Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5381/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3013
Núm. Roj: STSJ GAL 3013/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001296
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005381 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: PABLO ALFREDO VILLARINO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005381 /2017, formalizado por Dª Dulce , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000450 /2014, seguidos a instancia de Dulce frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Dulce presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO. - Queda probado que la demandante fue contratada por el Centro de Supercomputación de Galicia desde el 1/10/1998 a 30/06/1999 para la realización de un modelo de predicción numérica para Galicia.
Asimismo la demandante fue contratada por la USO desde el 1/06/1999 a 31/05/2006 a través de cuatro contratos para la predicción meteorológica y sistemática, y para la elaboración y difusión de información meteorológica en medios audiovisuales.
La demandante fue contratada por TRAGSA desde el 1/06/2006 al 31/05/2008 para la asistencia técnica para la observación y predicción del clima anualidad 2006/07, por encargo de La Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia.
Igualmente la actora fue contratada por TRAGSATEC desde el 01/06/2008 hasta el 31/07/2008 por TRAGSATEC, teniendo el contrato por objeto la 'encomienda de gestión para la observación y predicción del clima en Galicia, por encargo de la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia'. En fecha 1/06/2008 GRUPO TRAGSA le comunicó a la actora que por motivos del servicio era necesaria la colaboración de la actora para la divulgación de los partes meteorológicos que se emiten en cada una de las ediciones de informativos de la Televisión de Galicia, y que la asignación de dichos trabajos se retribuiría con un complemento salarial anual de importe de 5.700 euros anuales brutos en 12 pagas, y que la asignación de dicho complemento quedaba vinculada, exclusivamente, a la realización de estos servicios de colaboración, por lo que no tendrá carácter consolidable y dejará de percibirlo en el momento de producirse el cese en el desarrollo de los mismos.
El 01/08/2008 se suscribió nuevo contrato entre la actora y TRAGSATEC de conversión del anterior contrato temporal en contrato indefinido. Y el 14/04/2009 se firmó una adenda con una cláusula de subrogación en la que se indicó que si la siguiente asistencia técnica no se continuase prestando por parte de TRAGSATEC la nueva empresa que preste el servicio estaría obligada a subrogar a la trabajadora en los términos y condiciones laborales que figuran en el contrato.
(Hecho no controvertidos y vid sentencia obrante al doc. 4.1 del ramo de prueba de la actora y docs.
1, y 2 de la demandada).
SEGUNDO.- La demandante percibió el complemento referido en la comunicación de 1/06/2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. (No controvertido y vid nóminas aportadas por ambas partes).
TERCERO.- En fecha 2/01/2012 TRAGSATEC le entregó comunicación a la actora en la que se le indicaba que dado que el 29/12/2011 la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia le comunicó a TRAGSATEC que el 31/12/2011 sería el Ultimo dio en el que se realizaría la actividad de presentación de la predicción meteorológica de Galicia en la Televisión de Galicia dentro de la asistencia técnica 'encomenda de xestión para a predicción do clima o seguimento do estado ecolóxico das augas, o sistema de informaci6n ambiental e o cambio climatico' y que además esta no estará incluida en la renovación de la encomienda de cara al 2012, y dado que en el escrito de 1/06/2008 se indicaba que dichos trabajos se retribuían con un complemento salarial no consolidable y vinculado en exclusiva a la realización de los mismos, que ascendía a 5700 euros brutos al año (en la actualidad con las regularizaciones de IPC a 5859,60 euros brutos al año) abonándose el mismo en 12 pagas y mientras siguiese prestando dicha colaboración; y teniendo en cuenta que TRAGSATEC deja de realizar dicha actividad el 31 de diciembre de 2011, y dado que dichos servicios por parte de la actora ya no son necesarios, le seria retirado el referido complemento, siendo el Ultimo día que percibiría el mismo el 31 de diciembre de 2011. (Doc. 2.1 de la actora).
CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en los autos n° 105/2012 seguidos por la demandante frente a la demandada TRAGSATEC y otras, en la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró la nulidad del acuerdo de TRAGSATEC de dejar de abonarle a la demandante el complemento salarial que percibía por la citada actividad de presentación de predicción meteorológica y se condenó a TRAGSATEC a estar y pasar por dicha declaración y se absolvió a las restantes demandadas de la pretensiones dirigidas contra ellas.
Dicha sentencia es firme al haber sido confirmada por el TSJ de Galicia en la sentencia de suplicación dictada el 23 de diciembre de 2013 . Por diligencia de ordenación de 07/02/2014 el TSJ de Galicia declaró la firmeza de la sentencia de suplicación.
Sc tienen por íntegramente reproducidas dichas sentencias que obran a los docs. 4.1 y 4.2 de la actora y a los docs. 3 y 4 de la demandada.
QUINTO.- En fecha 26/03/2014 la demandante presento ante el Juzgado de le Social N° 2 de Santiago de Compostela demanda de ejecución de la sentencia de 24 de febrero de 2013 , instando que se despache la ejecución por la cantidad de 13.184,10 euros correspondientes al complemento dejado de percibir desde enero de 2012 a marzo de 2014, así demo las cantidades que por dicho concepto se continuasen devengando desde el 1 de abril de 2014 hasta que se dé cumplimiento la sentencia. (Doc. 5.1 de la actora).
SEXTO.- En fecha 4 de abril de 2014 se dictó auto en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de Títulos judiciales n° 110/2014 en el que se denegó la ejecuci6n solicitada por no concurrir los presupuestos necesarios para proceder al despacho de la ejecución.
