Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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14/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5540/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Núm. Cendoj: 15030340012007101385

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1780

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima que el devengo de los intereses, a favor de los ejecutantes, se produce desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple en el plazo de 3 meses previsto al efecto, por lo tanto, el devengo de intereses en el caso de autos se produce, como punto inicial y causante, el día de la fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresas demandada, según estimó la sentencia de instancia, que es conforme a derecho así como la liquidación de intereses practicada.

Encabezamiento

Recurso núm. 5540/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5540/06 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) contra el auto del

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de lo Social núm. Dos de LUGO, con fecha 29 de noviembre de 2.002 , se dictó sentencia en los presentes autos seguidos sobre reclamación de cantidad, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por DON Luis Andrés , DON Fermín , DON Carlos Francisco , DON Everardo , DON Carlos Manuel y DON Fernando contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (942,00 euros), para el Sr. Luis Andrés ; NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (942,00 euros), para el Sr.> Fermín ; NOVECIENTOS QUINCE EUROS (915,00 euros), para el Sr. Carlos Francisco ; NOVECIENTOS QUINCE EUROS (915,00 euros), para el Sr. Everardo , NOVECIENTOS QUINCE EUROS (915,00 euros), para el Sr. Carlos Manuel y NOVECIENTOS QUINCE EUROS (915,00 euros), para el Sr. Fernando , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivas las referidas cantidades".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación ante este Tribunal Superior de Justicia por el demandado SERGAS, recurso que fue desestimado por Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.005 .

TERCERO.- Tres de los actores ( Luis Andrés , Fermín y Everardo ) con fecha 26 de enero de 2.006, presentaron solicitud de ejecución de sentencia en el Juzgado de referencia, alegando que el SERGAS había abonado el principal el 31-12-2.005 , interesando el abono de intereses.

CUARTO.- Por el Juzgado ejecutor se procedió a la práctica de liquidación de intereses, que fue impugnada por el SERGAS. Convocadas las partes de comparecencia, se celebró el 22 de marzo de 2.006 incidente de ejecución, dictándose por el Juzgado de lo Social auto de fecha 12 de mayo de 2.006 , desestimatorio de la impugnación formulada por el ejecutado SERGAS, manteniendo la liquidación de intereses practicada.

QUINTO.- Contra la anterior resolución se interpuso por el SERGAS recurso de reposición del que se dio traslado a la parte ejecutante para su impugnación, sin que se hubieran formuladas alegaciones, y en fecha 23 de junio de 2.006 el Juzgado de referencia dictó Auto, desestimando el recurso de reposición.

SEXTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el ejecutado SERGAS, que no fue impugnado por los ejecutantes, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el SERGAS la resolución del Juzgado de instancia, que acuerda el abono de intereses a favor de los ejecutantes, comprendidos en el período que media entre la fecha de notificación de la sentencia de instancia, producida el 14 de enero de 2.003 , y la fecha en que se abonó por el SERGAS la cantidad objeto de condena, abono que se produjo el 31 de diciembre de 2.005. Y según la liquidación que obra al folio 21 de los autos, los intereses devengados a favor de Don Luis Andrés entre las fechas indicadas del 14-1-2.003, al 31-12.2.005, ascienden a 111.62 €, igual cantidad para D. Fermín y 108,41 € a favor del otro ejecutante Don Everardo .

A través del oportuno cauce procesal, la representación procesal del SERGAS articula un único motivo de suplicación (aunque se diga primero), denunciando infracción de los artículos 24 de la LGP y 26 del TR de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, en relación con el art. 576.3 de la LEC ; así como de la jurisprudencia aplicable a la presente controversia, alegando que el art.576.3 de la LEC dispone que en la ejecución de los intereses de demora procesal respecto de los entes públicos habrá de estarse a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas. Dichas particularidades se hayan recogidas en el art.24 de la LGP 47/2003 (que viene a reproducir la dicción literal del art.45 de la anterior LGP ), en cuya virtud: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución Judicial o del reconocimiento de al obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 17 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Señalando que en términos análogos se pronuncia el art.26 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por DL 1/99 de 7 de Octubre, añadiendo que la liquidación de intereses practicada, sobre la base de la doctrina sentada por el TC, fija como "dies a quo" para el devengo de los intereses el de la fecha de notificación de la sentencia de instancia, pero obvia el plazo de gracia de tres meses que establece la normativa precitada. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TS en doctrina unificada fijada en sentencia de 10/6/2003 (rec. 4213/2002 ) "...los intereses reclamados por el actor deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de primer grado", invocando que en idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 27/9/2004 (Rec. n° 1404/2004).

