Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5383/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102135

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3044

Núm. Roj: STSJ GAL 3044/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000654
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005383 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Urbano , TRANSPORTES JULIO RICO SL
ABOGADO/A: FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA, FRANCISCO JAVIER OTON NOVO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005383/2017, formalizado por EL LETRADO DON FCO. JAVIER
OTON NOVO en nombre y representación de TRANSPORTES JULIO RICO SL Y EL RECURSO DE
SUPLICACIÓN formalizado por EL LETRADO DON FEDERICO NOVO PINILLA en nombre y representación
de DON Urbano contra la sentencia número 426/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A
CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132/2015, seguidos a instancia de DON Urbano frente a
TRANSPORTES JULIO RICO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Urbano presentó demanda contra TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2017, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Urbano , prestó servicios para la demandada 'Transportes Julio Rico, S.L.' en los siguientes períodos: del 23/08/2013 al 23/12/2013; del 28/01/2014 al 31/05/2014, y del 23/07/2014 al 30/09/2014, en virtud, respectivamente, de contrato de trabajo de duración determinada; contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, y de nuevo, por contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

SEGUNDO.- La jornada de trabajo, pactada a tiempo completo, consistía en 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, con Categoría profesional de Conductor de Transportes de Mercancías por Carretera, en itinerarios nacionales e internacionales, con retribución según Convenio.

TERCERO.- A la fecha en que se extinguió la relación laboral, el trabajador percibía un salario bruto mensual de 1.364,77 €, salario base con prorrata de pagas extras, sin cómputo de complementos salariales.

CUARTO.- La parte demandada adeuda al actor la cantidad global de 12.732,71 € por los siguientes conceptos: *Dietas: - Por 56 días de dietas nacionales, a razón de 45,02 €... 2.521,12 €. - - Por 81 días de dietas internacionales, a razón de 55,85 €..... 4.523,85 €. - Por dos días de dietas regionales, ...82,58 € *Horas extraordinarias ordinarias: - Por 387 horas, a razón de 12,41 € ... 4.802,67 €. Por 9 días festivos 1.373,76 €.

QUINTO.- En Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 22/07/2013, consta que fue solicitado a la demandada 'el registro de tiempo de trabajo, hojas de ruta y tacógrafos, con la finalidad de conocer la jornada diaria de cada trabajador, desde junio de 2012 a la fecha', en relación con lo cual, se reseña: '/.../ la empresa manifestó al inspector actuante que no realizaba ningún tipo de registro del tiempo de trabajo, hojas de ruta o tacógrafos, pese a que lo exige la normativa y pese que así se le había requerido y sancionado por el inspector actuante con anterioridad', señalándose más adelante en el Acta: 'Este incumplimiento impide comprobar el número exacto de horas que realizan los trabajadores, las horas extraordinarias que realiza cada trabajador, si se compensan con descanso o no, ya que no se abonan ni cotizan, así como comprobar que se respeta el limite máximo de horas extraordinarias a realizar'. La empresa ha seguido incumpliendo sus obligaciones en esta materia.

SEXTO.- El 31 de octubre de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de esta Ciudad, de acuerdo con papeleta presentada el 17 de octubre de 2014, por el Sr. Urbano , que se tuvo por intentado sin avenencia. SÉPTIMO.- El demandante no ha sido en el último año, representante de los trabajadores ni delegado sindical. OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de A Coruña.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Urbano , representado y asistido por el Letrado D.

Federico Novo Pinilla, contra la mercantil TRANSPORTES JULIO RICO, S.L., representada por D. Felipe , y asistida por el Letrado Francisco Otón Novo, y en consecuencia, condenar a la referida entidad a abonar a la actora la cantidad de 12.732,71 €.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Urbano , y TRANSPORTES JULIO RICO SL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 12.732,71 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia, y se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, por ser justo.

Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se acuerde estimar la demanda en el sentido solicitado, condenándose a la empresa demandada a abonar al demandante por los conceptos reclamados en demanda de 12.732,71 euros incrementados el 10% de interés de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello en base y según lo expuesto en el recurso.