SÉPTIMO.- Desde el mes de enero he 2012 TRAGSATEC no ha abonado a la demandante el complemento referido en el acuerdo de 1 de junio de 2008 por la actividad de presentación de la predicción meteorológica. (No controvertido y vid docs. 6.1. y 6.2 de la actora y doc, 5 de la demandada).
OCTAVO.- En fecha 20 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC be Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por la actora el 6 de mayo de 2014, el cual finalizó con el resultando de sin avenencia. (Vid certificación adjunta a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Dulce contra TECNOLOGIAS Y SERVICTOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonarle a la demandante la suma de 22.950,10 euros devengados en el periodo del 01/05/2013 al 31/03/2017 por el complemento reclamado en demanda, así como las cantidades que por tal concepto se continúen devengando a partir de esta última fecha; más el interés del artículo 29.3 del ET sobre dichas cantidades desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la mercantil demandada a abonarle a la demandante la suma de 22.950,10 euros devengados en el periodo del 01/05/2013 al 31/03/2017 por el complemento reclamado en demanda, así como las cantidades que por tal concepto continúen devengando a partir de esta última fecha; más el interés del artículo 29.3 del ET sobre dichas cantidades desde la prestación de la papeleta de conciliación hasta la sentencia y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la sentencia.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interponer recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la demandada a que abone en concepto de diferencias salariales la cuantía de 30.762,9 euros por el periodo devengado entre el 1/1/12 y el 31/3/17 y declare que no está prescrito el periodo devengado entre el 1 de enero de 2012 al 31 de abril de 2.013 por importe de 7.812,80 euros más el interés de mora del 10%.
SEGUNDO.- Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 59.1 del mismo texto legal y el artículo 1969 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que no se encuentra prescrito ninguno de los periodos reclamados por cuanto el presente procedimiento tiene una innegable conexión con el anteriormente tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago, que finalizó con sentencia de 24 de febrero de 2013 y que declaró la nulidad del acuerdo de TRAGSATEC de dejar de abonarle a la demandante el complemento personal que percibía por la citada actividad de presentación de predicción meteorológica y condenaba a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, sentencia que fue recurrida por ambas partes y confirmada por las sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2013 , debiendo de producir el ejercicio de dicha acción la interrupción de la prescripción del derecho a reclamar el pago del complemento hasta la firmeza de la sentencia que se declaró por la Sala el 7 de febrero de 2014 .
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de julio de 1996 , expresando doctrina ya unificada de la Sala, ha señalado que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'. Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 , citada por la anterior, dice -recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990 - que 'para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir' pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto'.
La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 , 23 de junio de 1994 , 29 de diciembre de 1995 , 21 de septiembre de 1999 , 8 de febrero de 2000 y 24 de julio de 2000 .
No ha sido modificada posteriormente, señalando la de fecha 17 de junio de 2014, 'La cuestión que se plantea ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1231), recurso 3630/04 ; 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3883), recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010 (RJ 2010, 4990), recurso 2164/09 . En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: '
QUINTO.- Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 15 de Marzo de 2010 (RJ 2010, 3883) (rec. 1854/09 ), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.
Pues bien; el segundo motivo de casación planteado allí por las aludidas trabajadoras, con la misma tesis que ahora sostiene la aquí recurrente, era idéntico a al presente tercero, y como resolución de contraste se había seleccionado precisamente la misma sentencia de la Sala de Galicia que lo ha sido en esta ocasión.
Y, tras estimar la Sala -lo mismo que ahora hemos considerado- que entre las dos resoluciones en presencia existía contradicción, se desestimó el motivo en cuanto al fondo con el siguiente razonamiento (F.J. 4º): " Insiste el recurso en diferenciar entre prescripción de la acción y la del derecho a las cantidades y que el cómputo no pudo iniciarse hasta que fue declarada la cesión ilegal. En consecuencia señala como 'dies a quo' el 2 de mayo de 2006 para Dª .... [...]..y el 5 de mayo de 2006 en el caso de Dª ...[...]....por ser las fechas en las que el Juzgado de lo Social dictó las sentencias que declaraban la existencia de cesión ilegal. De ahí que teniendo en cuenta las fechas de 28 de junio de 2006 para la reclamación previa y 1 de diciembre de 2006 para la demanda, considera no transcurrido el plazo de un año de prescripción".
"Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992 (RJ 1993 , 9622) ), 23 de octubre de 1990 (RJ 1990 , 7710) , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 (RJ 1992 , 4528) ), 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7957) , (R. C.U.D. 6369/2003 ), 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.'".
"La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9622) (RCUD.
4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 ' debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ...
pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella>...'.
Siguiendo esta reiterada jurisprudencia, es evidente que, con independencia de la relación causal entre la acción declarativa ejercitada en su día y la hoy ejercitada, no existía impedimento alguno para que la actora hubiera ejercitado tempestivamente, acumulada a la acción declarativa o independientemente de ella, la pertinente acción de condena o, al menos, haber reclamado extrajudicialmente el pago de la cuantía del complemento de presentación de predicción meteorológica, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción del derecho a reclamarlo, y al no haberlo hecho así, es evidente que la interrupción de la prescripción, como reconoce la sentencia de instancia, no se produce hasta la presentación de la papeleta demanda de conciliación efectuada el 6 de mayo de 2014, por lo que ha prescrito, como señala la jueza a quo, el derecho a reclamar las cantidades en que se cuantifica el complemento citado, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2013, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la PROCURADORA DÑA. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Dulce , con la asistencia del LETRADO D.MATÍAS MOVILLA GARCÍA, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA TECONOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
