Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018101355
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1992
Núm. Roj: STSJ GAL 1992/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005930
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2018 -CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL
ATLANTICO SL
ABOGADO/A: MARIA TORRES POSE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: David , Gerardo , Leopoldo
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ, MARIA TORRES POSE , ALBERTO JOSE RODRIGUEZ
AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000056/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Torres
Pose, en nombre y representación de AREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL
ATLANTICO SL, contra la sentencia número 397/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171/2014, seguidos a instancia de David frente a AREA DE
TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLANTICO SL, Gerardo , Leopoldo , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª David presentó demanda contra AREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLANTICO SL, Gerardo , Leopoldo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante, D. David , ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para O.
Leopoldo , con antigüedad de 26/10/2012, categoría profesional de Conductor, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.410,68 €, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. En fecha de 30/09/2015 le fue entregada carta de despido.
Dicho despido ha sido impugnado judicialmente (autos de procedimiento por Despido n° 1122/2014, de los seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 4 de los de esta ciudad)./ 2° .- En la cuenta bancaria de la que son titulares D. David y D a María Luisa aparecen ingresos, en concepto de 'nóminas' efectuados indistintamente tanto por D. Leopoldo como por D. Gerardo ./ 3° . En el BOAM de 12/12/2014 se recogió el cese de D.
Gerardo como administrador único de la mercantil ARTRASERCA-ÁREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLÁNTICO SL así como su designación, junto con D. Leon como administrador solidario de la misma./ 4° .- Entre el 31/01/2011 y el 30/06/2014 D. Gerardo facturó, en ejercicio de su actividad mercantil de transporte de mercancías por carretera, a los siguientes clientes: BAJAMAR SÉPTIMA SL; PROMAR ELABORADOS SL; IRIS CORUÑA SL; ISIDRO DE LA CAL FRESCO SL; TRANS TEMP CONTROL SL. Entre el 31/01/2012 y el 15/02/2015 D. Leopoldo , en el ejercicio de su actividad mercantil, facturó a los siguientes clientes: STEF IBÉRICA SAU; BAJAMAR SÉPTIMA SA; C M TIR TRANSPORTES NACIONALES./ 5° .- Los distintos trabajadores que constan en la vida laboral de la empresa Leopoldo constan también, al cese de su relación con este, como trabajadores de la empresa Gerardo y también, tras su cese en esta relación, como trabajadores de la mercantil ARTRASERCA.El demandante D. David consta como trabajador de la empresa Gerardo para el periodo de 26/04/2012 a 25/10/2012. 6º .- La mercantil demandada AREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLÁNTICO SL, de la que son administradores mancomunados los codemandados D. Leopoldo y D. Gerardo , tiene su domicilio social en el municipio de O Pino, parroquia de Medín, Lg. Cerdeira n° 2, en A Coruña (publicación BORM n° 237, de 12/12/2014), en el cual se ubica el centro de trabajo del demandante (contrato de trabajo obrante al folio 93). El demandante tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 - NUM000 A, en el término municipal de Arteixo./ 7° .- El trabajador realizó entre el mes de agosto de 2013 y el mes de septiembre de 2014 un total de 259 días en los que efectuó desplazamientos, en la forma narrada en el hecho 2° de la demanda, que se da por reproducido./ 8° .- El Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña, de 23/09/2014 (BOP A Coruña, de 02/12/2014), para el periodo de 01/01/2013 a 31/12/2015, contempla en su art. 16 el abono de los denominados 'axudas de custo' y la 'media axuda', en las cuantías allí consignadas./ 9° .- En fecha de 03/11/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia del demandado D. Leopoldo .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. David , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los codemandados D. Leopoldo , a D. Gerardo y la mercantil ARTRASERCA ÁREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLÁNTICO SL a abonar al demandante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (3.859,68 €).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AREA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS POR CARRETERA DEL ATLANTICO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reclamación de cantidad y condenó solidariamente a las empresas demandadas [ Leopoldo ( Leopoldo .), Gerardo ( Gerardo .) y Área de Transportes y Servicios por Carretera del Atlántico SL (ARTRANSERCA)] a abonar al actor 3.859 68 € en concepto de axudas ao coste (dietas).
ARTRANSERCA interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita su nulidad, revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.
El demandante D. David . impugna el recurso.
SEGUNDO.- Con cita de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 24.1 y 120.3 de la Constitución (C ) y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), fundamenta la pretensión anulatoria, (a) en la insuficiencia de hechos probados que pudieran constituir la base del pronunciamiento condenatorio, ya que omite el horario laboral, los días y horas de desplazamientos, al tiempo que asume un medio de prueba -discos tacógrafos- tras afirmar su innecesariedad, y (b) en la falta de motivación, ya que tampoco razona debidamente las causas de su condena, con mezcla fáctica y jurídica sobre la responsabilidad ya por grupo de empresas ya por sucesión empresarial, lo que ocasiona su indefensión y su falta de legitimación pasiva.
