Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5393/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103659
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5034
Núm. Roj: STSJ GAL 5034:2017
Encabezamiento
TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:27028 44 4 2014 0003399
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005393 /2016-SBR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001113 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A:VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005393/2016, formalizado por el/la D/Dª VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia número 321 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001113/2014, seguidos a instancia de Marisol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Marisol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321 /2016, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- DE. Marisol , nacida el NUM000 de 1954, con D.N.I. número NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de titular de establecimiento de máquinas recreativas, ascendiendo su base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia de enfermedad común a la cantidad de 917'21 euros.
2.- DE. Marisol permaneció en situación de incapacidad temporal, por contingencia de enfermedad común, en los siguientes períodos:
- Del 04/02/2013 al 03/02/2014, por trastorno bipolar 1, episodio más reciente (o actual) depresivo.
- Del 12/04/2011 al 29/03/2012, por trastorno depresivo grave, episodio recurrente.
- Del 15/05/2009 al 14/05/2010, por otras enfermedades cerebrales.
- Del 13/05/2008 al 16/10/2008, por trastornos mentales persistentes debido a enfermedades clasificadas en otro lugar.
- Del 14/11/2006 al 31/10/2007, por trastornos episódicos del humor.
- Del 01/12/2004 al 10/11/2005, por trastornos episódicos del humor.
- Del 08/06/2004 al 31/08/2004, por ligadura y extirpación de venas varicosas.
- Del 17/01/2003 al 20/05/2004, por trastorno depresivo mayor, episodio único.
- Del 08/03/2002 al 17/09/2002, por trastorno depresivo grave, episodio recurrente.
Del 28/12/1998 al 15/03/1999, por vértigo y mareos.
- Del 06/02/1998 al 04/06/1998, por otra tiroidectomía parcial 'MCCC'.
3.- El 12/04/2011 D. Marisol inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia de enfermedad común por causa del diagnóstico trastorno depresivo grave, episodio recurrente, emitiendo facultativo del servicio público de salud su alta médica, con propuesta de incapacidad permanente con anterioridad al 31/03/2012.
4.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 16 de mayo de 2012, un dictamen propuesta de calificación de D. Marisol como no incapacitada permanente, para su profesión habitual de dueña de cafetería y máquinas recreativas encuadrada y en alta o situación asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, por contingencia de enfermedad común, a partir de la determinación de los siguientes:
- Cuadro clínico residual: paciente diagnosticada de trastorno bipolar a tratamiento desde 2003. Antecedente de ictus sin secuelas en 1999, cirugía de tiroides y de varices de miembros inferiores hace años, tratamiento actual en relación a hipertensión arterial.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se aprecian limitaciones que impidan la actividad laboral con carácter definitivo.
5.- El 22 de mayo de 2012, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la denegaba a D. Marisol la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (dolencias no invalidantes)
6.- Iniciado, a instancia de la trabajadora, un nuevo expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 1 de septiembre de 2014, un dictamen propuesta de calificación de D. Marisol como no incapacitada permanente, para su profesión habitual de dueña de propietaria de recreativos encuadrada y en alta 0 situación asimilada en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Seguridad Social, por contingencia de enfermedad partir de la determinación de los siguientes:
Limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno bipolar y trastorno depresivo a tratamiento desde 2003 sin datos actuales de descompensación.
7.- El 2 de septiembre de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la denegaba a D. Marisol la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (dolencias no invalidantes)
8.- D. Marisol presentó, el 1 de octubre de 2014, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente en grado de absoluta ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación por resolución de 15 de octubre de 2014, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, por considerar que las dolencias habían sido debidamente valoradas y en consecuencia no procedía la modificación del grado de incapacidad declarado.
9.- D. Marisol inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia de enfermedad común a consecuencia de sus afecciones psíquicas ocho días antes del 29/08/2014.
10.- D. Marisol padece desde febrero de 2003, en que sufrió un episodio maníaco, trastorno bipolar, siendo tratada de forma continuada desde entonces, en intervalos regulares, por el psiquiatra privado Dr. Artemio , presentando episodios depresivos mayores.
