Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5523/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012020100608

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:989

Núm. Roj: STSJ GAL 989/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0006363
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005523 /2019-IG
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001246 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES SA
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005523/2019, formalizado por la Letrada Dª María Dolores Rodríguez
Amoroso, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia número 307/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0001246/2017, seguidos a instancia de Dª Carmela frente a EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmela presentó demanda contra EDICIONES Y PRODUCIONES EMPRESARIALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 02/06/2014, con categoría profesional de Comercial y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.044,84 € (según nómina de junio de 2018). El centro de trabajo de la demandante venía fijado en Pg. POCOMACO, pac I, Edf. DIANA 1, en A Coruña (documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la demandante). 2º.- La demandante fue elegida, en fecha de 07/04/2016, para el puesto de delegada sindical. 3º.- La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su cuenta de pérdidas y ganancias (folios nº 113, 138 y 140):a) Ejercicio 2015.........

7.983,86 € b) Ejercicio 2016......... 14.881,48 € c) Ejercicio 2017......... 47.689,55 € d) Ejercicio 2018.........

-63.705,01 €. 4º.- Por comunicación escrita de fecha 15/12/2017 (obrante al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante, que se da aquí por íntegramente reproducido), por la cual se ponía en conocimiento de la trabajadora la decisión empresarial de su traslado, a partir del día 15/01/2018, al centro de trabajo que la demandada tiene abierto en Vigo. 5º.- Con esa misma fecha de efectos de 15/12/2017, los otros dos trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en A Coruña fueron despedidos por causas objetivas de índole económico, debido a cierre de dicho centro de trabajo. 6º.- La demandante inició, con fecha de 29/12/2017, un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

7º.- La demandante gestionaba cuentas de clientes que tenían su sede en la ciudad de A Coruña y municipios limítrofes, así como también en Santiago de Compostela, Narón, Padrón y otros municipios de la provincia, así como también en distintos municipios de la provincia de Lugo, tales como Monforte, Sarria o Viveiro, entre otros (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora). Dichos clientes, una vez trasladada la demandante al centro de trabajo de Vigo, se les pasó a atender exclusivamente por vía telefónica, suspendiéndose las visitas de los comerciales a los mismos (testifical de D. Celso ). 8º.- La demandante, en calidad de representante de los trabajadores de la mercantil demandada, presentaron, diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, en fechas de 06/06/2016, 27/01/2017 y 04/07/2017, sin que conste la incoación de actuaciones por parte de dicho organismo. 9º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa GRUPO RADIO VIGO, suscrito el 15/02/2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Carmela , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EDIPREM SAU de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/11/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/01/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, solicitando se declare en todo caso nulo o subsidiariamente injustificado el traslado, con condena a la empresa al abono, en el caso de la nulidad de la medida, de una indemnización.

Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no incluir el relato fáctico mínimamente exigible, para considerar justificado el traslado, así como de los arts. 24.1, 120.3 CE, 11 y 248.1 LOPJ, y el art. 218 LEC, por no motivar suficientemente su decisión desestimatoria.

En lo que se refiere a la insuficiencia fáctica, ya señalamos en nuestra anterior resolución que el juzgador ha recogido los que consideró acreditados y con los cuales puede llegar a un conclusión; si la recurrente considera necesario como soporte de sus tesis, la adición de nuevos hechos probados, lo procedente será que instrumente, si ello es posible, un motivo de revisión fáctica, y si ello no es posible, el que quede inalterado el relato fáctico judicial dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2). En este sentido, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución '( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)' ( STC 144/2007).

En el caso de litis, el juzgador de instancia hace un análisis de la valoración de la prueba en el Fundamento primero, mientras que en el Fundamento Cuarto 'in fine' da cuenta de su razonamiento respecto de la decisión que adopta al enjuiciar las causas alegadas por la empresa para el traslado, por lo que permite a la parte conocer la motivación de la decisión y combatirla, por lo que no apreciamos indefensión alguna.



SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se instan las siguientes: A) del ordinal segundo para rectificar que la actora fue elegida representante de los trabajadores y no delegada sindical como erróneamente recoge la sentencia, lo que se admite al derivar de la documental invocada.

B)la adición de un nuevo ordinal que rece: 'las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa para proceder al cierre del centro de trabajo de A Coruña y posterior traslado de la actora son falsas; siendo que sigue existiendo actividad comercial en A Coruña'.

Es jurisprudencia constante que este recurso especial la revisión fáctica, exige que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración; d) Que la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02).

Pues bien, el motivo debe fracasar no solo porque la redacción ofrecida contiene conceptos jurídicos predeterminantes sino que además pretende deducirla de un amplio número de documentos sobre los que va hilvanando un razonamiento, contrariando el limitado margen de control que la Sala tiene sobre la valoración de la prueba del magistrado de instancia.

C)Pretende sustituir el párrafo segundo del ordinal sexto (entendemos quiere referirse al séptimo) por lo siguiente: 'Dichos clientes, una vez trasladada la demandante al centro de trabajo de Vigo, se les pasó a atender por vía telefónica y mediante visitas presenciales de la comercial Nuria '.

La revisión fracasa al fundarse en buena parte en copia de correos electrónicos que no es prueba hábil a efectos de suplicación, al tratarse de prueba regulada en el art. 384 LEC (en cuanto que se trata de un instrumento que permite archivar y conocer datos), pudiendo aportarse la transcripción, pero que ha de ser valorada por el juzgador de instancia.

D)A continuación, pretende revisar el último inciso del ordinal séptimo (entendemos que se refiere al ordinal octavo), para que diga que 'finalizaron con requerimientos a la mercantil demandada, además de requerir documentación y ejercer su labor como representante de los trabajadores. Además, existía una actitud hostil y discriminatoria de la empresa hacia la trabajadora como consecuencia del ejercicio de defensa de sus derechos y los derechos de los trabajadores'.

La revisión no se admite; en primer lugar el único requerimiento de la Inspección de Trabajo es el efectuado el 31-5-2018, esto es, con posterioridad a la medida adoptada, lo que se silencia. Nuevamente intentan introducirse conceptos jurídicos valorativos. En fin que la actora ejercía su labor de representante de los trabajadores va ínsito en su condición, y en todo caso, lo que se nos ofrece como fundamento son o bien correos electrónicos (cuya inidoneidad ya hemos señalado) o documentos que no constatan directamente el hecho sostenido.

E)Por último, pretende adicionar un nuevo ordinal que señale que se convirtió en indefinido a un trabajador el 6-3-2017 y se contrató como indefinida a otra trabajadora el 16-10-2017, ambos en la delegación de A Coruña, lo que tampoco se admite pues, pese a las afirmaciones de la recurrente del documento invocado, ya valorado en instancia, no se infiere tal hecho.



TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 40 y 41 ET y 138 LRJS, con cita de la STS de 27-1-2014. Argumenta, en síntesis, que no se han producido las pérdidas económicas alegadas y que el cierre 'físico' del centro de trabajo que efectivamente se acordó, no justifica el traslado, dado que la actora podía seguir realizando su trabajo sin necesidad de un local físico, bastando un smartphone y conexión a internet.

Por su parte, alega la demandada impugnante que las causas aducidas son productivas (un descenso de las ventas que se traduce en pérdidas en 2018) y organizativas, en tanto para mejorar la productividad se cierra el centro de trabajo de A Coruña y desde ésta se centraliza la actividad.

El juzgador a quo razona, por una parte, que de los documentos aportados (ordinal 3) no se infiere 'una situación de grave riesgo económico', como tampoco se acredita el desglose de los resultados imputados a la delegación de A Coruña; pero el cierre de la delegación de A Coruña es causa organizativa, justifica su traslado a la delegación de Vigo desde la que puede seguir realizando sus funciones comerciales.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la movilidad geográfica, establece: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.' Desde tal nueva redacción del precepto, no es necesario que se acredite que las causas 'económicas' provoquen una 'grave situación' o una 'situación negativa', por lo que no pueden aplicarse los parámetros del art.51 ET, como hace el juzgador de instancia.

