Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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26/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5504/2006 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Núm. Cendoj: 15030340012007101384

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1779

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra sobre modificaciones sustanciales de trabajo. La sentencia impugnada declaró el derecho del demandante a ser asignado al centro de trabajo de Portos de la empresa, como trabajador de la plantilla de Pontevedra, con medio y horario de transporte a cargo de la empresa. Pero lo cierto es que la decisión acordada por la empresa no se enmarca dentro de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en virtud de un pacto para evitar una huelga motivada por el despido del trabajador demandante. En cuanto a la negativa a la práctica de la prueba, la misma no existió, sino que la empresa demandada propuso la prueba testifical, la cual fue admitida y declarada pertinente por la juzgadora de instancia, pero no se pudo practicar porque el testigo no compareció.

Encabezamiento

Recurso núm. 5504/06

CRS

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5504/06 interpuesto por CESPA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Ricardo en reclamación de otros extremos siendo demandado CESPA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 571/05 sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimando la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero.- El demandante D. Ricardo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Cespa Ingeniería Urbana S.A. (hoy Cespa S.A.) desde el 16 de febrero de 1987, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 1.602,12 €, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias./ Segundo.- El demandante es miembro del Comité de Empresa, sin que conste que haya renunciado a dicha condición o a los derechos que le son inherentes en ningún momento./ Tercero.- En fecha 17 de febrero de 2005 la empresa demandada le comunicó su despido, hecho que motivó una huelga de la plantilla de la empresa demandada. El 12 de abril de 2005, tras la mediación del Consello Galego de Relacións Laborais, el Comité de Huelga y la demandada alcanzaron el siguiente acuerdo: 1) el traslado del demandante basado en causa organizativa sobrevenida al centro de trabajo denominado Portos. 2) el reconocimiento al demandante de las garantías de estabilidad en el empleo y de no discriminación establecidas para los representantes legales de los trabajadores en el ET y la jurisprudencia. 3 ) la empresa desiste del expediente incoado al trabajador y anula la comunicación de despido. 4) la desconvocatoria de la huelga por parte del Comité de Huelga./ Cuarto.- La demandada comunicó al demandante en fecha 13 de abril de 2005 el traslado al centro de trabajo de Portos en Vigo, y su adscripción a dicho centro, con mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores en cuanto a las garantías relativas a la estabilidad en el empleo y a la no discriminación, mantenimiento de su categoría profesional y retribución, sin compensación de gastos de desplazamiento. En fecha 28 de abril de 2005 la empresa le comunicó al demandante que por error organizativo venía realizando un horario de trabajo distinto del que estaba vigente en el centro de trabajo de Portos así como el horario que correspondía a dicho centro./ Quinto.- En el destino de Portos prestan servicios trabajadores adscritos al centro de trabajo de Vigo y trabajadores del centro de trabajo de Pontevedra. Estos últimos siguen perteneciendo a la plantilla de Pontevedra y se rigen por el convenio colectivo de la plantilla de Pontevedra. La empresa los traslada en un vehículo propio desde Pontevedra para cumplir su jornada laboral./ Sexto.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Ricardo , contra CESPA INGENIERÍA URBANA S.A. (hoy CESPA S.A.), debo declarar y declaro el derecho del demandante a: -ser asignado al centro de trabajo de Portos de la empresa, como trabajador de la plantilla de Pontevedra, con medio y horario de transporte a cargo de la empresa, ya se realice dicho transporte en vehículo de la empresa o en el propio del demandante. -percibir sus retribuciones conforme a la estructura salarial prevista en el convenio colectivo de Pontevedra. -mantener el régimen de jornada y horario previo al despido. - mantener todos los derechos que le corresponden en su condición de miembro del Comité de Empresa de Pontevedra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima íntegramente la demanda presentada por D. Ricardo , contra CESPA INGENIERÍA URBANA S.A. (hoy CESPA S.A.), declarando el derecho del demandante a: -ser asignado al centro de trabajo de Portos de la empresa, como trabajador de la plantilla de Pontevedra, con medio y horario de transporte a cargo de la empresa, ya se realice dicho transporte en vehículo de la empresa o en el propio del demandante. -percibir sus retribuciones conforme a la estructura salarial prevista en el convenio colectivo de Pontevedra. -mantener el régimen de jornada y horario previo al despido. -mantener todos los derechos que le corresponden en su condición de miembro del Comité de Empresa de Pontevedra a dicho centro. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la empresa demandada, articulando los dos primeros motivos por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL , solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

En el primero de los motivos, denuncia la infracción del artículo 138 de la LPL , en relación con el artículo 40 del ET , en cuanto a la inadecuación de procedimiento, argumentando, en esencia, que muestra su disconformidad con la decisión de la sentencia recurrida, al señalar que el procedimiento adecuado es el ordinario, entendiendo que lo que hace el actor es impugnar las condiciones de trabajo por cuanto se ha producido una modificación sustancial de las mismas y de movilidad geográfica, tal como se desprende del tenor literal de la demanda y del suplico de la misma, por lo que el actor disponía del plazo de 20 días para interponer la misma, plazo que transcurrió sobradamente.