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes fácticos que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa se centra en la determinación del dies a quo a partir del cual se devengan intereses a cargo del SERGAS, debiendo precisarse si este día es a partir de la notificación de la sentencia de instancia -que es la tesis que sostiene la resolución impugnada-, o si, por el contrario, estos intereses no se devengan hasta transcurridos tres meses desde la notificación de dicha sentencia.

La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, considerando que los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia. Así lo hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las sentencias de este TSJ de 4.11.05, Rec. 2568/05, 30 de marzo de 1.999 (rec. 708/1.999), 6 de julio de 2.006 (rec. 1020/06 ), señalando que la discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516 ) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194 ), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669) y 113/1996 (RTC 199613 ) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 45 de la Ley General Presupuestaria se produce desde la notificación de la sentencia de condena.

El recurso del SERGAS cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003 (rec. 4213/2.002 ), - RJ 2005/4880-, referida también a un supuesto de devengo de intereses, considerando este sentencia que la fecha inicial de devengo, es el de los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia. Pero de la lectura íntegra de la sentencia, se alcanza la conclusión de que la fecha de lo pedido no es equivalente. En el caso examinado por la Sala IV en dicha sentencia, sucedió que el Juzgado de lo Social número dos de Gijón dictó sentencia el 9 de noviembre de 1999 en el Proceso 519/99 , declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Recurrida en suplicación dicha resolución, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 1 de diciembre de 2000 , adquiriendo, por tanto, firmeza la de instancia. En ejecución de la aludida sentencia firme, el actor reclamó al INSS los correspondientes intereses, conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv ) del año 1881 -art. 576 de la actualmente vigente en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , pretendiendo que el día inicial de devengo de tales intereses se fijara a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado. El Juzgado, sin embargo, entendió que ello no procedía, pues el INSS había satisfecho los atrasos de pensión adeudados -sobre los que los repetidos intereses se calculaban- dentro de los tres meses siguientes de la notificación de la sentencia de suplicación. El Tribunal Supremo, resolvió revocar el Auto recurrido, acordando que los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la Sentencia de primer grado, sin duda, por razones de congruencia, pues la petición del ejecutante, como más arriba se puede observar, consiste en peticionar como día inicial del devengo a partir de los tres meses siguientes a la notificación, y no desde la misma fecha de notificación de la sentencia de instancia, como acontece en el caso enjuiciado.

Como Sentencia de contrataste, en el caso de la referida Sentencia del TS de 10 de junio de 2.003 , se ha elegido la dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de marzo de 1999 (AS 1999454 ), -que es la que contiene la doctrina correcta según el Alto Tribunal- y en la Sentencia de este TSJ, se dice expresamente, en su último apartado, que "si la Gestora abona los «atrasos» de la pensión dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia queda liberada del abono de los intereses regulados en el art. 921, párrafo cuarto de la LECiv , lo que no acontece cuando los abona dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia confirmatoria de aquélla. De ahí que, en tal caso, haya de abonar los intereses desde el 17-3-1995 (fecha de la sentencia de instancia), si bien la condena ha de limitarse en el presente caso a los devengados desde el 25-6-1995, al impedir el principio de congruencia otorgarlos con mayor alcance del pedido por el ejecutante".

Claramente, los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple con la obligación en el plazo de tres meses previsto, lo que no sucede en este caso, en que el SERGAS pagó la cantidad objeto de condena, dentro de los tres meses no de la sentencia de instancia, sino de la dictada por este Tribunal resolviendo recurso de Suplicación, en cuya caso la Administración no goza del privilegio que le otorga el artículo 45 de la LGP .

En definitiva, los intereses de que se trata se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple en el plazo de 3 meses previsto al efecto, como ha sucedido con el caso; así se desprende de lo previsto en el art. 285 LPL , la LGP, art. 45 , Ley de 1988, con reproducción sustancial en la LGP de 2003 , Ley 47/03, art. 24, sin vigencia en este aspecto hasta enero de 2005 (D.F. 5ª ), debiendo considerarse que el devengo de intereses en el caso se produce, como punto inicial y causante, el 14 de enero de 2.003 -fecha de notificación de la sentencia de instancia al SERGAS-, según quedó anteriormente reflejado en los Antecedentes de Hecho-. Así pues, procede desestimar el recurso y confirmar consecuentemente la liquidación de intereses practicada, con confirmación en tal sentido de la resolución impugnada. Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), confirmamos el Auto de fecha 23 de junio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo , consecuentemente, confirmamos la liquidación de intereses practicada, tomando como día inicial del cómputo el 14 de enero de 2.003.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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