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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102300
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3402
Núm. Roj: STSJ GAL 3402/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004689
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000554 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000920 /2017
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ORJALES MARIÑO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRESOVAL SOLDADURAS HOMOLOGADAS SL , Luis Andrés
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA ,
JOSE NOGUEIRA ESMORIS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000554/2019, formalizado por la LETRADA Dª CARMEN ORJALES
MARIÑO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000920/2017, seguidos a instancia de Luis Andrés
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS
Nº 274, TRESOVAL SOLDADURAS HOMOLOGADAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, TRESOVAL SOLDADURAS HOMOLOGADAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1980 siendo su última profesión habitual la de 'soldador y calderero'. 2°.- Se tramitó expediente de incapacidad permanente al concluir el periodo de IT en el que se encontraba la actora por sus dolencias en su pie derecho. Fue examinado por un inspector médico del EVI que y se emitió dictamen propuesta de fecha de 3-2-2014 que aquí se da por reproducido, en el que reconoce como cuadro clínico residual 'AT en 11-12 con fracturas abiertas de 2°, 3° y 4° MTT pie derecho. Intervenido en dos ocasiones y posterior rehabilitación. Secuelas en forma de limitación de dolor pie derecho' con unas limitaciones orgánicas y funcionales identificadas con 'pie derecho rigidez de articulación MTTSF de 2°, 3°, 4° dedos; limitación a flexión activa 1° dedo. Deambulación mal apoyo y claudicación'. En el informe de síntesis de 31-1-14 se reconoce 'limitado actualmente para tareas de bipedestación, deambulación prolongada y/ o terrenos irregulares' después de apreciar 'eversión pie derecho dolorosa, rigidez de articulación MTTSF de 2°, 3°, 4° dedos; limitación a movilidad activa 1° dedo. Al intentar pasiva dolor. Deambulación con mal apoyo del pie, no apoyo de parte anterior de pie y claudicación'. Mediante resolución del INSS se reconoce a la actora en situación de IP total. El actor fue revisado por el EVI, para valorar una posible mejoría de su estado. Se dictó Dictamen propuesta de EVI de fecha de 23-6-17 sobre la base del informe de síntesis de dicho organismo de fecha de 16-6-17 que aquí se dan por reproducidos. En ellos se reconoce como cuadro clínico 'AT 11-12: fracturas abiertas en 2°, 3°, 4° y 5° MTT pie derecho. En el informe de síntesis se recoge que 'deambulación autónoma, mínima cojera en consulta. Pie derecho sin signos inflamatorios ni infecciosos, limitación últimos grados de flexión plantar con resto de arcos conservados. Movilidad activa de 1°, 2°, 3° y 4° dedos de pie disminuida en un 50%' y reconoce como limitaciones 'deambulación autónoma, mínima cojera, disminución leve del balance articular de tobillo derecho y moderado dedos del pie, balances musculares conservados, ausencia de signos infecciosos ni inflamatorios, con limitación para actividades de requerimientos muy intensos y mantenidos sobre tobillo/pie derecho (deportes de competición etc). Sobre la base de tales informes el INSS dicta resolución en la que extingue la pensión de IP total que venía percibiendo por mejoría del estado invalidarte que dio lugar a la declaración de la misma y por no 'estar afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos (...)'. Se dan por reproducidos los informes médicos que obran en el expediente, así como los aportados por la actora. Especialmente los informes del Traumatólogo Dr. Abelardo de 11-1-16 y de 15-518 en relación con la declaración del mismo en calidad de perito; así como el informe del Dr. Agustín de fecha de 6-6-17 y el emitido por el Dr. Alexander , experto en cirugía ortopédica y traumatología. Se dan por reproducidos los informes médicos de la Unidad del Dolor del CHUAC. Entre el 4-1-18 y el 28-2-18 el actor estuvo en situación de baja médica por razón de su lesión en su pie derecho - fractura de huesos metatarsianos- -baja médica aportada- El actor ha venido desempeñando con posterioridad al reconocimiento de IPT trabajo como autónomo gestionando su propio local de hostelería incluso prestando servicios de camarero -hecho no discutido El actor, atendiendo a las secuelas derivadas del AT sufrido en su pie derecho en el año 2012 y a las limitaciones que se derivan de las mismas, no está en condiciones de llevar cabo un trabajo habitual como calderero- soldador de manera continuada en una jornada de trabajo ordinaria y con eficiencia económica y con un mínimo y debido aprovechamiento - valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente a la luz de los informes médicos aportados por el propio actor antes enunciados y la declaración del perito Dr. Abelardo en el acto de juicio así como del podólogo Sr. Borja - 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por D.