Esta censura jurídica no puede ser acogida por cuanto, según tiene declarado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 10 de abril de 2000 (RJ 20003523) (recurso 2646/1999), 18 de septiembre de 2000 (RJ 20008333) (recurso 4566/1999) y 15 de enero de 2001 (recurso 228/2000) (RJ 2001770), y en la más reciente de 8 de noviembre de 2.002 (RJ 2002/10576 ), con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 [RJ 19976354], 7-4-1998 [RJ 19982690], 8-4-1998 [RJ 19982693], 11-5-1999 [RJ 19994721 ]) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto -apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad» y, en suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que en él no se han cumplido los requisitos del artículo 41.3 del ET : l.- La decisión acordada por la empresa, no se enmarca dentro de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en virtud de un pacto para evitar una huelga motivada por el despido del trabajador demandante; 2.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , que impone el deber de la empresa de notificar la medida individual de modificación sustancial al trabajador, esta notificación, en el sentido expresado en esta norma, no existió, lo que evidencia que la decisión de la empresa no deriva de un supuesto de modificación de las condiciones de trabajo. 3.- Consecuentemente, el trabajador no está impugnando en este proceso una decisión empresarial relativa a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la ejecución de un pacto o acuerdo alcanzado extrajudicialmente, a través de un procedimiento de mediación seguido conforme al Acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), por lo que el procedimiento adecuado es el ordinario, y el plazo para el ejercicio de la acción no prescribe hasta el transcurso del año, de ahí que la acción no se haya ejercitado extemporáneamente, razón por la cual no se acoge este motivo del recuso.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, al amparo del mismo artículo 191 a) de la LPL , denuncia la empresa recurrente infracción del artículos 87.1 y 2 en relación con el 90.1 de la LPL, ante la negativa a la práctica de prueba solicitada por esta parte, así como incongruencia en el fallo. A).- Sobre la negativa a la práctica de la prueba, se señala, que la infracción que se denuncia deriva de la práctica de la prueba consistente en el Informe del mediador del Consello Galego de Relaciones Laborales D. Gaspar , solicitado por la actora en su demanda, y que en el acto de la celebración del juicio, esta representación solicitó que la parte actora informase de la condición en que había sido solicitado dicho informe, pues si se trataba de un informe pericial, el Sr. Gaspar se trataría como jurista, razón por la cual interesábamos su comparecencia en las actuaciones como perito; por otro lado, si del informe del Sr. Gaspar se tomaba como una declaración testifical plasmada documentalmente, el testigo tendría que comparecer al acto de juicio, y así ser sometido al interrogatorio de ambas partes, y no concurriendo (ni siendo alegada) causa alguna que impidiese la comparecencia y declaración del Sr. Gaspar como testigo, se concluye que la negativa a la práctica de la prueba solicitada por esta parte provocó una manifiesta indefensión, al no poder disponer de un medio de prueba de total trascendencia. B) Sobre la incongruencia del fallo judicial, se denuncia infracción del artículo 218.1 de la LEC , alegando, en síntesis, que el fallo recaído no respeta la aludida exigencia de congruencia de las Sentencias, dado que la recurrida se aleja de la petición concreta explicitada en el Suplico del escrito de demanda, y en su fallo se acuerda estimar íntegramente la misma, otorgando derechos que el demandante no reclamaba, como que el trabajador demandante no solicita ser asignado a un centro de trabajo de Portos de la empresa, sino seguir perteneciendo a la plantilla de Pontevedra, sin hacer más especificación, pues con ello se está conculcando la congruencia del fallo judicial en relación a la demanda.

En relación con la primera de las cuestiones, referida a la negativa a la práctica de la prueba, es evidente que no puede prosperar, por cuanto no existió tal negativa. Según consta en el acta de juicio, la empresa demandada propuso, entre otras, prueba testifical de Don Gaspar , y esta prueba, al igual que las demás, fue admitida y declarada pertinente por la juzgadora de instancia, no se pudo practicar porque el testigo no compareció, y difícilmente podía comparecer sin haber sido citado previamente, por cuanto dicha prueba se propuso por primera vez en el acto del juicio, no habiéndola solicitado la parte con tres días de antelación a la fecha del juicio, tal como expresamente señala el artículo 90.2 de la LPL. Y el hecho de que la Magistrado de instancia no la hubiese acordado para mejor proveer, no constituye infracción alguna, por cuanto es una decisión que queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, siendo facultad soberana del mismo acordarla o no. Por otra parte, la recurrente no formuló la preceptiva protesta en el acto del juicio, pues en el acta nada consta sobre este particular.

Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas en este motivo, referida a la incongruencia del fallo judicial, con expresa denuncia del artículo 218.1 de la LEC , alegando, que el fallo recaído no respeta la aludida exigencia de congruencia de las Sentencias, la Sala considera que esta denuncia tampoco resulta acogible. La sentencia dictada en la instancia reúne los requisitos legales al efecto ( art. 97.2 LPL ), resolviendo suficientemente también la cuestión a que alude la parte, recordándose que la incongruencia determinante en su caso, y excepcionalmente, de la nulidad de la sentencia ha de llevar consigo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de justicia, contrariando la efectiva tutela judicial en cuanto que comporta el derecho del litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas y siempre que el silencio de este no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTC de 8-2-93, 9-5-94, 23-10-95 ...).

La sentencia dictada en la instancia, al final del último de sus razonamiento señala que procede la estimación de la demanda en todos sus extremos, a excepción, en cuanto al primero de ellos de lo relativo al centro de trabajo al que debe ser asignado el demandante, que es el de Portos, y la empresa recurrente señala que esta petición no se formula en la demanda, sino "ser asignado a un centro de trabajo correspondiente a la plantilla de Pontevedra....", ciertamente esta petición no fue estimada por la sentencia, de ahí que la misma, no debiera hacer constar en el fallo que se estima íntegramente la demanda, cuando ello no es así, pero se trata de un mero error material, o de transcripción, que carece de la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgarle. Además, se puede pertenecer al centro de trabajo de Portos y depender de l plantilla de Pontevedra, según se desprende de la aclaración efectuada por vía de informe por el mediador Sr. Gaspar , interpretando el acuerdo alcanzado para evitación de huelga en el servicio de limpieza de Pontevedra. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) LPL , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.b) de la LPL , la empresa recurrente interesa solicitar las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados:

* a) Que se adicione el siguiente hecho probado como último párrafo del Hecho Tercero: "El centro denominado Portos tiene su sede en Vigo". *b) Con la adición solicitada, se añade que por los mismos argumentos procede la supresión del Hecho Probado Quinto en su totalidad, dado que no se puede derivar de las pruebas practicadas la existencia de centros de trabajo de Portos en Vigo y Pontevedra.

No se accede a ninguna de la adicciones: De un lado, porque las mismas se apoyan en prueba testifical, medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , son las documentales y periciales. De otra parte, los folios manuscritos (borradores) de la negociación, no se pueden calificar de documentos y otorgarles tal calificación a los efectos de ser eficaces para la revisión.

*c) Respecto del Hecho Probado Sexto, se interesa que se adicione la fecha en que fue intentada la conciliación ante el SMAC y la fecha de presentación de la demanda, debiendo quedar en la forma que se propone: "Sexto.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC en fecha de 17 de junio de 2005, a instancia de D. Ricardo quien había presentado papeleta de conciliación el 6 de junio de 2005".

Acogemos esta revisión, porque así consta en los documentos citados en apoyo de la misma, aunque es irrelevante para alterar el signo del fallo, por cuanto, al resolver el primer motivo del recurso, ya advertimos que el procedimiento adecuado es el ordinario, y que el ejercicio de la acción estaba sujeto al plazo de prescripción de un año.

CUARTO.- En el cuarto, y último, de los motivos, destinado a censura jurídica, al amparo del artículo 191.c) de la LPL , se denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, señalando, en esencia, que el Acuerdo establecido entre la recurrente y el trabajador para el traslado concertado ha de interpretarse en un sentido distinto al realizado por el Juzgador de instancia, indicando que vulneró el artículo 1281 del Código Civil al omitir la Sentencia, en la interpretación del acuerdo, el sentido literal de las cláusulas, señalando que las palabras son del todo claras, la intención de los contratantes también, y que, por tanto, también se produce una vulneración del artículo 1282 del Código Civil en cuanto que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, añadiendo que el Juzgador de instancia no lo hizo. Añadiendo que también se produce también una vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a este caso (TS 3-2-00, RJ 1603; 12-7-04 , RJ 6966) que reiteran algunos de los fundamentos utilizados en orden a la interpretación de los convenios colectivos:

La censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida no puede ser acogida. Consta acreditado que el trabajador demandante es miembro del Comité de Empresa, sin que conste que haya renunciado a dicha condición o a los derechos que le son inherentes a tal representación. En fecha 17 de febrero de 2005 la empresa demandada le comunicó su despido, hecho que motivó una huelga de la plantilla de la empresa demandada. El 12 de abril de 2005, tras la mediación del Consello Galego de Relacións Laborais, el Comité de Huelga y la demandada alcanzaron el siguiente acuerdo: 1) el traslado del demandante basado en causa organizativa sobrevenida al centro de trabajo denominado Portos. 2) el reconocimiento al demandante de las garantías de estabilidad en el empleo y de no discriminación establecidas para los representantes legales de los trabajadores en el ET y la jurisprudencia. 3 ) la empresa desiste del expediente incoado al trabajador y anula la comunicación de despido. 4) la desconvocatoria de la huelga por parte del Comité de Huelga.

Teniendo en cuenta el contenido del acuerdo alcanzado, el trabajador reclama en su demanda: a) Ser asignado a un centro de trabajo correspondiente a la plantilla de Pontevedra, con medio y horario de transporte a cargo de la empresa, o subsidiariamente, en cuanto al coste del transporte, con abono de 25€ al día laborable al demandante para transporte y autopista si se usa vehículo del demandante. b) Que se respete su antigüedad y estructura salarial previa a su despido y según convenio colectivo de Pontevedra. c) Que se respete el régimen de jornada y horario previo a su despido. d) Que se reconozca la plena vigencia de sus derechos como miembro del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Pontevedra.

A la vista del contenido del acuerdo y de las distintas peticiones del actor, y lo que se declara probado en la sentencia recurrida, fácilmente se colige que el único punto objeto de discusión es el del apartado a) del acuerdo y de la pretensión actora, porque lo acordado en relación con las garantías de estabilidad en el empleo y de no discriminación establecidas para los representantes legales de los trabajadores en el ET y la jurisprudencia, no consta que la empresa lo haya vulnerado, ya que nada resultó acreditado sobre cualquier medida adoptada por la empleadora que sea contraria al respeto de los derechos del trabajador en su condición de representante de los trabajadores, ni que no respete su antigüedad, ni su salario, ni jornada.

Por tanto, el conflicto se centra, esencialmente, en relación al centro de trabajo al que debe ser asignado el trabajador. Como se deja expuesto, el demandante reclama ser asignado a un centro de trabajo correspondiente a la plantilla de Pontevedra, con medio y horario de transporte a cargo de la empresa, o subsidiariamente, en cuanto al coste del transporte, con abono de 25€ al día laborable al demandante para transporte y autopista si se usa vehículo del demandante. En el acuerdo alcanzado se decía: "el traslado del demandante basado en causa organizativa sobrevenida al centro de trabajo denominado Portos". Para disipar cualquier duda interpretativa del acuerdo sobre este punto, obra en las actuaciones (folio 76 de los autos) informe emitido por el mediador Sr. Gaspar , que fue quien intervino en el procedimiento de mediación seguido conforme al acuerdo Interprofesional Galego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), según el cual, el traslado del trabajador al nuevo centro de trabajo denominado Portos, debe entenderse "...que estos podían ser los lugares de trabajo de la empresa en el área de Pontevedra como en el área de Vigo (ría de Pontevedra-ría de Vigo)". Por tanto, aún siendo trasladado el trabajador al nuevo destino en Portos, es factible que pueda seguir perteneciendo a la plantilla de Pontevedra, pues el acuerdo no puede ser interpretado en el sentido pretendido por la empresa, pues como señala el art. 1281 del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y ello es lo que ocurre en el supuesto litigioso donde el acuerdo alcanzado es claro en el sentido de que no excluye al trabajador de su pertenencia a la plantilla de Pontevedra. Cierto que en el acuerdo no se menciona que el trabajador tenga derecho a utilizar el transporte a cargo de la empresa, pero constando acreditado en el hecho quinto de la sentencia recurrida, que la empresa traslada a los trabajadores con destino en Portos, "...en un vehículo propio desde Pontevedra para cumplir su jornada labora"l, consideramos que excluir al trabajador demandante de la posibilidad de utilizar el transporte de la empresa, sería ilógico e irrazonable, pues carece de sentido tener que utilizar el vehículo propio, existiendo transporte de la empresa para efectuar el mismo recorrido, y además de estar fuera de toda lógica y razón, es totalmente contrario a la buena fe y a la paz social que debe reinar en el seno de la empresa, y que se consiguió a través del acuerdo objeto de interpretación.

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la Entidad recurrente como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado del actor como parte impugnante (art. 233 LPL ). En resumen, se rechazan las infracciones legales que se dirigen contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido: por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "CESPA, S.A.", contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra , en proceso seguido a instancia del trabajador Don Ricardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado del actor como parte impugnante. Y dese los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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