Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101562

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2286

Núm. Roj: STSJ GAL 2286/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000039
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2019 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A: MARIA ISABEL GOMEZ SOLER
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 54/2019, formalizado por la letrada Dª María Isabel Gòmez Soler, en
nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia número 353/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 8/2018, seguidos a instancia de D. Alejandro

frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alejandro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2018, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Alejandro , nacido el NUM000 de 1966, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha ejercido como profesión habitual la de peón forestal.

SEGUNDO.- Tras agotar el tiempo máximo en situación de IT iniciada el 28 de junio de 2016, se tramitó de oficio un expediente de invalidez permanente ante el INSS, recayendo Resolución de la Dirección Provincial de 20 de julio de 2017 en la que tras acoger el dictamen propuesta del EVI de 29 de junio declaró al actor afecto de un grado de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 19 de julio del pasado año una pensión por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 448,40 euros.



TERCERO.- Contra dicha calificación expresó su disconformidad el actor planteando reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 23 de octubre de 2017, dando lugar a la presentación de demanda ante esta jurisdicción en fecha 26 de diciembre del pasado año.

CUARTO.- El actor padece una discopatía en L3-L4 y L5-S1 con grandes extrusiones foraminales en L3-L4 izquierda y L4-L5 derecha, con compromiso nervioso significativo, así como extrusión discal herniada en L5-S1, que le provoca una lumbalgia irradiada hacia miembros inferiores de predominio derecho con signos radiológicos de afectación importante a nivel L3-L4 y L4-L5 y datos electromiográficos significativos de sufrimiento radicular motor crónico en L4- L5 de carácter leve (predominio L4), sin datos de evolutividad, estando limitado para grandes sobrecargas del segmento lumbar. La deambulación es independiente con marcha normal, con una movilidad de distancia dedos del suelo de más de 30 centímetros. Refiere Lassegue derecho a 50º, rotuliano derecho hipoactivo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:DESESTIMAR la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DON Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al ente demandado de la petición de invalidez absoluta deducida en su contra previa confirmación de las resoluciones recaídas en el expediente administrativo de fecha 20 de julio y 23 de octubre de 2017.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/01/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante en el grado de absoluta solicitado, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción, añadiendo lo siguiente: 'El actor padece...

cervicoartrosis (artropatía crónica). Se le realiza en ecografía del cuello en fecha 23 de enero de 2014 en la que figura adenopatías en región latero cervical derecha de tamaño máximo de 5 mm.' Se basa en los folios: Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de junio de 2017 (folio 19). - Informe de Alta de Urgencias de fecha 23 de enero de 2014 emitido por la Dra. Emma (folio 33). - Informe de Radiología de fecha 23 de enero de 2014 emitido por la Dra. Esther (folio 34). Informe de Alta de Urgencias de fecha 5 de abril de 2015 emitido por la Dra. Felicisima (folios 37 y 38).

La pretensión se rechaza. El informe médico de síntesis, ha sido valorado por el juzgador de instancia, en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

Por otra parte el informe en que se basa para la introducción de 'Se le realiza en ecografía del cuello en fecha 23 de enero de 2014 en la que figura adenopatías en región latero cervical derecha de tamaño máximo de 5 mm.' Se trata de un informe de radiólogo muy anterior en el tiempo a la fecha del hecho causante. Desconociéndose la evolución de las adenopatías y las dolencias definitivas que tal hallazgo ha podido reportarle, por lo que no se aprecia el error que se dice padecido por el juzgador de instancia.



SEGUNDO: Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art.193 y 194.c de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que considera la recurrente que su situación invalidante es la de Invalidez Permanente Absoluta, por estimar que las dolencias que padece, la incapacitan de manera permanente para ejercer cualquier profesión u oficio.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta la en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para toda profesión u oficio. En efecto, la actual situación patológica del demandante no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos para cuyo debido ejercicio la actora mantiene oportuna aptitud, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; La recurrente, considera que su situación es incapacitante para el ejercicio de cualquier actividad, partiendo de las mismas dolencias que relato el juzgador de instancia, pero otorgándole unas limitaciones o alcance diferentes a las mismas.

Pero estas dolencias no se corresponden con la IPA, porque su naturaleza, las diversas facultades afectadas y su trascendente desarrollo evolutivo comprometen determinadas facultades, que comprometan la columna lumbar, pero le permiten, al menos actualmente y sin perjuicio de evolución desfavorable, realizar funciones sedentarias que integran quehaceres laborales diversos, autónomos y con entidad propia, sin excluirle del mercado de trabajo como requiere el artículo 137.l. c) LGSS .

Y ello, aún cuando conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90 ), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4/12/89 , 21 octubre 1997 .) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St. del TS-4a de 24-04-90 ), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90).

En suma, el conjunto patológico, aun cuando habrá de ejercer una influencia importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin embargo se estima por la Sala (sin perjuicio de la posible evolución de futuro), que no propicia situación de incapacidad permanente absoluta conforme al art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 15/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5, de Vigo en autos 8/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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