Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5390/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100514
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:773
Núm. Roj: STSJ GAL 773/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001072
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005390 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000266 /2019
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005390 /2019, formalizado por Dª Natividad , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000266 /2019, seguidos a
instancia de Natividad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Natividad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como cocinera.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 4 enero 2019, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 22 febrero 2019, fue desestimada por resolución de 1 marzo 2019, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: trastorno adaptativo ansioso depresivo.
Fibromialgia. Hernia L4-L5 posterocentral. Artroscopia de rodillas (folios 13 vuelto a 15, 23 a 31).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1185,19 € y la fecha de efectos en su caso de 3 enero 2019, de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Natividad y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que la parte actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare ' a la demandante afecta de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, y ello con los demás pronunciamientos favorables y abono de las prestaciones que reglamentariamente correspondan' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia para que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Trastorno adaptativo ansioso depresivo REACTIVO DE LARGA EVOLUCION, INTENTO AUTOLÍTICO EN 2015.
Fibromialgia de larga evolución PUNTOS GATILLO POSITIVOS (TODOS). Hernia L4-L5 posterocentral. Artroscopia de rodillas. GONALGIA DERECHA, ROTURA MENISCAL INTERVENIDA. GONALGIA IZQUIERDA COMPATIBLE CON REROTURA MENISCAL. ALGIAS MULTIPLES' Apoya la redacción en el informe del EVI, folio 15 ; informe de Unidad de Salud Mental, folio 23; curso clínico del SERGAS, folio 24; informe del Servicio de Urgencias del SERGAS, folio 25; informe del Servicio de Psiquiatría del SERGAS, folio 31.
Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación, en la forma solicitada, no prospera. Hemos de tener presente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia- art. 97 LRJS- quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción, de forma preferente, en lo informado por el EVI. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión en base a un documento que ya ha sido valorado por el Juez de instancia para sustentar su convicción, - caso del informe médico de síntesis- y no tampoco se puede pretender que la Sala de prioridad a otros documentos frente a los que han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A ello ha de añadirse que para valorar la situación del actora ha de estarse a la fecha del hecho causante- enero de 2019- y no a tiempos pretéritos; por lo tanto no puede ser teniendo en consideración a los efectos que ahora nos ocupa la situación psíquica de la actora en el año 2015 (folio 31), sino la situación en la actualidad, que tal como se recoge en el folio 15 es 'actualmente el tratamiento depresivo en relación con problemática de salud de familiares y propia', lo que se corresponde con lo recogido en el hecho probado tercero según redacción judicial. Y en cuanto a las dolencias a nivel físico el hecho de que todos los puntos gatillo sean positivos (folio 24) lo que acredita es la existencia de la fibromialgia, o confirmación de ese diagnóstico y las algias múltiples aparecen referenciadas en una consulta del año 2010 (folio 24) con lo que de nuevo estamos hablando de unas fecha lejanas al hecho causante. Finalmente en lo que se refiere a la gonalgia no se ve apoyado por el informe al que se nos remite ya que en el folio 25 de los autos no se recoge un informe del servicio de urgencias del SERGAS- como indica la recurrente- sino que aparecen sendos informes de radiología de una columna cervical y lumbar de 7 de octubre de 2018.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO.- En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS,la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido del art. 194.4 de la LGSS.
La recurrente argumenta que las lesiones de la actora le impiden le impiden el ejercicio de su profesión habitual de cocinera.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación de la trabajadora que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' La jurisprudencia interpretativa de esta normativa señala, a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, que ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la actora el ejercicio de su profesión habitual. Y así hemos de estar al relato de hechos probados, en concreto en el inmodificado hecho probado tercero, en el que se recogen las dolencias de la actora, junto con lo manifestado en la fundamentación jurídica, en donde se recoge que presenta limitaciones orgánicas y funcionales que le limitan para tareas de alto rendimiento metabólico, esfuerzo de raquis o estrés y responsabilidad, por lo que no podemos apreciar que no puede afrontar la realización de las tareas propias de su profesión habitual de cocinera.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, sin que quepa dejar sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de instancia con apoyo en las sentencias de distintos Tribunales Superiores citados por la recurrente, ya que además de sustentarse en cuadros clínicos diferentes al aquí examinado, se tratan de pronunciamientos que no reúnen las condiciones establecidas en el art. 1.6 del Código Civil, por lo que no son jurisprudencia y no pueden sustentar un motivo de suplicación.
Por todo lo argumentado en el momento que ahora nos ocupa, no procede declarar a la actora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, debiendo ratificarse la sentencia de instancia en que así se concluye.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Diego Garrido Rodríguez, actuando en nombre y representación de DÑA. Natividad contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos 266/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTUTITO NACIOONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
