Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020103805

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5418

Núm. Roj: STSJ GAL 5418/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2015 0006042
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000542 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001189 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Celia ABOGADO/A: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CASER RESIDENCIAL SAU , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , FRATERNIDAD MUPRESPA , PILAR RODRIGUEZ COUCEIRO
SILVALLE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PEDRO JOSE JIMENEZ USAN , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , MARIA EMMA OJEA CASTRO ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000542/2020, formalizado por el Letrado D. Estanislao de Kostka Fernández
Fernández, en nombre y representación de Dª Celia , contra la sentencia número 442/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001189/2015, seguidos a instancia de
Dª Celia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, CASER RESIDENCIAL SAU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, FRATERNIDAD MUPRESPA y PILAR RODRIGUEZ COUCEIRO SILVALLE SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Celia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASER RESIDENCIAL SAU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, FRATERNIDAD MUPRESPA y PILAR RODRIGUEZ COUCEIRO SILVALLE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Celia , con DNI núm. NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Gerocultora, sufrió unaccidente de trabajo mientras prestaba servicios para su empleadora, Caser Residencial, SAU, el 26/12/14, al resbalar en un charco de orina y caer sobre su rodilla izquierda, a consecuencia de lo cual inició una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 27/12/14, con el diagnóstico de rotura de menisco, siendo intervenida quirúrgicamente, y acordándose su alta el 17/05/15. Dicha alta fue impugnada, pero la reclamación fue desestimada, deviniendo firme. En la fecha del accidente, la actora también prestaba servicios como Personal de Ayuda a Domicilio para la empresa Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle, SL.

SEGUNDO.- Tras disfrutar de sus vacaciones, la actora inicia una nueva incapacidad temporal el 16/06/15, por contingencias comunes, con el diagnóstico de lumbalgia.

De este proceso fue alta el 07/10/15. Y el 22/10/15 fue nueva baja por recaída de la enfermedad común anterior, lumbalgia.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencias, por resolución del INSS de 09/12/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 04/12/15, se declara que la incapacidad temporal iniciada el 16/06/15 deriva de enfermedad común.

CUARTO.- La cobertura de las contingencias profesionales de su empleadora, Caser Residencial, SAU, al tiempo del accidente, correspondían a la Mutua Fraternidad - Muprespa. Y la de las contingencias profesionales respecto de la otra, Pilar Rodríguez Couceiro Sílvalle, SL, corresponde a la Mutua Fremap.

QUINTO.- La base reguladora por contingencias profesionales asciende a la suma de 18,68 euros/día, para la relación con la empresa Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle, SL; y de 35,32 euros/día para la relación con la empresa Caser Residencial, SAU.

SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 14/07/16 se declaró a la actora en situación de IPT, derivada de enfermedad común, por padecer: obesidad mórbida. Disfunción CC. VV. Disnea secundaria a ambas. Meniscectomía externa artroscópica rodilla izda. en mar/15. RMN jul/15: incipiente gonartrosis compartimento interno. RMN mar/16: discopatía degenerativa y ostecondrosis en L4-1,5 con moderada estenosis del receso lateral izdo. EMG abr/16: radiculopatía motora crónica moderada a nivel LS izdo., sin denervación. T. adaptativo mixto. IMC 51 (END jun/16). Lumbociatalgia y gonalgia izdas. con buena funcionalidad en relación con INC. NYHA II. Afecto subdepresivo. Ansiedad leve fluctuante.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA, la MUTUA FREMAP, y las empresas CASER RESIDENCIAL, SAU y PILAR RODRÍGUEZ COUCEIRO SILVALLE, SL, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Celia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/02/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/09/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demandad interpuesta por la actora contra el INSS y la TGSS, la Mutua Muprespa, Mutua Fremap, y empresas Caser residencial SAU y Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle SL a los que absolvió de todos los pedimentos de la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 156 de la LRJS, alegando en esencia que la causa del proceso de IT del 16 de junio de 2015 al 17 de octubre de 2015 y la recaída de 22 de octubre de 2015 traen causa del accidente laboral sufrido el 26 de diciembre de 2014, por lo que procede que se declare que la contingencia de ambos procesos deriva de accidente de trabajo por lo que procede revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda.

