).

La recurrente, como indicamos, pretende que se recojan dolencias con base a informe del SERGAS, lo que no es factible porque dicho informe ya ha sido expresamente valorado por la Magistrada de instancia (así consta en el fundamento de derecho tercero) y prefiere concluir en base al EVI. Por lo tanto estos documentos no evidencian error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por el Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado el recurrente incide, en el informe del Dr. Leopoldo, en el apartado anamnesis del mismo, lo cual no es factible a efectos revisorios ya que dicho apartado es precisamente en donde se recogen los datos relativos a las entrevistas y preguntas que el facultativo le realiza al paciente, por lo que se trata de una mera manifestación de parte del actor.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 136 y 137 de la LGSS ya que a juicio de la recurrente la situación del actor es susceptible de ser enmarcada dentro de una situación de incapacidad permanente total.

La denuncia no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, puesto en relación con la fundamentación jurídica de la misma no son susceptibles de producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que la situación declarada como probada no encuentra la protección dispensada en el precepto que invoca la parte recurrente como infringido. Para llegar a tal conclusión hemos de partir del art. 136.1 de la LGSS que define la invalidez permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. A continuación el art. 137 de la LGSS determina los grados de incapacidad.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Por su parte, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista del tal doctrina, como antes indicamos la denuncia no prospera porque las patologías del recurrente- incipientes discopatías degenerativas L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular y pustulosis palmo-plantar diagnosticada hace unos 20 años- no le incapacitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleado de construcción ya que a la fecha del hecho causante no presentaba, por la mismas, ningún tipo de limitación funcional, y que tan solo en el momento de reagudización puede estar limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar.

No procede modificar la conclusión judicial en base a los argumentos de que la Magistrada a quo se ha confundido al interpretar la declaración del Dr. Leopoldo y que lo procedente es evitar los esfuerzos y posturas mantenidas porque ello desencadenaría las crisis. Como hemos dicho la Magistrada ha fijado su convicción con base al EVI y no procede modificar la misma con apoyo a informes médicos, aun cuando sea de la sanidad pública; y en todo caso las indicaciones de evitar determinadas actividades no pueden sustentar, en un caso como el presente, una IP porque se tratan de meros riesgos o hipótesis ya que no tenemos datos de que efectivamente, el actor hubiera caído en múltiples IT por haber realizado este tipo de tareas en su función profesional, que pudiera llevarnos a decir que efectivamente, y a la vista de esas bajas médicas reiteradas, la situación ya no es una reagudización sino una situación crónica. Ello nos lleva a enlazar con el argumento de la recurrente relativa a que la IT no está prevista para cubrir enfermedades crónicas y degenerativas sin posibilidad de recuperación. En este punto se confunde la recurrente ya que las prestaciones por incapacidad no están previstas para cubrir enfermedades, sino las limitaciones que dichas enfermedades causan. Así puede haber enfermedades crónicas y degenerativas que no impiden trabajar por lo que no generan derecho ni a la prestación de IT ( art. 128 LGSS) ni de IP (art. 136 y 137); enfermedades crónicas y degenerativas que solo impiden trabajar en casos de reagudizaciones o brotes, pero que no causan limitaciones funcionales en las otras fase de la enfermedad, con lo cual la protección es por la IT; y enfermedades crónicas y degenerativas que producen limitaciones funcionales o reducciones anatómicas graves, 'previsiblemente definitivas' (art. 136) que son las protegibles por la institución de la IP.

No es éste el supuesto de autos ya que las limitaciones serían, en su caso, para la reagudización de sus dolencias a nivel columna lumbar; o en el caso de brotes en lo que se refiere a la pustulosis palmo - plantar; pero no consta que le limiten en las otras fases de las enfermedades.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Gómez Castro, actuando en nombre y representación de D. Anselmo, y bajo la asistencia del Letrado D. Francisco Antonio Iglesias Gandarela contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictada en autos 188/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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