Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5534/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020101646
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2373
Núm. Roj: STSJ GAL 2373/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004902
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005534 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005534/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Guerra Mengual,
en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia número 473/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000790/2018, seguidos a instancia de Teodoro
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Teodoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2019, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Teodoro , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de chófer (expediente administrativo)./
SEGUNDO.-Iniciado expediente por el INSS para valoración de la capacidad laboral del actor, se dictó resolución en fecha 19.06.2018, por la que se denegaba la prestación de incapacidad, por cuanto las reducciones anatómicas o funcionales que presenta, no disminuyen o anulan su capacidad laboral (expediente administrativo)./
TERCERO.-Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa presentada en fecha 10.07.2018, postulando el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Dicha reclamación previa fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 17.09.2018, que confirmó el pronunciamiento inicial (expediente administrativo)./
CUARTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Tendinopatía hombro derecho; antecedentes de lesión bíceps braquial derecho.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Episodios de omalgia derecha con limitación últimos grados de movilidad. Diestro'(Expediente administrativo aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada)./
QUINTO.-La fecha del Dictamen propuesta del EVI es 15.06.2018 (expediente administrativo)./
SEXTO-.La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta/ total asciende a 961,54 euros (expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Teodoro , que comparece representada por el letrado Sr.
Guerra Mengual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por la letrada Sra. Goyanes Viviani, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
CUARTO.- '.....El actor presenta la siguiente exploración: Diestro. Hombro derecho. LIMITADA ABD ACTIVA 90º; Pasiva mayor rango, refiere dolor' Siendo su cuadro clínico: 'Tendinopatía hombro derecho; antecedentes de lesión bíceps braquial derecho.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Episodios de omalgia derecha con limitación últimos grados de movilidad. Diestro.' Conclusiones: limitado para tareas de movilidad repetida Y/o manejo de cargas con MSD' (Expediente administrativo aportado en el ramo de la prueba de la entidad demandada' Se basa en el Informe médico de síntesis del EVI folio 2.
En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
El informe EVI es el que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, para constatar las dolencias del demandante, y por ello la pretensión revisoría no puede ser estimada.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194.4, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el demandante, son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, de chofer, siendo, tributario el recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Su patología es 'antecedentes de lesión bíceps braquial derecho.' La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de chofer, está limitado con episodios de omalgia derecha con limitación últimos grados de movilidad, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Pues como señala la juzgadora de instancia, la tendinopatía crónica que presenta el Sr. Teodoro , no es suficiente -salvo periodos álgidos- para impedir las fundamentales tareas de su profesión habitual de chófer, pues aunque es obvio que requiere el mantenimiento postural continuado, no exige carga de pesos o esfuerzos reiterados que incidan en el hombro derecho, pudiendo ser corregido mediante ejercicios de tono muscular y tratamiento analgésico en períodos de reagudización, por lo que las dolencias que el actor padece en la fecha del hecho causante (15.06.2018), no le incapacitan para continuar realizando ese trabajo, con un mínimo rendimiento y sin una merma esencial, no pudiendo ser incluida en el grado de invalidez permanente absoluta, ni siquiera total, y ello, sin perjuicio de que al tratarse de una patología crónica, susceptible de reagudizaciones, pueda el demandante en los momentos álgidos de dolores osteomusculares, cursar períodos de baja laboral.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña en autos 790/2018, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
