Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5402/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020101775

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2504

Núm. Roj: STSJ GAL 2504/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000892
RSU RECURSO SUPLICACION 0005402 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000147 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S - RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celestina
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5402/2019 interpuesto por DÑA. Celestina e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 6 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO.
SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Celestina en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 147/19 sentencia con fecha 3 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª.

Celestina , nacida el NUM000 de 1957 y de profesión habitual administrativa, fue declarada no afecta incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEGUNDO. Efectuó la Sra.

Celestina reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (8/10/2018) padecía: antecedentes de intervención por estenosis de canal (01-2016). Inestabilidad raquídea lumbar. Polineuropatía sensitivo motora. Espondiloartrosis. Hipotiroidismo.

En el informe de valoración médica constan como limitaciones: raquialgias con irradiación a MMII, con aceptable funcionalidad. Fuerza globalmente conservada 5/5. Claudicación moderada a la marcha. Presenta también dificultad para mantener postura tanto en bipedestación como en sedestación.

CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 347,19 euros y la fecha de efectos es de 15 de octubre de 2018.

QUINTO. El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social n° 5 dictó sentencia desestimando la pretensión de Dª. Celestina relativa a la declaración de incapacidad permanente. En los hechos probados se recoge lo siguiente: '`... La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: cirugía estenosis canal lumbar 10/01/2016: laminectomía L4 bilateral y parcial de L3 y L5; duromtomía incidental; polineuropatía asimétrica (EMG 05/05/2016) que le ocasionan corno limitación orgánica y funcional: lesión nervio mediano y cubital derechos de tipo axonal y desmielinizante de grado medio-severo; lesión nervios peroneo y tibial posterior bilateral grado severo; déficit fuerza activa miembros superiores (pinza, puño); claudicación funcional deambulación media distancia'. La sentencia fue confirmada en suplicación.

SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por Dª Celestina y declaro que la actora está afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de administrativa, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación con el porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 347,19 euros y efectos de 15 de octubre de 2018.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario por Dña. Celestina . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declara que la demandante se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Administrativa, y, en consecuencia, condena al demandado INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación con el porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 347,19 euros y efectos de 15 de octubre de 2018. Decisión que es impugnada por ambas partes litigantes, la parte actora para que se revoque la sentencia y se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y el INSS para que se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos de la misma.

Ninguna de las partes recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, articulando cada una de ellas un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

La Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denuncia la infracción, por interpretación errónea, el art.

194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total, en relación con el art. 193 y DT 26ª del TRLGSS, señalando que atendiendo a la patología que presenta la actora y que se recoge en el hecho probado tercero, resulta evidente que la misma carece de entidad suficiente como para inhabilitarla por completo para la profesión habitual de administrativa, habida cuenta de que su patología establecida en los hechos probados coinciden con las señaladas en el informe médico de síntesis, pero dicho informe establece dentro del apartado cuarto que presenta limitación para tareas importantes sobre raquis y/o importantes requerimientos de deambulación -bipedestación, por lo que considera que sus dolencias no la inhabilitan para su profesión de administrativa.

Por su parte la representación Letrada de la actora, pretende la revocación de la sentencia de instancia y de que se estime la pretensión principal de su demanda, denunciando la infracción, por interpretación errónea, el art. 194.5 de la LGSS que define la incapacidad permanente absoluta, alegando que la actora se halla impida la realización de toda actividad laboral, con cita de las SSTS de 14/4/1986 y 21/01/1988.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de los presentes recursos de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la demandante le inhabiliten para toda profesión u oficio tal como sostiene en su recurso la parte demandante, o bien, tan solo inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión como administrativa, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante en ninguno de los grados, tal como postula el INSS en su recurso.

Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimientos físicos que aquejen al trabajador y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, y ponerlos en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos 'lesión' y 'capacidad laboral' debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional de la trabajadora, esto es, -y por lo que respecta al caso que no ocupa- si dicha capacidad laboral ha quedado abolida para desempeñar cualquiera profesión u oficio, o tan solo se halla limitada para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, o bien determinar se no tienen ninguna relevancia funcional, como sostiene el INSS en su recurso.

En el caso enjuiciado, la actora nacida el NUM000 de 1957, tiene como profesión la referida de administrativa, y las dolencias que padece, conforme al incombatido hecho probado tercero, consisten en: 'antecedentes de intervención por estenosis de canal (01-2016). Inestabilidad raquídea lumbar. Polineuropatía sensitivo motora.

Espondiloartrosis. Hipotiroidismo. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: raquialgias con irradiación a MMII, con aceptable funcionalidad. Fuerza globalmente conservada 5/5. Claudicación moderada a la marcha. Presenta también dificultad para mantener postura tanto en bipedestación como en sedestación'. Teniendo en cuenta el anterior cuadro de secuelas, ninguno de los recursos puede prosperar, siendo así que el cuadro clínico de la paciente, el mismo no supone anulación completa de toda capacidad laboral, pero consideramos, sin embargo, que inhabilita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de administrativa, pues las dolencias que presenta, descritas en el hecho probado tercero -sobre las cuales no se suscita divergencia-, ninguna duda ofrece que inhabilitan para las fundamentales tareas de la profesión de administrativa, no considerándose infringido por la sentencia recurrida el artículo 194.1.b) de la L.G.S.S.. Estima la Sala que aquellos padecimientos inciden de manera decisiva para el desempeño de las tareas propias de la referida profesión, hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas fundamentales de la misma, teniendo en cuenta la limitación funcional que habrá de provocar la grave afectación lumbar, en relación con los cometidos propios de su actividad profesional, para los cuales debe permanecer permanentemente en sedestación, declarándose probado que la actora presenta dificultad tanto para bipedestación como para sedestación. Además, según la exploración que le realiza el facultativo del EVI, se señala que porta órtesis de muñeca derecha, lo cual también supone otra dificultad añadida para su profesión. Por tanto consideramos que, si bien conserva capacidad funcional para profesiones que no requieran de prolongada sedestación o bipedestación, la actora presenta limitaciones funcionales de relevancia que le impidan el desempeño normal de su profesión, por lo que el conjunto de dolencias resulta incardinable en el supuesto de hecho previsto en el art. 194.1.b), pero no en el art. 104.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social; y al haberlo declarado así la Magistrada de instancia no es de apreciar la censura jurídica que se dirige por los recurrentes frente a la resolución recurrida.

En resumen, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de importante para la referida profesión de administrativa, sin impedirle la realización de toda actividad, por lo que cabe concluir que dichas dolencias tan solo limitan con carácter permanente para dicha profesión, En consecuencia:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación formulados por las representaciones procesales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la actora DOÑA Celestina , ambos recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SEIS de esta Capital, de fecha 3 de julio de 2019, en autos 147/2019, seguidos a instancia de la referida demandante-recurrente, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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