En diciembre de 2013, debido a problemática familiar, se agravó su estado depresivo crónico, lo que motivó que se reforzase su tratamiento.
En fecha 01/09/2014, su discurso era coherente y no se apreciaba alteración del pensamiento, encontrándose sometida a tratamiento farmacológico desde diciembre de 2013 con Elontril 300 (1-0-0), Elontril 150 (1-0-0), Lamictal 200 (1-0-0), Escitalopram 15 (1-0-0), Plenur 400 (0-0-1) y Sycrest 5 (0-0-1/2 a 1)
En fecha 16/06/2010 y como consecuencia de apreciar su médico de cabecera desestabilización de su trastorno bipolar, con mayor grado de ansiedad, ideas de perjuicio y humor deprimido, fue derivada para su valoración por psiquiatra del servicio público de -salud que el 09/08/2010 decidió mantener el tratamiento a que venía siendo sometida.
El 17/12/2010 volvió a recaer de su proceso psiquiátrico.
El 12/04/2011 y ante una nueva reagudización de su afección psíquica, el facultativo de atención primaria la derivó nuevamente a psiquiatra del servicio público de salud que mantuvo el tratamiento pautado por su psiquiatra habitual, recomendando que se acogiese a una incapacidad temporal.
En fecha 04/02/2013 fue atendida por su médico de atención primaria, quien apreció un ánimo muy deprimido y ante quien refirió sentirse muy cansada y no tener ganas de nada.
No consta que a consecuencia de su patología psiquiátrica haya precisado ingresos o atenciones urgentes por descompensación.
11.- En fecha 10/02/1998, DE. Marisol fue sometida a tiroidectomía subtotal bilateral y extirpación de quiste sebáceo de cuero cabelludo para el tratamiento de bocio multinodular bilateral normofuricionante de dos años de evolución tratado con hormonas tiroideas.
12.- El 12/02/2003, DE. Marisol fue sometida a angiología y cirugía vascular para el tratamiento de varices esenciales bilaterales.
13.- En el año 1999 DE. Marisol sufrió un ictus.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda presentada por DE. Marisol , representada por el letrado Sr. de Azcárraga Salvadores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Martiño.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/06/2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/07/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la actora contra el INSS y TGSS a los que absolvió de las pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el primero la infracción de normas o garantías del procedimiento y solicita la nulidad de actuaciones desde el momento que fue solicitada la prueba anticipada al causar una evidente indefensión .en segundo lugar pretende la revisión fáctica y en último lugar denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión , denunciando infracción el artículo 93.2 de la LRJS , alegando en esencia que se solicitó la citación judicial como testigo-perito del médico D Artemio y que la actora fueses reconocida por los servicios médicos forenses adscritos al juzgado, y por providencia de 13/4716 se acordó denegar la citación judicial del perito y declaro no haber lugar al reconocimiento del médico forense , providencia contra la cual se formuló por la actora recurso de reposición invocando infracción del artículo 90.3de la LRJS , alegando que el dictamen pericial cuya ratificación que obraba en el expediente administrativo. Y el reconocimiento del médico forense, informe médico se estimaba necesario y relevante para combatir el acto administrativo impugnado. Por todo lo cual solicita que se declare la nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento en que fue solicitada la prueba anticipada por medio de escrito de fecha 11/4/2016, al considerar que la injustificada denegación de la prueba pericial ha provocado una indefensión material procesal, por cuanto que el recurrente era beneficiario de justicia gratuita, la solicitud estaba fundada en criterios de necesidad médica. La solicitud se hizo en tiempo formulando la oportuna protesta y la desestimación no parece ajustada a derecho.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996 , 136 ), 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997 , 25 ), 170/198, de 21 de julio (RTC 1998, 170 ) y 88/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 88), entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.
