Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5445/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020102736

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4013

Núm. Roj: STSJ GAL 4013/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0004394
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005445 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000884 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005445/2019, formalizado por el Letrado D. Joaquín Echagüe Pérez-Montero,
en nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia número 884/2016 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000884/2016, seguidos a instancia de
Dª Josefina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Josefina presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2019, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Por Dª. Josefina , el 31 de mayo de 2.016, se solicitó la inserción en el programa de renta activa de inserción, ante la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo, que fue denegada por resolución de 22 de junio de 2.016. Segundo.- Por Dª. Josefina , se formula reclamación, resolviéndose por el Servicio Público de Empleo Estatal el 23 de mayo de 2.016, en el sentido de desestimar la misma. Tercero.- Por Resolución de 8 de noviembre de 2.013, de la Dirección Provincial de Valencia del Servicio Público de Empleo Estatal, se reconocía a Dª. Josefina el derecho a percibir subsidio por desempleo por el periodo de 900 días, tras el agotamiento de prestación contributiva y acreditar cargas familiares. Cuarto.- Por la Dirección Provincial de Valencia del Servicio Público de Empleo Estatal se le comunica a Dª. Josefina el 14 de junio de 2.016, suspensión de subsidio por desempleo que venía percibiendo por un plazo de 12 meses, a contar desde el 11/12/2015, declarándose indebidamente percibidas prestaciones entre el 11 de diciembre de 2.015 y el 3 de mayo de 2.016, a razón de 2.030,60 €. Quinto.- Por Dª. Josefina se impugnó la citada resolución, Autos nº 861/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, que el 9 de marzo de 2.018 dictó Sentencia desestimando la demanda, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su Sentencia de 18 de junio de 2.019. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Josefina , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia debo absolverla de los pedimentos formulados en su contra..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/10/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal y le absolvió de los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar solicita la Adición del HDP 3 de la siguiente frase: 'Dicho periodo de 900 días se inició el 1 de noviembre de 2013, finalizando el 19 de abril de 2016.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya en el citado HDP la frase:...' suspensión del subsidio por desempleo que venía percibiendo por un plazo de 12 meses...' debe decir:'...

suspensión del subsidio por desempleo que venía percibiendo por un periodo máximo de 12 meses'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la adición al HDP3, y que sostiene que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 35 de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar, y ello en primer lugar, por cuanto que la misma no se fundamenta en ninguna resolución sino en un cálculo efectuado por la parte actora, calculo además erróneo, y ello por cuanto que la prestación asistencial (subsidio por desempleo) se reconoció inicialmente por un periodo de 900 días desde 1 de noviembre de 2013, pero la prestación fue suspendida el 11 de diciembre de 2015 y la actora en el momento de la solicitud de admisión a la renta activa de inserción tendría consumido el periodo transcurrido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre de 2015 (o sea 730 días de un periodo de 900 días).

Y por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas, la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al estimar la sala que carece de trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo.



TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 2.1 c) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda al considerar que el subsidio concedido en su día por la dirección provincial del SPEE de Valencia no se había extinguido, la recurrente no comparte dicha afirmación, y estima que dicho subsidio finalizo el 19 de abril de 2016 y el 31 de mayo de 2016 cuando presenta la solicitud de admisión al programa de renta activa de inserción ya había finalizado el subsidio.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar que el real decreto 1369/2006 por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en su artículo 2 establece que son beneficiarios de la renta activa de inserción los desempleados menores de 65 años, a la fecha de la solicitud que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayores de 45 años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo duarte 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.

c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el titulo tercero del texto refundido de la ley general de la seguridad social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.

Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.

d) carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

De este modo para acceder a la renta activa de inserción, es necesario reunir los requisitos del apartado 1, entre los que se encuentran haber agotado una prestación o subsidio de desempleo previamente y respecto del que únicamente se excepciona a dos colectivos: las víctimas de violencia de género y los emigrantes retornados. 2.- Pues bien en el supuesto de autos, consta acreditado que la actora era titular de un subsidio por desempleo desde el año 2013 reconocido por la concurrencia de cargas familiares, y estas prestaciones fueron suspendidas en junio de 2016, declarándose indebidamente percibidas prestaciones entre el 11-12-2015 y el 3-05-2016 y con suspensión por doce meses a contar desde el 11-12-2015, y la actora solicita la inclusión en el programa de renta activa de inserción el 31 de mayo de 2016, por consiguiente es obvio que en la fecha de la solicitud de la prestación que reclama, no había extinguido el subsidio por desempleo, pues este estaba suspendido con efectos de doce meses desde el 11-12-2015 y a 31-5-2016 fecha de la solicitud de la prestación no había finalizado.

Que si bien la recurrente alega en el recurso que la prestación de subsidio de desempleo estaría agotada el 19 de abril de 2016, en función de un cálculo efectuado y que pretendió introducir en el HDP 3 por la vía de la revisión fáctica que como se ha visto no ha prosperado. Pues la actora podría haber solicitado la reanudación en el plazo de doce meses desde la suspensión declarado conforme a derecho por el TSJ de Valencia, o bien dejando transcurrir doce meses desde la fecha de suspensión, ya que por virtud de lo establecido en la norma ( párrafo 5 del artículo 275 de la LGSS) la prestación se consideraría extinguida.

Pero lo cierto es que la prestación asistencial cuya percepción fue iniciada en Valencia no estaba agotada ni tampoco extinguida, cuando la actora solicito el día 31 de mayo de 2016 su admisión al programa de renta activa de inserción, y por tanto no cumplía en esa fecha los requisitos establecidos en el RD 1369/2006 de 24 de noviembre de 24 de noviembre citado.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Josefina contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de La Coruña en los autos nº 884/2016 seguidos a instancias de la actora frente al Servicio público de empleo estatal sobre Renta Activa de Inserción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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