Pero en todo caso, aún cuando hubiera descenso de ventas en 2017 que repercutieran en los resultados negativos de 2018, éstos no se acreditó se circunscribieran a la delegación de A Coruña.

Ahora bien, en este caso la empresa consideró que, desde el punto de vista organizativo, como quiera que se había despedido por causas objetivas a los otros dos trabajadores del centro de trabajo con cierre de éste, la demandante debía pasar a prestar sus servicios en el centro de trabajo de Vigo, lo que está relacionado con una mayor eficiencia organizativa, con ahorro de los costes del centro de A Coruña.

En este sentido la STS-Pleno 16 de julio de 2015 'hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla'.

Argumenta la recurrente que no discute el cierre del centro con despido de los otros empleados, sino que su tesis es que ello no justifica su traslado al no tratarse de una medida razonablemente idónea, pues podría realizar el trabajo desde A Coruña, y relacionarse con los clientes y sus jefes por videoconferencia, aún con el centro de trabajo cerrado. Sin embargo, no es la demandante quien puede decidir cómo debe realizarse el trabajo; lo cierto es que en su contrato figuraba un centro de trabajo y no ha puesto en cuestión que, hasta el momento del traslado, prestara servicios en tal centro en A Coruña; en éste se le controla la asistencia, pueden contactarla, darle instrucciones su superior, controlando la ejecución de su trabajo y desde dicho centro de Vigo gestionar las cuentas de los clientes, lo que lógicamente va más allá del simple contacto telefónico.

No podemos, por tanto, valorar como 'más idónea' la alternativa organizativa que ofrece la demandante, substituyendo a la empresa en su poder organizativo, sino admitir la razonabilidad de la decisión de movilidad geográfica acordada en tanto la actora está vinculada por una relación laboral común y no por la especial de representante de comercio. En consecuencia, el motivo se desestima.



CUARTO.- En el último motivo se denuncia infracción de los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución española, aduciendo, en síntesis, que el traslado es una represalia por su labor como delegada de personal.

Conforme a la jurisprudencia constitucional '...cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales ( STC 87/1998, de 21 de abril, STC 29/2000, de 31 de enero). Como se insiste en la STC 183/2015, de 10 de septiembre (FJ 4): 'El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)'.

Es por ello que, en relación con las invocaciones de la garantía de indemnidad y con las protestas de que determinadas medidas empresariales son una represalia por el previo ejercicio de acciones judiciales o de defensa de sus derechos laborales por parte de los trabajadores, el Tribunal Constitucional ha insistido en que 'será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...)', por cuanto 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3).' Pues bien, en el caso de litis, ante todo debe mostrarse el acuerdo de la Sala con el argumento del juzgador de instancia de que difícilmente cabe apreciar una violación del art.14 CE, cuando a sus compañeros de centro se les despide y a la demandante se la traslada, lo que no podemos considerar un tratamiento peyorativo frente a aquellos (en tanto se mantiene vigente la relación laboral pero no le impide optar por la extinción del contrato).

En segundo término, la demandante funda su argumentación de conducta antisindical en supuestas actuaciones anteriores de la empresa (limitación de su presencia en reuniones, exclusión de premios trimestrales, problemas en desplazamientos sindicales...), con lo que hace principio de la cuestión, defecto insoslayable que se produce cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la Sentencia impugnada y se cita prueba en su apoyo, olvidando que no estamos en una segunda instancia.

Por último, y en cuanto a las denuncias a la Inspección de trabajo en efecto se produjeron las señaladas en el ordinal octavo en su calidad de delegada de personal, pero también la desconexión temporal con la medida adoptada; argumentó la actora que la última de ellas dio lugar a un 'requerimiento' por parte de la Inspección, pero como quiera que ello sucedió mucho después de la medida discutida no cabe tenerlo en cuenta a efectos de considerarlo un indicio.

En razón de ello, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación de doña Carmela contra la sentencia del juzgado de lo social nº uno de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2019, dictada en autos 1246/2017, la confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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