El artículo 156 del TRLGSS (antiguo art 115 de la LGSS) regula el concepto de accidente de trabajo y señala que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Pues bien en el supuesto de autos, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la baja por IT iniciada el 16 de junio de 2015 hasta el 17 de octubre del 2015 y la recaída posterior del 22 de octubre de 2015 derivan del accidente laboral sufrido el 26 de diciembre de 2014 como estima la actora ahora recurrente o si por el contrario las mismas derivan de enfermedad común, como sostiene la entidad gestora y la propia sentencia de instancia, y para resolver esta cuestión ha de partirse de los datos facticos inalterados que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten en los siguientes: 1.- La demandante Dª Celia afiliada al régimen general de la seguridad social y de profesión gerocultora, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empleadora Caser residencial SAU, el 26/12/2014, al resbalar en un charco de orina y caer sobre su rodilla izquierda, a consecuencia de lo cual inicio una IT derivada de AT desde el 27/12/2014 con el diagnostico de rotura de menisco, siendo intervenida quirúrgicamente y con alta el 17/05/2015, en la fecha del accidente la actora también prestaba servicios para la empresa Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle SL; 2.- Tras disfrutar de sus vacaciones, la actora inicia una nueva IT el 16/6/2015 por contingencias comunes, con el diagnostico de lumbalgia, de este proceso fue alta el 07/10/2015, y el 22/10/2015 fue nueva baja por recaída de la enfermedad anterior lumbalgia.

3.- tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 09/12/2015 previo dictamen del Evi se declara que la incapacidad temporal iniciada el 16/6/2015 deriva de enfermedad común. 4.- la cobertura de las contingencias profesionales de su empleadora Caser residencial SAU al tiempo del accidente corresponderían a la mutua la fraternidad-Muprespa. Y la de contingencias profesionales respecto de la otra Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle SL corresponde a la Mutua Fremap. 5.- Por resolución del INSS de fecha 14/7/2016 se declaró a la actora en situación de IPT derivada de enfermedad común por padecer: obesidad mórbida, Disfunción CCVV, Disnea secundaria a ambas. Meniscectomía externa artroscópica rodilla izquierda. en mar/15. RMN julio 15: incipinete gonartrosis compartimento interno.RNM mar /16: discopatía degenerativa y osteocondritis L4-L5 con moderada estenosis del receso lateral izdo. EMG abril /16: radiculopatía motora crónica moderada a nivel L5 izquierdo. Sin denervación, T.adpatativo mixto. IMC 51 (ENd juni16:. Lumbociatalgia y gonalgia izquierdas, con buena funcionalidad en relación con IMC. NYHA II.

Afecto subdepresivo,.. ansiedad leve fluctuante.'.

Pues bien de tales datos resulta que en las bajas médicas de 16-6-2015 y de 22-10-2015 lo fueron por lumbociatalgia y derivan de enfermedad común, y con anterioridad a dichas bajas médicas, la actora había sufrido una caída en el trabajo que le produjo una rotura de menisco de rodilla izquierda, causando baja por IT derivada de AT, intervenida de menisco y causando alta el 17-5-2015 que devino firme, y las bajas de 16-5-2015 y de 22-10-2015 por lumbociatalgia no guardan relación con el proceso de accidente de trabajo previo por lesión meniscal que concluyo con alta médica que devino firme, y no habiéndose acreditado lo contrario, la lumbociatalgia se debe a dolencias degenerativas, y así resulta que el TAC lumbar muestra cambios degenerativos en columna lumbosacra, sugestivos de hernia discal medial a nivel de L4-L5.

Por consiguiente la denuncia jurídica estima la sala que ha de decaer por cuanto que además, la valoración global de la prueba practicada corresponde a la juzgadora de instancia, la cual según resulta de la sentencia analiza la misma de forma motivada y llega a la conclusión de que estamos ante una patología común, que no guarda relación con la patología sufrida por el accidente de trabajo previo.

Y en efecto, tal y como con acierto recoge y razona la juzgadora de instancia, las dos últimas bajas de 16/6/2015 y de 22/10/2015 lo fueron por una lumbalgia, y la baja de 27/12/2014 lo fue por accidente de trabajo por rotura de menisco, baja por la que fue dado de alta tras realizarle una artroscopia, y la segunda baja por tanto es provocada por una dolencia nueva, a saber, lumbociatalgia, en el transcurso de la cual volvieron a manifestársele determinados signos en la rodilla izquierda, quizá provocados por el notable aumento de peso de la actora (20 kilos) y que han causado posteriormente una declaración de IPT, pero en definitiva en las dos bajas de 16/6/2015 y 22/10/2015 cuya contingencia se discute, su causa no puede atribuírsele a la misma dolencia de rodilla que sufrió en el accidente de trabajo, pues estas bajas se refieren a un proceso de lumbalgia y no de gonalgia, que aparece con posterioridad y se atribuye al gran sobrepeso de la actora. Por lo que parece ajustado derecho, el criterio del INSS y mantenido por la sentencia de instancia, de atribuirlas a contingencia común.

Y no cabe duda que las mismas son de etiología común, de carácter degenerativo, y nada tiene que ver con el precedente accidente de trabajo sufrido el 26 de diciembre de 2014; por lo que al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo algún ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Celia contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña en los autos nº 1189/2015 seguidos a instancias de la actora contra INSS, TGSS, la Mutua Muprespa, Mutua Fremap y empresas Caser residencial SAU y Pilar Rodríguez Couceiro Silvalle sobre Contingencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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