Luis Andrés frente al INSS, Ibertmuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enf y Tresoval Soldaduras Homologadas, S.L. y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada dejándola sin efecto y reconozco a favor del demandante el grado de IPT que tenía inicialmente reconocido condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación en los términos que legalmente corresponda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y repone al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, que tenía reconocida desde noviembre/2012, y, en consecuencia, revoca la resolución impugnada dejándola sin efecto y reconociendo de nuevo a favor del demandante el grado de IPT que tenía inicialmente reconocido condenando a la Mutua demandada IBERMUTUAMUR al abono de la prestación en los términos que legalmente corresponda. Este pronunciamiento se impugna por la representación Letrada de la referida Mutua, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo, en los términos expuestos en un farragoso motivo de revisión, en el que viene a interesar, en primer lugar, la supresión íntegra del último párrafo del hecho probado segundo. A continuación pretende una adición a partir de los párrafos séptimo, octavo y noveno, y concluye el motivo revisor señalando que por todo lo anterior, la propuesta de redacción para el Hecho Probado Segundo modificado es: 'Se tramitó expediente de incapacidad permanente al concluir el periodo de IT en el que se encontraba la actora (el actor) por sus dolencias en pie derecho. Fue examinada (examinado) por un inspector médico del EVI que y emitió dictamen propuesta de fecha 3-2-2014 que aquí se da por reproducido, en el que reconoce como cuadro clínico residual 'AT en 11-12 con fracturas abiertas de 2°,3° y 4° MTT pie derecho. Intervenido en dos ocasiones y posterior rehabilitación. Secuelas en forma de limitación de dolor pie derecho' con unas limitaciones orgánicas y funcionales identificadas con `pie derecho rigidez de articulación MTTSF de 2°.3°, 40 dedos; limitación a flexión activa 10 dedo. Deambulación mal apoyo y claudicación.' En el informe de síntesis de 31-1-14 se reconoce 'limitado actualmente para tareas de bipedestación, deambulación prolongada y/o terrenos irregulares' después de apreciar 'eversión pie derecho dolorosa, rigidez de articulación MTTSF de 2°, 30, 40 dedos; limitación a movilidad activa 10 dedo. Al intentar pasiva dolor.
Deambulación con mal apoyo del pie, no apoyo departe anterior de pie y claudicación'.
Mediante resolución del INSS se reconoce a la actora en situación de IP total. El actor fue revisado por el EVI, para valorar una posible mejoría de su estado. Se dictó Dictamen Propuesta de EVI de fecha 23-6-17 sobre la base del informe de síntesis de dicho organismo de fecha 16-6-17 que aquí se dan por reproducidos. En ellos se reconoce como cuadro clínico 'AT 11-12: fracturas abiertas en 2°, 3°, 4° y 5° MTT pie derecho'. En el informe de síntesis se recoge que 'deambulación autónoma, mínima cojera en consulta.
Pie derecho sin signos inflamatorios ni infecciosos, limitación últimos grados de flexión plantar con resto de arcos conservados. Movilidad activa de 1°,2°, 3° y 4° dedos de pie disminuida en un 50% y reconoce como limitaciones 'deambulación autónoma, mínima cojera, disminución leve del balance articular de tobillo derecho y moderado dedos del pie, balances musculares conservados, ausencia de signos infecciosos ni inflamatorios, con limitación para actividades de requerimientos muy intensos y mantenidos sobre tobillo/pie derecho (deportes de competición etc).
Sobre la base de tales informes el INSS dicta resolución en la que extingue la pensión de IP total que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma y por no 'estar afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos (... )'.