SEGUNDO .- Para ello, la representación de la empresa demandada, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto, para que quede así redactado:' En Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 22/07/2013, consta que fue solicitado a la demandada 'el registro de tiempo de trabajo, hojas de ruta y tacógrafos, con la finalidad de conocer la jornada diaria de cada trabajador, desde junio de 2012 a la fecha', en relación con lo cual, se reseña: '/.../ la empresa manifestó al inspector actuante que no realizaba ningún tipo de registro del tiempo de trabajo, hojas de ruta o tacógrafos, pese a lo que exige la normativa y pese que así se le había requerido y sancionado por el inspector actuante con anterioridad', señalándose más adelante en el Acta: 'Este incumplimiento impide comprobar el número exacto de horas que realizan los trabajadores, las horas extraordinarias que realiza cada trabajador, si se compensan con descanso o no, ya que no se abonan y cotizan, así como comprobar que se respeta el límite máximo de horas extraordinarias a realizar. En fecha 30/01/2015 se llevó a cabo, por la Inspección de Trabajo, Diligencia en el centro de trabajo de la demandada, que no dio lugar a sanción alguna' (hoja n° 235, Doc. n° 3)', con base en los documentos obrantes a las hojas 235 y 383 del documento 3.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no puede accederse a la pretendida modificación del hecho probado citado, por cuanto no existe justificación alguna para la supresión de la expresión '...La empresa ha seguido incumpliendo sus obligaciones en esta materia', ya que en el propio documento invocado, obrante al folio 238 de los autos y dentro del hecho probado segundo del acta levantada por la Inspección de Trabajo, se extrae que a la empresa ya se le había levantado con anterioridad y por los mismos hechos acta de infracción en actuaciones llevadas a cabo en 2012 y, respecto a la adición pretendida, la misma es fruto de una interesada interpretación de la parte, pues el documento invocado, obrante al folio 383 de autos tan sólo se puede extraer lo que allí consta, que es el levantamiento de una diligencia, en la fecha indicada y por la Inspectora actuante, en la que se señala: 'Tras intento de visita al centro de trabajo sin ser posible y localización, se remite citación para examen documental. Se procede Reglamentariamente'.



TERCERO .- A continuación, en el apartado primero del segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.3 del mismo texto legal y la disposición adicional tercera del Real Decreto 1661/1995, de 21 de septiembre y el artículo 3.1 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida impone obligaciones que van más allá de lo dispuesto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el mismo no impone la necesidad de establecer un registro de la jornada diaria efectiva, haciendo tan sólo referencia a las horas efectivamente realizadas y cita también varias sentencias del Tribunal Supremo, a lo largo del texto del motivo del recurso, que declaran la inexistencia de llevar un registro para el control de las horas de jornada ordinaria, siendo aplicables son mismos argumentos a las dietas.

Igualmente denuncia la infracción de los artículos 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que la carga de la prueba le corresponde al actor, no teniendo la empresa más obligación que la aportación de la prueba documental que venga legalmente obligada a conservar, que le sea requerida.

Las denuncias no pueden prosperar por cuanto, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 de mayo de 1980 y 16 de febrero de 2000 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación; doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica, que es precisamente lo que aquí sucede, pues en el hecho probado cuarto de la sentencia, cuya modificación o supresión no ha solicitado la parte recurrente, constan, en el periodo reclamado, tanto el número de dietas nacionales, internacionales y regionales realizadas por el actor y no abonadas por la empresa, así como sus importes, así como el número de horas extras ordinarias y en festivos realizadas por el actor y sus respectivos importes.

Por ello está acreditada y concretada la existencia de un exceso de jornada efectiva de trabajo, calificable como horas extras ordinarias y de festivo, así como acreditado y concretado el impago de dietas, y siendo los importes fijados para su pago, tanto de horas extraordinarias ordinarias como de festivos, como de dietas internacionales, nacionales y regionales, acordes con lo establecido en los artículos 15 y 16 del convenio colectivo aplicable, que es el de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña, la cantidad fijada como adeudada y en concepto de condena, es correcta, procediendo desestimar el recurso formulado por la empresa.



CUARTO.- Por su parte, el actor, en el único motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 , 17 de junio de 2014 , 14 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015 , argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia rechaza la condena en materia de intereses, por entender que la cuantía litigiosa no era pacífica hasta el punto de que tan solo se ha estimado parcialmente la sentencia, doctrina ya superada por la más reciente jurisprudencia, por lo que procede acceder a la condena interesada al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 , con cita y remisión a las reseñadas por la parte recurrente, establece que; '...Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 - ). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013-rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'....' En consecuencia, todo impago de salario, con independencia de la causa y los motivos, genera el pago del interés legalmente previsto del 10%, por lo que reclamado su pago y estimada parcialmente la pretensión, ese impago de los salarios genera el abono del citado interés desde la fecha en que aquellos debieron ser abonados, pero las dietas no tienen consideración de salario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que sólo puede reconocerse el pago de intereses respecto de las cantidades objeto de condena por el impago de horas extraordinarias, es decir, sobre la cantidad de seis mil ciento setenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (6.176,43 euros), procediendo, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora.



QUINTO. - De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empresa demandada recurrente, por cuanto su recurso ha sido desestimado, comprendiendo las mismas el pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 euros).

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia, y que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER OTÓN NOVO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TRANSPORTES JULIO RICO S.L., y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FEDERICO NOVO PINILLA, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada, en fecha siete de julio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de D. Urbano frente a la EMPRESA TRANSPORTES JULIO RICO S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, condenando a la EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTES JULIO RICO S.L., a que abone al actor los intereses de demora del 10% sobre la cantidad de seis mil ciento setenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (6.176,43 euros), manteniendo el resto de los pronunciamiento condenatorios y absolutorios contenidos en la misma y todo ello con condena a la EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTES JULIO RICO S.L a que abone las costas del recurso por ella interpuesto, que comprenden la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, una vez sea firme la sentencia, y que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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