Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5378/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101296
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1918
Núm. Roj: STSJ GAL 1918:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15078 44 4 2017 0002899
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005378 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000001 /2018
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A:MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005378 /2019, formalizado por D. Justino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000001 /2018, seguidos a instancia de Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Justino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Don Justino con DNI NUM000, nacido el NUM001/1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002, de profesión técnico de electricidad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de técnico en electricidad por resolución del INSS de 8/10/2015, reconociéndosele el derecho al percibo de la prestación correspondiente con base reguladora de 1.657,72 euros.
Dicha resolución se dictó con base en Dictamen del EVI de 25/09/2015 en el que se indica que el trabajador padece ESTENOSIS DE CANAL C5-C6 DISECTOMIA Y PRÓTESIS EN HOMBRO IZQUIERDO (26-09-2014). TENDINOPATÍA CRÓNICA DEL HOMBRO DERECHO. TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO CRONIFICADO, las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: OMALGIA IZQUIERDA (NO RECTORA) CON BA ACTIVO 45º/45ª/NUCA/L4. Y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de toral, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 25/09/2016.
Y asimismo con base en informe médico de evaluación de capacidad laboral de 18/09/2015 en el que se concluye: Electricista. 57 años. DISECTOMIA C5-C6 con buen resultado. Actualmente en LEQ prioridad 3 para artroscopia de hombro izquierdo (OA de art. AC y tendinitis bíceps con BA en SPS mejor que en RRMM aunque limitado. Atendiendo a los plazos establecidos para las prioridades, propuesta de IPR.
(Vid sentencia aportada al ramo de prueba del INSS y dictamen de 25/09/2015 que obra al expediente administrativo).
SEGUNDO.-En procedimiento de revisión de oficio del grado de incapacidad, el INSS dictó resolución de 31/10/2016 en la que acordó la extinción de la pensión que venía percibiendo el demandante por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, con efectos de 31-10-2016.
Dicha resolución se dictó con base en el dictamen propuesta de 21/10/2016 en el que se indica que el demandante padece 'ESTENOSIS CANAL CERVICAL C5-6-7. OSTEOARTORIS ACREOMIOCLAVICULAR + INESTABILIDAD DE T. BICEPS BRAQUIAL DEL HOMBRO IZQUIERDO. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO', y se propone revisar la prestación de IPT que el actor tenía reconocida y declarar que no está afecto en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 194 LGSS.
En el informe de valoración médica se indica que el actor padece como diagnóstico principal 'estenosis de canal cervical C5-6-7; osteoartrosis acromioclavicular + inestabilidad de T. bíceps braquial del hombro izdo, trastorno ansioso depresivo', que las limitaciones orgánicas o funcionales son: 'Omalgia izquierda (no rectora) con limitación funcional inferior al 50%. Fluctuaciones tímicas reactivas a estresores vivenciales', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'Electricista, 58 años. Alta en NCX en 2015 tras desaparición de la sintomatología de MSD (inicio de IT). Actualmente quejas de Impotencia de hombro izdo., la exploración se acompaña de continuos 'bufidos, suspiros' y maniobras de evitación con una movilidad mejorada en maniobras de distracción (ver cuerpo del informe) también recogidos en Ianus. Limitada para tareasde sobrecarga o carga de pesos de manera directa sobre raquis cervical y las que supongan la elevación del MSI por encima de la horizontal de manera continuada o con carga'.
(Vid sentencia aportada al ramo de prueba del INSS y dictamen propuesta e informe médico que obran al expediente administrativo).
TERCERO.-Impugnada por el actor la resolución del INSS que declaró la extinción de la prestación de IPT, en fecha 27/03/2019 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en los autos 893/2016, en la que se desestimó la demanda. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra aportada al ramo de prueba del INSS y que consta impugnada por el actor en recurso de suplicación. (Vid doc. 8 de la prueba del actor).
CUARTO.-En fecha 27/09/2017 el demandante presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. (Vid expediente del INSS).