Se dan por reproducidos los informes médicos que obran en el expediente, así como los aportados por la actora. Especialmente los informes del Traumatólogo Dr. Abelardo de I5-5-18 en relación con la declaración del mismo en calidad de perito; así como el informe del Dr. Agustín de fecha de 6-6-17. Se dan por reproducidos los informes médicos de la Unidad del Dolor del CHUAC. Se da por reproducido el informe médico de la Dra. Bernarda , traumatóloga y cirujana ortopédica, de fecha 15 de marzo de 2018 así como la declaración de la misma en calidad de perito. Entre el 1-4-18 y el 28-2-18 el actor estuvo en situación de baja médica por razón de su lesión de pie derecho fractura huesos metatarsianos-- baja médica aportada- El actor ha venido desempeñando con posterioridad al reconocimiento de IPT trabajo como autónomo gestionado su propio local de hostelería incluso prestando servicios de camarero -hecho no discutido-'.
Tan solo acogemos en parte la revisión propuesta, en cuanto a la supresión interesada del último párrafo del hecho probado segundo, por contener valoraciones predeterminantes del fallo. En ese último párrafo se dice: ' El actor, atendiendo a las secuelas derivadas del AT sufrido en su pie derecho en el año 2012 y a las limitaciones que se derivan de las mismas, no está en condiciones de llevar cabo un trabajo habitual como calderero- soldador d e manera continuada en una jornada de trabajo ordinaria y con eficiencia económica y con un mínimo y debido aprovechamiento - valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente a la luz de los informes médicos aportados por el propio actor antes enunciados y la declaración del perito Dr. Abelardo en el acto de juicio así como del podólogo Sr. Borja -'. Como puede observarse, la redacción de este párrafo del hecho segundo se encuentra plagada de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Resulta oportuno traer a colación la STS de 14-5-90 sobre esta cuestión, para aclarar el significado de la expresión conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en la que se señala que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de este Tribunal , al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión. Y esto mismo es lo que sucede con el último párrafo del hecho probado segundo. No acogemos ninguna otra modificación del hecho probado segundo, por innecesaria, porque el texto propuesto viene a ser, en esencia, idéntico al redactado por el Magistrado de instancia.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 194.4 de conformidad a la disposición transitoria 26ª de la LGSS , así como el art. 200 de la misma que no se refiere a la revisión de las lesiones, sino del estado invalidarte, por lo que la mejoría ha de referirse a la situación de invalidez y no a las lesiones que la originan. Se afirma por la Mutua recurrente, estas limitaciones son las que deban valorarse para conocer la capacidad residual del actor, señalando que la mejoría se constata con la capacidad de trabajo y con la vida laboral y actividad deportiva acreditada, y que demuestran que no existe un impedimento real a la hora de que el sr. Luis Andrés pueda realizar las actividades propias de su profesión, toda vez que si efectivamente puede ser y es camarero, las limitaciones derivadas de las secuelas objetivas no determinan una efectiva reducción de su capacidad laboral. No hay dolor, claudicación, bipedestación limitante. Y buena prueba de ello es la actividad laboral que se observa en las fotografías (documentadas a los folios 445 a 448). Estas fotografías son un documento en sí mismo al margen de la declaración testifical cualificada de su autor, añadiendo que el EVI, además de la exploración y su propio expediente previo de incapacidad, ha tenido en cuenta a la hora de realizar su informe los informes de la parte actora (el del podólogo Sr. Borja de 9/06/17, el del traumatólogo dr. Agustín de 6/06/17, el de la fisioterapeuta Raquel de 8/06/ 17 y el informe de revisión de grado de la Dra. Bernarda ) y con todo llega a la conclusión de que si bien existe un cuadro clínico, es decir, unas secuelas objetivables y definitivas, las limitaciones que conllevan ya no incapacitan al actor en grado alguno.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, salvada la supresión declarada en el motivo de revisión referida al último párrafo del hecho probado segundo, consta que (a) el actor sufrió un accidente de trabajo en noviembre/2012 con fracturas abiertas de 2°, 3° y 4° MTT pie derecho. Intervenido en dos ocasiones y posterior rehabilitación. Secuelas en forma de limitación de dolor pie derecho' con unas limitaciones orgánicas y funcionales identificadas con 'pie derecho rigidez de articulación MTTSF de 2°, 3°, 4° dedos; limitación a flexión activa 1° dedo. Deambulación mal apoyo y claudicación; (b).- se tramitó expediente de incapacidad permanente al concluir el periodo de IT en el que se encontraba el actor por sus dolencias en su pie derecho, reconociéndose como cuadro clínico residual: ' limitado actualmente para tareas de bipedestación, deambulación prolongada y/o terrenos irregulares' después de apreciar 'eversión pie derecho dolorosa, rigidez de articulación MTTSF de 2°, 3°, 4° dedos; limitación a movilidad activa 1° dedo. Al intentar pasiva dolor.
