Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5382/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020102398
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3454
Núm. Roj: STSJ GAL 3454/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2015 0001444
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005382 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000480 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA
IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Ezequias , MANUEL LOJO LORENZO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA SOL ROMERO SALGADO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005382 /2019, formalizado por el letrado D. PABLO TORRADO OUBIÑA, en
nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA
GALLEGA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000480/2015, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ezequias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR) Y MANUEL LOJO LORENZO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- Se declara probado que D. Ezequias , nació el NUM000 de 1975, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 y su profesión habitual carpintero.- Las contingencias derivadas de accidente de trabajo están cubiertas por la Mutua Gallega.- 2°.- Se declara probado que el actor sufrió un accidente de trabajo, el 28 de marzo de 2011, como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones, motivo por el cual permaneció en situación de IT.- 3°.- Se declara probado que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.- En el dictamen propuesta de fecha 25 de septiembre de 2012 se determina como cuadro clínico residual: intervenido de queratoplastia penetrante en ojo izquierdo (09/08/2012) secuela de AT sufrido ene 28/03/2011.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales, convalecientes de cirugía ocular.- Y analizadas las dolencias descritas, el conjunto de tareas realizadas por el trabajador y demás antecedentes que figuran en el expediente, se propone la calificación del trabajador, en grado de total, revisable a partir del 25 de marzo de 2013.- 4°.- En el dictamen propuesta de fecha 27 de marzo de 2013 se determina como cuadro clínico residual: AT con traumatismo en ojo izquierdo. Secuelas, leucoma corneal, afaquia, MI-Drasis paralitica y membrana epirretiniana. El 9.8.12 intervenido de queratoplastia penetrante en ojo izquierdo. El 14.3.13 nueva intervención para la recolocación de la lente intraocular subluxada a cámara vitrea en ojo izquierdo. Hemorragia vitrea postoperatoria.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales. Limitado para tareas de esfuerzo, de movimientos bruscos.- Y analizadas las dolencias descritas, el conjunto de tareas realizadas por el trabajador y demás antecedentes que figuran en el expediente, se propone la calificación del trabajador, en grado de total, revisable a partir del 25 de septiembre de 2013.- 5°.- En fecha 10 de diciembre de 2013, en expediente de revisión de oficio, se dicta nueva resolución en la que el EVI acuerda 'confirmar el grado de incapacidad que tiene reconocido en la actualidad'.- 6°.- En el informe de revisión de grado de valoración médica del EVI emitido el 20 de febrero de 2015 se indica como diagnóstico: AT 28/3/211 con traumatismo perforante en CI intervenido en abril de 2011. Intervenido de queratoplastia penetrante en ojo izquierdo (09/08/2012), con secuelas posteriores. - Y como limitaciones orgánicas y funcionales: visión monocular (OD: 1 y CI: bultos). - Evaluación clínico-laboral. Mutua propone revisión IP. Actualmente persiste limitado para tareas de esfuerzo físico y movimientos bruscos. Confirmar por EVI la activada que refiere realizar. (Se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo).- 7°.- En fecha 25 de febrero de 2015 se emite dictamen propuesta en el que recoge que el trabajador padece: AT 28/3/211 con traumatismo perforante en OI intervenido en abril de 2011. Intervenido de queratoplastia penetrante en ojo izquierdo (09/08/2012), con secuelas posteriores.- Y analizadas las dolencias descritas, el conjunto de tareas realizadas por el trabajador y demás antecedentes que figuran en el expediente, se propone revisar la prestación de incapacidad permanente en grado de total, que tiene reconocida por mejoría de la patología que dio lugar a la declaración de la misma. Por ello se le declara no afecto en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 194 de la LGSS.- 8°.- En fecha 27 de febrero de 2015 se resuelve la revisión de incapacidad permanente por mejoría de la patología que dio lugar a la declaración, y se procede a la baja definitiva de la prestación con fecha de 28 de febrero de 2015.- 9°.- Presentada reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada.- 10°.- La base reguladora asciende a 993,11 euros'-
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Ezequias , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la Mutua Gallega, y contra la entidad Manuel Lojo Lorenzo SL, y debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociendo su derecho a cobrar una pensión del 55% de su base reguladora que asciende a 993,11 euros y, con las revalorizaciones, complementos y mejoras a las que tenga derecho, y todo ello con efectos desde 28 de febrero de 2015 y se condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración; el pago de la prestación se hará a través de la Mutua Colaboradora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde al INSS'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada - Ibermutua-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Ezequias , interpone demanda contra las codemandadas en las que solicita que se dicte demanda por la que ' Se declaren nulas y sin efecto las resoluciones de 27 de febrero y de 15 de abril de 2015 dictada por la Dirección General del INSS , y se declare asimismo que el actor continúa en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual en que había sido declarado, y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y que continúe en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.014,40 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. Subsidiariamente, de estimar la existencia de mejoría, se declare al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, con derecho a una prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la misma base reguladora de 1.014,40 euros, de lo que resulta la cantidad de 24.345,60 euros condenando a las demandadas al abono de la misma en la citada cuenta.' La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociendo su derecho a cobrar una pensión del 55% de su base reguladora, que asciende a 993,11 euros y, con las revalorizaciones, complementos y mejoras a las que tenga derecho, y todo ello con efectos desde el 28 de febrero de 2015 y se condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración; el pago de la prestación se hará a través de la Mutua Colaboradora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde al INSS.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que ' estimándose el recurso en su totalidad, se revoque la sentencia de instancia, y se declare al Sr. Ezequias afecto de la incapacidad permanente parcial solicitada de modo subsidiario, con la consiguiente devolución a mi representada del importe del capital coste que nos vimos obligados a ingresar al objeto de cumplir con la sentencia ahora recurrida ' .El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto .
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la modificación de hecho probado cuarto para que se añada 'in fine' el siguiente contenido: ' Como conclusiones se recoge menoscabo funcional significativo para su actividad laboral. Revisable en seis meses. Reciente cirugía, Oftalmólogo recomienda reposo hasta su recuperación de herida escleral·' Apoya la redacción en el informe de valoración médica de 25 de marzo de 2013, obrante al folio 83 de los autos, y justifica la adición en que cuando se le reconoce la IPT no solo se valora la visión monocular sino que la necesidad de reposo dada la reciente cirugía. La parte actora se opone señalando que el documento no evidencia error en la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina se admite la modificación postulada ya que la misma resulta de la lectura literal, y sin ningún tipo de interpretación, del documento al que se nos remite; si bien no tendrá la eficacia que pretende la recurrente a efectos de que se deje sin efecto el fallo de la resolución de instancia.
TERCERO.- En su segundo motivo la recurrente alega, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social argumentando que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el art. 200 de la LGSS en relación con el art. 194.b) y 194.a) de la LGSS.
La recurrente señala, en esencia, que la declaración de IPT en el año 2013 fue motivada porque todavía estaba muy reciente la intervención a la que había sido sometido el trabajador en su ojo izquierdo, por lo que al no ser su situación estable lo que se acuerda es una IPT revisable. Que posteriormente el trabajador es sometido a nuevas intervenciones y tratamientos tras los cuales la situación se estabiliza - fija la estabilización en septiembre de 2014- y le resta como secuela las limitaciones visuales. Esas limitaciones visuales, que se concreta en visión monocular OD 1 y OI bultos, no suponen, a juicio de la Mutua recurrente, una IPT para su profesión habitual de carpintero. Entiende, por el contrario, que sí sería tributario de una IPP aunque sin derecho al percibo de ninguna cantidad porque ya ha percibido mediante la prestación de IPT que se deja sin efecto, una cuantía superior a la que le correspondería como indemnización tanto alzado por IPP. La parte actora se opone señalando que la situación del actor no ha sufrido mejoría por lo que ha de seguir percibiendo la prestación de IPT tal como establece la sentencia de instancia.
Estamos ante una revisión de grado por mejoría, por lo que hemos de acudir a lo previsto en el artículo 200 LGSS, precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.
Tales notas han de ponerse en consonancia con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente diferenciando entre: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta Partiendo de tales premisas es evidente que el recurso no prospera y así: a)En cuanto al primer requisito - mejoría- la lectura comparativa del hecho probado cuarto (cuadro clínico del actor en el momento en el que se le declara afecto de IPT), y de los hechos probados sexto y séptimo (cuadro clínico del actor cuando se le revisa y retira la prestación de IPT), evidencian que estamos ante un cuadro clínico similar en lo que se refiere a los diagnósticos de las patologías que afectan al actor.
b) En cuanto al segundo requisito- recuperación de la capacidad laboral del trabajador - tampoco concurre.
No dudamos de que la IPT - marzo de 2013 - fuera motivada por el escaso tiempo transcurrido desde la operación y a la espera de que se estabilizase la situación de su ojo izquierdo; así como se desprende del hecho probado cuarto según redacción judicial, y del añadido que se ha admitido, se le da una IPT revisable en seis meses. Pero cuando transcurren más de esos 6 meses, en concreto en diciembre de 2013, se vuelve a ver y no se le retira la IPT sino que se le confirma porque en ese momento ya tenía la misma agudeza visual que en el año 2015, pero también tenía otra limitación que la Mutua obvia, que es la limitación para esfuerzo físico y movimientos bruscos (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia). Por lo tanto la Mutua pretende la comparativa entre marzo de 2013 y febrero de 2015 pero no es posible hacerlo sin tener en consideración lo que ocurre en diciembre de 2013 por los argumentos que hemos expuesto con anterioridad.
La Mutua señala que dicha estabilización secuelar se produjo en septiembre de 2014 ,cuando tras nuevos tratamiento se estabiliza la presión intraocular quedando como únicas secuelas la visión monocular y la agudeza visual descrita (OD 1 y 1 bultos); pero tales datos no constan reflejados en la sentencia de instancia, ya que en la misma tanto en diciembre de 2013 como en febrero de 2015 no se recoge como única secuela las referentes a la pérdida de visión, sino que también se habla de que el Sr. Ezequias está limitado para tareas de esfuerzos físicos y movimientos bruscos. Por lo tanto, como señala la Juez a quo ' de la comparativa de ambos informes se observa que el actor continua presentando la misma patología, el diagnóstico es el mismo y en la exploración llevada a cabo en ambos reconocimientos apenas hay diferencias significativas, persistiendo las mismas limitaciones'. Por ello no tenemos elementos para indicar que el Sr. Ezequias haya recuperado su capacidad laboral, por lo que pronunciamiento de IPT ha de mantenerse En definitiva, no podemos entender que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto. Y todo ello con condena en costas a la Mutua recurrente, con inclusión de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso que se fijan en 550 € VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Torrado Oubiña, actuando en nombre y representación de la Mutua IBERMUTUA contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada en los autos 480/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de D. Ezequias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MANUEL LOJO LORENZO S.L. y contra la Mutua recurrente sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Asimismo se impone a la Mutua recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso que se fijan en 550 €. Dese al depósito y consignaciones que se hubiera efectuado el destino legal oportuno.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