Por otra parte el artículo 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita que regula e contenido material del derecho establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las entre otras las siguientes prestaciones:
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
Para resolver la cuestión suscitada se ha partir de los siguientes datos que resultan de las actuaciones:
1.- La parte actora por escrito de fecha 8 de abril de 2016 al amparo de lo establecido en el art 90.3 de la LRJS solicito que se citase como perito médico a D Artemio y asimismo solicito que la actora fuese reconocida por los servicios médicos adscritos al juzgado a los efectos de que emita informe sobre la patología que afecta al demandante. Y por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se acordó por el juzgado de instancia denegar la citación judicial del perito propuesto D Artemio , por no constar en autos informe que reúna las condiciones del art 335 de la LEC , y no ha lugar a la segunda petición al no tener el médico forense entre sus funciones la emisión de diagnósticos clínicos, que corresponden en exclusiva a los facultativos encargados de la asistencia sanitaria de la demandante.
2.- Contra la citada providencia la representación letrada de la actora interpuso recurso de reposición, cuya desestimación fue resuelta en el acto del juicio.
3.- En el acto del juicio la parte actora solicitó la práctica de prueba pericial, reitero la solicitud de las periciales médicas, no accediendo a ello el Magistrado por tratarse de una cuestión ya resuelta; haciendo constar la parte actora su respetuosa protesta, a los efectos de recurso.
Según se desprende inequívocamente del Art. 2.a) de la Ley 1/1996 , tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita: los ciudadanos españoles cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende una serie de prestaciones, que se detallan en el art. 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita, entre las que se encuentra la asistencia pericial gratuita (apartado 6 de dicho artículo) que se llevará a efecto en los términos que establece el precepto legal citado y los Arts. 45 y ss. Del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , que aprueba al Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
El derecho a la tutela judicial efectiva presupone la garantía de que las personas pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos. En concreto el Art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicada por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso.
Así lo pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar 'al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento'. Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la parte demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio.
Obviamente el que la Ley 1/1996 reconozca la asistencia pericial gratuita, como una de las prestaciones a las que tiene derecho aquél a quién se reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuita, no supone que necesariamente el Juzgador haya de admitir dicha prueba cuando la parte lo solicite, de la misma manera que el Juzgador rechazaría la prueba pericial de quién no tuviera reconocido el citado derecho si no la considerara pertinente. En todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos. A este respecto el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de dicho texto legal y en la Disposición Adicional Primera, establece que '1.No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'.
En el presente caso, el actor, tal como queda dicho, goza del beneficio de asistencia gratuita , y por tanto es evidente que entre las mismas se hallaba el acceso a la prueba pericial del médico forense solicitada en su demanda, una vez que en la misma se pedía su práctica y se precisaba el objeto de dicha prueba ( art. 265.1.4º, en relación con el art. 339.1 de la L.E.C .); sin embargo, el órgano judicial razono sobre la denegación de la pericial del perito médico D Artemio , pero no razono sobre el rechazo del médico forense, limitándose a señalar que el médico forense no tiene entre sus funciones la emisión de los diagnósticos clínicos que le corresponden en exclusiva a los facultativos encargados de la asistencia sanitaria de la demandante ; privando así a la parte recurrente de un derecho que tiene constitucionalmente reconocido.
Por todo ello se ha de concluir que al denegar la prueba propuesta de reconocimiento de la actora por el médico forense en la forma antedicha se ha originado indefensión a la parte y procede, en consecuencia, acordar la nulidad de la Sentencia de instancia, declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se cometió la vulneración procesal denunciada, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal, a los efectos de que por el Juzgado de lo Social de procedencia, a la vista de la información médica suministrada por el paciente, se proceda a dictar resolución sobre la práctica de la prueba pericial-médica solicitada por la parte actora.
TERCERO.-Estimándose el primer motivo del recurso, no es necesario el análisis del resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Marisol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de LUGO con fecha de tres de octubre de dos mil dieciséis en los autos nº 1113/2014, seguidos a su instancia frente al Instituto nacional de la seguridad social y la Tesorería general de la seguridad social la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias, en reclamación sobre reconocimiento de del derecho a prestación de incapacidad permanente, la Sala acuerda declarar la nulidad de lo actuado, reponiendo los mismos al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que por el Juzgado se resuelva acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta del médico forense, debiendo en este segundo supuesto razonar debidamente los motivos de dicha inadmisión. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