QUINTO.-El 6/11/2017 se emitió informe de valoración médica en el que se indica que el demandante padece como deficiencias más significativas 'distimia, estenosis de canal cervical C5-6-7, discectomía más prótesis el 26-9-14, omalgia bilateral'; que la evolución es crónica y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'pensamiento de ritmo acelerado, con ideación fija de algia ciática, mejoría con hipomnesia global, inquitud psicomotriz, sensopercepción con quejas álgidas, afectividad ansiosa disfórica, escalas aplicadas reflejan depresión leve, ansiedad moderada (Inf. Dr. Ruperto de 21-10-17), raquialgia, limitación funcional hombro izquierdo'. Y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'consultado por la Dra. Palmira (en situación de baja laboral) solicita informe psiquiátrico que se recibe en fecha actual y en base al cual se resuelve: Según informe Dr. Ruperto de 21-10-17: 'padece un trastorno afectivo, de más de dos años de duración, de etiología disposicional, pronóstico desfavorable, con escasa respuesta terapéutica, con intensidad patógena para afectarle en su vida laboral, por lo que consideramos que es subisidiario de incapacidad permanente'. Consideramos que dada la ausencia de signos de psicopatología de gravedad podría ser conveniente la readaptación del trabajador a otro puesto de trabajo que implicara menores requerimientos psicofísicos'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe que obra aportado al ramo de prueba del INSS.
SEXTO.-En fecha 08/11/2017 el EVI emitió dictamen con propuesta de calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total, pudiendo ser revisada la calificación por agravación o mejoría a partir del 08-11-2018.
SÉPTIMO.-Por resolución del INSS de 13/11/2017 se acordó aprobar la prestación de incapacidad permanente en el grado de total, reconociéndosele al demandante una pensión del 75% de la base reguladora de 1.500,37 euros y con fecha de efectos económicos de 10/11/2017.
OCTAVO.-En fecha 30/11/2017 el demandante presentó ante el INSS reclamación previa alegando que debe reconocérsele incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente la IPT con la base reguladora de 1608,69.
En fecha 5/02/2018 el EVI emitió propuesta de desestimación de la reclamación previa, y por resolución del INSS de 05/02/2018 se desestimó la misma.
NOVENO.-El demandante padece trastorno mixto ansioso depresivo cronificado (CIE 10 de la OMS: F41.2) de más de cinco años de evolución, que debutó de manera reactiva a enfermedad somática con dolor crónico asociado. Tiene conciencia lúcida, coherencia y orientación normales. Pensamiento de ritmo acelerado y fluidez normal, con ideación fija de algia ciática; lenguaje normal en ritmo y contenido, nivel intelectivo normal, conducta psicomotriz con inquietud, sensopercepción con quejas álgidas, vivencia de la conciencia del Yo normal, afectividad ansiosa, disfórica, juicio crítico conservado, presentación adecuada, no ideación autolítica. Ánimo depresivo con tristeza y tono vital bajo, labilidad afectiva y emotividad superficial, rumiación mental morbosa en relación con patología somática, pensamientos depresivos de incapacidad e infravaloración con visión catastrófica de futuro, desesperanza e ideación nihilista, astenia, apatía, abulia, fatigabilidad, ansiedad flotante y somatizada a nivel neurovegetativo, insomnio global con sueño escaso, de baja calidad y no reparador, inestabilidad afectiva. Realiza por dicha dolencia seguimiento en la USM del CHUS con tratamiento con psicofármacos y con evolución tórpida y mal pronóstico. Asimismo padece hipertensión arterial, y diabetes mellitus tipo II.A nivel osteoarticular el demandante padece artromialgias de características inespecíficas sin artrosis en manos, estenosis de canal raquídeo cervical C5-6-7 (discectomía C5-C6 y C6C7 en 2014 con colocación de prótesis), osteoartrosis acromioclavicular e inestabilidad de tendón bíceps braquial del hombro izquierdo (con IQ en 2016 en que se realiza apertura de intervalo rotador, tenotomía de la PLB y resección de clavícula distal), y cambios postquirúrgicos de intervención de hernia discal L5S1 (en 2004), apreciándose en RM de septiembre de 2017 mínima herniación subligamentosa paramediana derecha a nivel L4L5 que en algún momento podría contactar con la raíz L5 derecha, y cambios postquirúrgicos L5S1 (con cicatriz epidural paramediana derecha, que se asocia a hipertrofia de la articulación interapofisaria homolateral, que parece comprometer el receso lateral sin descartar compromiso de la raíz S1 derecha en su emergencia del saco tecal.(Vid informes médicos al ramo de prueba del actor y al expediente administrativo del INSS).
