Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5552/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012020102427

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3483

Núm. Roj: STSJ GAL 3483/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000175
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005552 /2019. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U. , FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , WILSON DOMINGO
JONES ROMERO
, , ,
, , ,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005552/2019, formalizado por el LETRADO D. J. DAVID DEL RÍO BALADO,
en nombre y representación de Anton , contra la sentencia número 402 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000049/2019, seguidos a instancia de Anton
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Anton presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2019, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor D. Anton , nacido el NUM000 -1974, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de carnicero. Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada VEGO SUPERMERCADOS SA con una antigüedad del 5-6-2001.

SEGUNDO.-El actor permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de Epicondilitis lateral, desde el 23-9-2015 hasta el 5-1-2016 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo. Nuevamente permaneció en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, con el mismo diagnóstico de Epicondilitis lateral, desde el 21-12-2016 hasta el 21-4-2017, en que fue alta por mejoría. Nuevamente en fecha 26-9-2017 inició situación de I.T. derivada de enfermedad profesional con el mismo diagnóstico de Epicondilitis lateral. En fecha 26-5-2018 agotó la duración máxima de la IT, concediéndosele una prórroga por Resolución del INSS y siendo dado de alta médica el 14-6-2018.

TERCERO.- Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 21-9-2018, denegando las prestaciones de incapacidad permanente por no ser incapacitantes las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27-12-2018.

CUARTO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:-Epicondilitis.- Pérdida de fuerza extensora de codo, que es dolorosa, dolor significativo en la extensión resistida de muñeca, movimiento en el que también se objetiva pérdida de fuerza y claudicación por dolor.-Supinación activa completa con dolor en último tercio del arco de movimiento.-Codo con BA normal.- No signos inflamatorios.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anton contra el INSS, TGSS, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados: 1.- Que se añada al HDP 2º un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: 'El actor fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones de epicondilitis del codo derecho, practicándosele 25-1-2017 una artroscopia del codo derecho y posteriormente, el 12-12-2017, una tenosilisis y exégesis de material angiolipomatoso de ECRB y curetaje epicondíleo'. La adición se apoya en los documentos 1, 6, 8, 10 y 11 de la parte actora. Se accede a ello, ya que así resulta de los documentos invocados.

2.- Que se suprima del HDP 4º los dos últimos incisos del mismo, esto es, 'Codo con BA normal' y 'no signos inflamatorios'. La supresión se apoya en los documentos de los folios 27 y 28 de los autos, y los números 6, 9 y 1 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, ya que tales documentos no avalan la supresión propuesta, y además la revisión resulta de la interpretación parcial e interesada de tales documentos, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el parcial e interesado de parte.

A este respecto, este Tribunal viene destacando desde antiguo, de un lado, que a los efectos modificativos del relato de hechos son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; y del otro, que en orden a la revisión de los hechos declarados probados, el dato que el documento o la pericia acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica.

3.- Que se añada un nuevo hecho probado en el que se indique que la base reguladora de la prestación es de 1771,60 euros. La adición se apoya en el documento del folio 55 de los autos. Se accede a ello, ya que así resulta de dicho documento.



SEGUNDO.- Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la parte recurrente construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por error en la interpretación de los arts. 193.1, 194.1, 194.2 LGSS, en relación con los arts. 156.1 y 157 LGSS, así como del art. 137.3 LGSS de 1994, en relación con los arts. 115 y 116 de esa norma, estimando, en esencia, que el actor se encuentra en la situación protegida de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional o en su caso de accidente de trabajo.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias del demandante en sus funciones de carnicero, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no ocasiona al actor una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

El cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual de carnicero, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que, aunque afectan al codo, este presenta balance articular normal, supinación activa completa, sin signos inflamatorios, y todas las articulaciones de sus miembros superiores conservan el movimiento, así como las funciones esenciales de la mano, es decir, que la movilidad de ambos brazos se mantiene, sin que se constate ni falta de fuerza trascendente, ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral; además, este Tribunal viene concluyendo reiteradamente que, siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías, siempre que incidan de manera importante en el desarrollo de la actividad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier (mínimo) grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y (por lo mismo) equiparable a la 'disminución sensible' en lo cuantitativo y a la mayor 'penosidad o peligrosidad' en lo cualitativo. Y en este supuesto no se constata limitación importante de la movilidad del codo afectado, por lo que el estado patológico (ya se indicó) del trabajador no lo hace acreedor de una IPParcial.

De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Anton , contra la sentencia de fecha quince de julio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, y VEGO SUPERMERCADOS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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