Deambulación con mal apoyo del pie, no apoyo de parte anterior de pie y claudicación' . Mediante resolución del INSS el actor fue declarado en situación de IP total; (c).- posteriormente, fue revisado por el EVI, para valorar una posible mejoría de su estado, y según Dictamen propuesta de EVI de fecha de 23-6-17 sobre la base del informe de síntesis de dicho organismo de fecha de 16-6-17. En ellos se reconoce como cuadro clínico 'AT 11-12: fracturas abiertas en 2°, 3°, 4° y 5° MTT pie derecho. En el informe de síntesis se recoge que 'deambulación autónoma, mínima cojera en consulta. Pie derecho sin signos inflamatorios ni infecciosos, limitación últimos grados de flexión plantar con resto de arcos conservados. Movilidad activa de 1°, 2°, 3° y 4° dedos de pie disminuida en un 50%' y reconoce como limitaciones 'deambulación autónoma, mínima cojera, disminución leve del balance articular de tobillo derecho y moderado dedos del pie, balances musculares conservados, ausencia de signos infecciosos ni inflamatorios, con limitación para actividades de requerimientos muy intensos y mantenidos sobre tobillo/pie derecho (deportes de competición etc) . Sobre la base de tales informes el INSS dicta resolución en la que extingue la pensión de IP total que venía percibiendo por mejoría del estado invalidarte que dio lugar a la declaración de la misma y por no ' estar afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos (...)'.
Así pues, teniendo en cuenta dicho cuadro clínico, la cuestión litigiosa radica en determinar si ha existido mejoría de las dolencias que padecía el actor, tal como sostiene la Mutua en su recurso; o bien, por el contrario, persiste el mismo cuadro clínico y las mismas limitaciones funcionales y el mismo grado de incapacidad, tal como declara la sentencia recurrida.
Y de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que el paciente ha mejorado sensiblemente de su proceso, sin que actualmente su cuadro clínico la limite funcionalmente para su profesión soldador-calderero. En efecto, en el Informe Médico de Síntesis se hace constar que se ha tenido en cuenta el informe de podología, - traumatología, -fisioterapia. Y tras la pertinente exploración se concluye en el epígrafe de 'limitaciones orgánicas y funcionales, señalando que el actor actualmente presenta una 'deambulación autónoma, mínima cojera, disminución leve del balance articular de tobillo derecho y moderado dedos del pie, balances musculares conservados, ausencia de signos infecciosos ni inflamatorios'. Y en el apartado evaluación clínico-laboral, refiere 'limitación para actividades de requerimientos muy intensos y mantenidos sobre tobillo/pie derecho (deportes de competición etc) .'. Consecuentemente, las secuelas derivadas del accidente, no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de la referida profesión de soldador-calderero ( arts. 194.1.b) de la LGSS ), pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( STS de 12 junio y 24 julio 1986 , así como STSJ Galicia de 18/10/11.
Rec. 4394/09 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del informe oficial del EVI, en el que se recogen las limitaciones más arriba reseñadas.
Consiguientemente, en tanto en cuanto el actor ha mejorado sensiblemente de su estado clínico, puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir que se da una compatibilidad entre su sus secuelas actuales y el desarrollo de su actividad como soldador, no presentando menoscabo funcional alguno en este momento para desempeñar las tareas propias de la referida profesión de soldador-calderero, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el art. 194.1.b) de la vigente LGSS . Procede, por tanto, estimar el recurso de la Mutua demandada, y revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA IBERFMUTUAMUR, revocamos la Sentencia que con fecha 7 de noviembre de 2018 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Capital , en proceso sobre incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, promovido por el actor DON Luis Andrés , frente a la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, así como frente a la empresa 'TRESOVAL SOLDADURAS HOMOLOGADAS, S.L', y, en consecuencia, absolvemos a todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos por la Mutua para recurrir el destino legal. Sin costas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