Nuestra sentencia anterior, de 26-4-2017 (ff. 260 a 262), declaró la nulidad de la primera decisión judicial de instancia en esta litis, de 23-3-2016 (ff. 202 a 205), por los motivos alegados, entonces y ahora, por la empresa recurrente.
Sin embargo, entendemos que la actual sentencia de instancia, fechada el 1-9-2017 (ff. 271 a 275) cubre, (a) la omisión de los presupuestos de la decisión de fondo, silenciados con anterioridad y fijados en el FD segundo.2ª de nuestra sentencia precedente, tales como el horario laboral y domicilio del demandante, la ubicación del centro de trabajo o los desplazamientos que podría haber efectuado, en relación con los hechos probados 1º, 6º y 7º de la decisión judicial que ahora se recurre, en cuanto mencionan las circunstancias señaladas, y (b) contiene razonamiento (FFDD 2º y 3º) acerca de la pretensión salarial en que esencialmente se ampara la pretensión anulatoria.
Por tanto y con independencia del alcance a determinar sobre el complemento retributivo litigioso, estimamos que la sentencia de 1-9-2017 se ajusta, tanto a la jurisprudencia (TS s. 1-2-2018 /r. 35-2017) cuando afirma que la previsión legal de un cauce específico para la revisión de hechos probados ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ) excluye el defecto formal que se denuncia con base en la insuficiencia del relato fáctico, como a la doctrina constitucional ( TC ss. 165/1999 , 210/2000 ) cuando declara que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales supone que el juez está obligado a decidir sobre todas y cada una de las cuestiones controvertidas, pero puede hacerlo de forma explícita o implícita, siempre que sea de manera nítida y categórica, sin dar pie a oscuridades o ambigüedades, de modo que esa exigencia se cumple siempre que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi , excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecido.
Por último, recordamos (a) que la nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, es remedio último por ser incompatible con los principios de celeridad y economía procesal que informan el proceso laboral, ha de ser objeto de interpretación estricta y precisa, entre otros requisitos, que la vulneración de normas o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, de modo que ésta no existe si no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( TC ss. 41/1989 , 145/1990; TS s. 11-12-2003 /r. 63-2003), lo que ahora no aconteció de acuerdo con lo ya expuesto, y (b) que la falta de legitimación pasiva que invoca la recurrente integra la cuestión litigiosa de fondo y no es excepción procesal (TSJ Galicia a. 11-5- 2017/r. 3914-2016).
TERCERO.- En el ámbito histórico, propone suprimir los hechos probados 5º, 6º y 7º, cuyo texto es el siguiente: [A] El HP 5º dice: 'Los distintos trabajadores que constan en la vida laboral de la empresa Leopoldo constan también, al cese de su relación con éste, como trabajadores de la empresa Gerardo y también, tras su cese en esta relación, como trabajadores de la mercantil ARTRANSERCA. El demandante D. David consta como trabajador de la empresa Gerardo para el período 26/04/2012 a 25/10/2012'; se basa en los folios 173 a 179.
Con carácter previo, afirmamos que las hojas de vida laboral en que se ampara tanto el hecho impugnado como la supresión sugerida, no acreditan efectiva prestación de servicios por parte de los trabajadores que aparecen en esas listas, sino situaciones de alta/baja de los mismos en el sistema de Seguridad Social.
La pretensión es intrascendente al signo del fallo, como se indicará; además, examinada la documental que se invoca, indicamos que los trabajadores relacionados permanecieron de alta/baja en las empresas codemandadas, pero no todos en el orden que fija el apartado de impugnación, pues algunos de ellos registran su primer alta en la empresa Gerardo ., ni tampoco los que aparece afiliados al Régimen General a cargo de la empresa Leopoldo . [23] pasaron a serlo en la empresa Gerardo . [12] y, menos aún, en ARTRANSERCA [5].
[B] El HP 6º declara: 'La mercantil Área de Transportes y Servicios por Carretera del Atlántico SL, de la que son administradores mancomunados los codemandados D. Leopoldo y D. Gerardo , tiene su domicilio social en el municipio de O Pino, parroquia de Medín, Lg. Cerdeira nº 2, en A Coruña (publicación BORM nº 237, de 12/12/2014), en el cual se ubica el centro de trabajo del demandante (contrato de trabajo obrante al folio 93). El demandante tiene su domicilio en la c/ DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , en el término municipal de Arteixo', se basa en el folio 172.
La pretensión es irrelevante para la decisión a adoptar; además, el documento alegado no perjudica la afirmación que se impugna, pues sólo autoriza a afirmar que a día 29-2- 2016 D. Leopoldo . ostentaba la condición de apoderado de ARTRANSERCA.