DÉCIMO.-El demandante tiene reconocido por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 46%, siendo el grado de limitación en la actividad global del 43% por las dolencias de trastorno de disco intervertebral, limitación funcional en miembro superior izquierdo y dolencia psíquica, y 3 puntos de factores sociales complementarios. (Vid resolución y dictamen técnico facultativo al doc. 7 del actor).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/10/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Justino, y en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una IPA con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora en catorce pagas anuales de 1.608,69 € , con efectos retroactivos del dictamen del EVI, mejoras y revalorizaciones que correspondan, y de forma subsidiaria, se le declare afecto de una IPT , derivada de enfermedad común, y con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la misma base reguladora de 1.608,69 € , con efectos retroactivos del 10 de noviembre de 2017, mejoras y revalorizaciones que correspondan. La sentencia de instancia resuelve que el grado que el corresponde al actor es de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y que la base reguladora de la prestación es la de 1500,37 € que es la que se le reconoce en vía administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación del recurso formulado, se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime en su totalidad lo peticionado en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recurso una modificación fáctica , pretendiendo que en el hecho probado sexto 'se añada después de la descripción del reconocimiento del grado de invalidez reconocido el 13-XI-2017, las lesiones que padece, y que se dan por reproducidas en el HECHO PROBADO QUINTO Y NOVENO , además el siguiente texto : ' El actor desde la resolución del INSS de 8/X/2015, reconociendo el grado de IP Total ( Hecho probado Primero de la sentencia, y previamente desde el inicio de INCAPACIDAD TEMPORAL en fecha 06/05/14 no volvió a trabajar ni pudo reincorporarse a su puesto de trabajo. '
Apoya la redacción en la documental obrante en autos en los folios 61 y 58, y justica la adición señalando que debiera tenerse en cuenta como elemento predeterminante del fallo de la sentencia que esta parte pretende revisar, y que si efectúa una comparativa de las lesiones precedentes y las que se describen en el hecho probado noveno se concluye que las lesiones se han agravado y que han aparecido otras nuevas.
La pretensión ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tales premisas la modificación pretendida- que entendemos que se concreta al texto'El actor desde la resolución del INSS de 8/X/2015, reconociendo el grado de IP Total ( Hecho probado Primero de la sentencia, y previamente desde el inicio de INCAPACIDAD TEMPORAL en fecha 06/05/14 no volvió a trabajar ni pudo reincorporarse a su puesto de trabajo. ' no prospera ya que:
a) la parte pretende que se recoge en sede fáctica elementos que nunca pueden constar en sede de hechos probados ; los elementos predeterminantes del fallo han de ser suprimidos de los hechos probados, y la recurrente pretende justo lo contrario.
b) Además solicita que se haga de una forma no contemplada en la norma y la jurisprudencia, ya que pretende que la Sala realice una interpretación valorativa y conjunta de varias pruebas, cuando eso no es factible.
c) Finalmente los documentos a los que se nos remite no permiten concluir lo que el actor indica. Efectivamente en el dictamen propuesta del EVI de 30 de septiembre de 2015 ( folio 61) se recoge como fecha baja incapacidad temporal la de 6 de mayo de 2014, pero no acredita que desde dicha fecha hasta el 8 de noviembre de 2017 no haya podido trabajar y reincorporarse a su puesto de trabajo, puesto que en el hecho probado segundo se recoge que en revisión de oficio el INSS dicta resolución el 31 de octubre de 2016 en la que acuerda la extinción de la IPT por mejoría con efectos desde esa misma fecha, resolución administrativa confirmada judicialmente, al menos en la instancia ( hecho probado tercero); por lo que no podemos afirmar que entre el 31 de octubre de 2016 y el 8 de noviembre de 2017 el actor no estuviese en condiciones de trabajar y de reincorporarse a su puesto de trabajo.
TERCERO- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia , la actora alega que es evidente que padece lesiones psiquiátricas que no han sido consideradas en su totalidad - como es el trastorno mixto ansioso depresivo cronificado OMS CIE 10 F 41. 2 y que se apoya en informes emitidos por especialistas del SERGAS, que acreditan con mayor fiabilidad
Si bien la recurrente no cita norma sustantiva expresa, sí hace referencia sentencias del Tribunal Supremo ( las de TSJ no son válidas), y a la vista del contenido de tal motivo entendemos que lo que se está denunciando aquí, es la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, motivo de infracción que no se admite.
