Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5384/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020102211

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3263

Núm. Roj: STSJ GAL 3263/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000135
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005384 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000029 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO/A: MARIA PALOMA TOMBILLA MANZANEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61 , SISTEMAS Y COMUNICACIONES INFOSER SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005384/2019, formalizado por la letrada Dª MARÍA PALOMA TOMBILLA
MANZANEDO, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000029/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SISTEMAS Y COMUNICACIONES INFOSER S.L. y la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Antonio , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de técnico informático. Tras sufrir un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2015 y ser alta el 28 de enero de 2016 de este proceso, fue dado de baja el 7 de noviembre de 2016, declarada por sentencia como derivada de accidente de trabajo.-

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 2018 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 79 del baremo oficial vigente, con derecho a una indemnización de 920 €, por limitación en el pulgar de mano izquierda no rectora inferior al 50%.-

TERCERO.- El demandante padeció traumatismo del primer dedo de la mano izquierda.-

CUARTO.- En el momento del alta el demandante presenta dolor y limitación inferior al 50% en el pulgar de mano no dominante, por rotura de plaza palmar y parcial de ligamento colateral cubital. Mantiene pinza, abducción limitada con respecto a contralateral y aducción no alcanza palma'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Antonio , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA FREMAP y a la empresa SISTEMAS Y COMUNICACIONES INFOSER SL, de todos los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Antonio , interpone en su día demanda contra los codemandados en la que solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare al actor en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de técnico informático, condenando a las demandadas al abono de las prestaciones económicas previstas para tales situaciones, en la cuantía y efectos que legalmente corresponda. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se declare al Sr. Antonio afecto de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente, a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Fremap, quien solicita la desestimación.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la parte actora solicita la modificación de dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las pretensiones por separado.

En primer lugar solicita la modificación de hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El demandante sufrió accidente de trabajo consistente en traumatismo del primer dedo de la mano izquierda el 4 de noviembre de 2015 por el que causó proceso de incapacidad temporal hasta el 28 de enero de 2016, y desde el 7 de noviembre de 2016 hasta el 4 de mayo de 2018 por la misma contingencia' Apoya la redacción en la sentencia dictada en autos 581/2018 de impugnación de alta médica, folio 80, justificando su adición en que así queda claro el accidente y los procesos de IT. La Mutua se opone señalando que la adición es intrascendente.

Tal como señala la Mutua no apreciamos la trascendencia ya que los datos que se pretenden añadir ya consta en el hecho probado primero, estando totalmente claro el objeto litigioso.

En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido: 'En el momento del alta el demandante presenta dolor y limitación en el pulgar de mano izquierda no dominante, por hipersensibilidad y rotura de la placa palmar y parcial de ligamento colateral cubital y deformidad de boutoniere con contractura en flexión , no tiene extensión pasiva, que le incapacita para agarrar objetos grandes con la mano izquierda'.

Apoya la redacción en el informe médico pericial , folio 70 y siguientes, señalando que el cuadro clínico residual del actor es más amplio que el que recoge la sentencia ahora impugnada, y en la sentencia recaída en el proceso de impugnación de alta médica, folio 80 y siguientes, señalando que ha sido dictada por el mismo Juzgador. La Mutua se opone señalando que el Magistrado ya ha valorado dicho informe y que lo ha rechazado.

La modificación no se admite ya que los documentos en los que se apoya la parte recurrente no evidencian el error en la valoración de la prueba que se achaca al Juez de instancia, quien apoya fundamentalmente sus conclusiones en el informe del EVI, dándole prevalencia frente a otros medios de prueba, lo que no es más que la manifestación de la valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.

Ya más en concreto: a) En lo que afecta a la prueba pericial, como señala la Mutua al impugnar, dicho informe ya ha sido examinado por el Juzgador de instancia que es quien tiene la facultad de valorar las pruebas practicadas a su presencia ( art. 97 LRJS) ha decidido posponer las conclusiones del mismo dando preferencia a otro tipo de informes.

Así analizar el mismo y señala que 'debe destacarse que incurre en una contradicción doble: parece ceñirse sólo a la incapacidad permanente parcial y entra en abierta contradicción con el más objetivo e imparcial del Equipo de Valoración de Incapacidades'; sin que la Sala tenga argumentos para poder variar tal decisión.

b) En lo que afecta la sentencia dictada en el proceso de impugnación de alta médica y por el mismo Juzgador que ahora conoce de la prestación de IPT/IPP: la parte acude a la técnica del espigueo ya que resalta la parte relativa a la incapacidad para agarrar con la mano izquierda grandes objetos, pero omite la parte que señala que ese límite es compatible con la prestación laboral del actor, en donde asir objetos grandes con esa mano no es contenido habitual, dominante y ordinario del contenido de sus categoría profesional.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO.- A continuación la recurrente construye un motivo con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y que divide en dos apartados. En el primero de ellos (2.1.) alega que la sentencia de instancia infringe el art. 193 en relación con el art. 194.4 de la LGSS señalando que la situación del actor le hace tributario de una IPT para su profesión habitual de técnico informático. En el segundo de ellos (2.2) alega que la sentencia de instancia infringe el art. 194.3 de la LGSS en lo que se refiere a IPP, de la que entiende, que de forma subsidiaria, sería tributario. En ambos casos sustenta sus conclusiones en el cuadro secuelar del actor que pretende que se fije conforme al informe pericial de parte.

La Mutua impugnante se opone señalando que tanto el Juzgador ha considerado probada una situación que evidencia que las limitaciones del actor son menores que las pretendidas por éste.

Las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art. 193 LGSS son tres: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma, dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ' y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.1. LGSS 1/1994 de 20 de junio que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por su parte y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente parcial, la referida jurisprudencia señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de estas premisas el recurso no prospera, y ello porque las pretensiones de la recurrente están íntimamente ligadas a las modificaciones fácticas que no han prosperado. Por lo tanto tenemos que estar al dato fáctico establecido en el hecho probado cuarto que recoge que el actor presenta ' dolor y limitación inferior al 50% en el pulgar de mano no dominante, por rotura de plaza palmar y parcial de ligamento colateral cubital. Mantiene pinza, abducción limitada con respecto a contralateral y aducción no alcanza palma'. Y a la vista de tal cuadro secuelar, en el que además de no afectar a la mano rectora nada se indica en relación a una pérdida de potencia o fuerza, hemos de admitir la conclusión de instancia cuando señala que el actor no está impedido ni de forma total, ni parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de técnico informático En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Y sin imposición de costas al ser el recurrente beneficiario del sistema de Seguridad Social y por lo tanto titular del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b) LAJ) y dentro de las exclusiones del art. 235 LRJS.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Paloma Tombilla Manzanedo, actuando en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 29/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SISTEMAS Y COMUNICACIONES INFOSER S.L. y la MUTUA FREMAP debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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