Hemos de tener presenta que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En este punto la recurrente se refiere a la calificación internacional de enfermedades de la OMS y el diagnóstico del actor ; pero ha de tenerse presente que la IP no puede sustentarse en diagnósticos, sino en las limitaciones que esa patología en concreto causa en la persona que la padece, ya que una misma enfermedad diagnosticada puede cursar de forma diferente según sea la persona que la padece. Y así el art. 193 no se refiere a enfermedades de forma abstracta o genérica , sino a reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Y en lo que se refiere a que tal diagnóstico se sustenta en los informes de los facultativos del SERGAS que le atienden, ello no supone que tenga que dejarse sin efecto la conclusión judicial, quien ha fijado fundamentalmente su convicción en el EVI, pero también ha valorado el resto de los informes de forma expresa y rechaza que recojan limitaciones superiores a las fijadas por el equipo evaluador. Tales conclusiones no son más que la aplicación del principio de valoración de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora de instancia en forma oportuna según imparcial criterio, sin que pueda pretender ahora la parte, con apoyo en esos mismos informes, que la Sala llegue a una conclusión diferente.
Por lo tanto este motivo se rechaza.
CUARTO.- Finalmente la recurrente, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194 1. , en relación con la DT 26 de la LGSS, argumentando que las patologías que padece le hacen tributario de una IPA.
El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)
A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las patologías que el actor padece y recogidas en el hecho probado noveno, le limitan para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de técnico en electricidad, pero no para toda profesión u oficio. Así se desprende del contenido de la sentencia de la instancia en cuyo fundamento de derecho tercero recoge de forma clara : ' Dichospreceptos y doctrina aplicados al supuesto de autos, y atendida la valoración conjunta de la prueba practicada llevan a la desestimación de la pretensión del actor por cuanto no ha quedado probado que las dolencias que padece lo incapaciten en la fecha del hecho causante ( en noviembre de 2017 ) de forma absoluta para todo tipo de trabajo, no abriéndose no habiéndose apreciado menoscabo funcional derivado de su cuadro clínico de entidad tal que justifique impedimento para tareas livianas y sencillas y sedentarias, y tareas que no comporten esencial requerimiento de responsabilidad, carga mental o estrés. Sobre el particular ha de detenerse en cuenta que el examen del expediente administrativo aportado por el INSS se colige que el informe médico emitido por el EVI ha tenido en cuenta las dolencias reflejadas por los facultativos del SPS que atienden al demandante en los procesos asistenciales. De dichos informes no cabe inferir que en la fecha de tramitación del expediente administrativo la capacidad funcional del actor se haya mermado con intensidad tal que lo inhabilite para desarrollar todo tipo de trabajo, coligiéndose que le resta capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sencillas y sedentarias, compatibles con su estado clínico. Quedó probado que las dolencias que parece el demandante a nivel osteoarticular afecta esencialmente a la columna vertebral cervical y lumbar y a los hombros, y le generan limitación funcional para tareas esenciales de su trabajo habida cuenta que es técnico electricista y el mismo requiere tanto para la deambulación como bipedestación e implicación de las extremidades superiores en las que padece dolor y limitación de movilidad. Y a nivel psíquico el demandante padece trastorno mixto ansioso depresivo cronificado, si bien no consta acreditado que dicha dolencia revista entidad tal para resultar impeditiva del trabajo y colocar al demandante en situación de apartamiento del mundo laboral, no constando documentados ingresos por razón de dicha enfermedad, ni episodios autolíticos o de evidencia de gravedad de la patología, apreciándose no se reflejan ni por el especialista en psiquiatría al que lo remitió el EVI ni por los facultativos asistenciales de la USM alteraciones de las facultades cognitivas o volitivas, ni síntomas psicóticos, ni inhibición psicomotriz . Motivos por los cuales no puede considerarse probado que la patología psiquiátrica revista gravedad su entidad tal como para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, señalando expresamente el psiquiatra que valoro al actor a petición del EVI que es aconsejable una readaptación del trabajo a otro puesto que comporte menores requerimientos físicos, por lo que es claro que se aprecia que el trabajador conserva capacidad laboral pese a dicho dolencia y ello excluye el grado de incapacidad permanente absoluta '
Por ello hemos de concluir con la sentencia de instancia, que el recurrente tiene capacidad laboral residual sin que proceda la IPA pretendida.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel López Núñez, actuando en nombre y representación de DON Justino contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 1/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