[C] El HP 7º afirma : 'El trabajador realizó entre el mes de agosto de 2013 y el mes de septiembre de 2014 un total de 259 días en los que efectuó desplazamientos, en la forma narrada en el hecho 2º de la demanda, que se da por reproducido'; se basa en los folios 1 a 179.
No se acepta, porque incumple las exigencias de los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS , pues (a) hace invocación genérica de la prueba documental aportada por el actor y los empresarios individuales codemandados, y al efecto, la jurisprudencia ( TS s. 3-5-2001 ) indica que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, y (b) entre la variedad de documentos que alega, aparece el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (r. 13-3-2012/BOE 29-3-2012) que, por participar de la naturaleza de convenio colectivo, tampoco es hábil para revisar los hechos probados ( TS s. 28-4-1990 ).
CUARTO.- En el ámbito jurídico, denuncia las siguientes infracciones: [a] El artículo 16 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de A Coruña (BOP 2-12-2014) en relación con los artículos 38 del II Acuerdo general ya citado y 217 LEC , pues las axudas ao custo o dietas, de naturaleza extrasalarial, no se generan automáticamente sino que precisan un supuesto fáctico que determina la obligación de pago, en el caso la situación del trabajador cuando se ve obligado a almorzar, cenar, pernoctar o desayunar, circunstancia que, al igual que el horario laboral, ni se refleja en demanda ni ha sido objeto de prueba a cargo del demandante, sin que a tal efecto resulte suficiente afirmar que una vez acreditada la relación laboral corresponde a la empresa probar el abono de las cantidades adeudadas.
[b] Los artículos 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como las sentencias que cita, pues no concurren los presupuestos que informan el grupo de empresas ni la sucesión empresarial que, en su caso, determinan la responsabilidad solidaria de todas ellas, ya que a tales fines no basta con que uno de los empresarios individuales sea apoderado de la recurrente, ni consta la denominada sucesión o confusión de plantillas, pues sólo cinco trabajadores del primer empresario pasaron a prestar servicios para la recurrente.
QUINTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El demandante, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 (Arteixo - A Coruña), trabajó para la empresa Leopoldo . mediante contrato indefinido a jornada completa (40 horas/semana, lunes a viernes) de 26-10-2012 con categoría de conductor y salario de 1.410 68 €; fue despedido con fecha 30-9-2015.
Consta como trabajador de Gerardo . en el período 26-4-2012/25-10-2012.
En la cuenta bancaria de la que es titular con su esposa, constan ingresos por nóminas expedidas por Leopoldo . y Gerardo .
(2) En los períodos 31-1-2011/30-6-2014 y 31-1-2012/15-2-2015 Gerardo . y Leopoldo . facturaron a diversos clientes en ejercicio de su actividad de transporte de mercancías por carretera.
(3) ARTRANSERCA, con domicilio social en Medín, Lg. Cerdeira Nº 2 de O Pino (A Coruña), donde su ubica el centro de trabajo del actor, tiene como administradores mancomunados a D. Leopoldo y D. Gerardo .
El Boletín Oficial del Registro Mercantil de 12-12-2014 publicó el cese de D. Gerardo como administrador único de ARTRANSERCA y su designación como administrador solidario junto a D. Leon .
En fecha 29-2-2016 D. Leopoldo era apoderado de ARTRANSERCA, (4) Algunos trabajadores en alta a cargo de Leopoldo . (23) consta en igual situación en Gerardo .
(12) y en ASTRACARSA (5).
(5) El demandante realizó en el período agosto 2013/septiembre 2014 un total de 259 días en los que efectuó desplazamientos, en la forma narrada el hecho 2º de demanda.
SEXTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- El artículo 16 del Convenio Colectivo citado dispone: 'Durante la vigencia del presente convenio, se establecerán las siguientes dietas diarias: a) En Galicia y Provincias limítrofes será de 41,29 € diarios. b) En el resto del Estado español y Portugal, será de 45,02 € diarios. c) En internacional será, desde el cruce de la frontera, de 55,85 € diarios'.
El artículo 38 del II Acuerdo general referido, de aplicación supletoria conforme al artículo 36 de Convenio, dispone: '38.1. La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento. Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa. 38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias concretas que darán derecho al percibo de dietas.
Salvo que los convenios colectivos dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100'.
2ª.- En nuestra sentencia de 26-4-2017 (FD segundo.2ª,párrafo último), indicamos 'Además, no resulta suficiente para declarar el derecho litigioso que el trabajador hubiera acreditado la existencia de relación laboral con la parte demandada como afirma el FJ 2º de sentencia, porque el principio genérico de prueba conforme al cual para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, sobre quien recae la prueba de tal hecho, adquiere especial significado cuando, como ahora, el concepto litigioso no se integra en el artículo 26.1 ET que define el salario, sino que presenta naturaleza extrasalarial del artículo 26.2 ET , en cuanto la dieta tiene por finalidad indemnizar o compensar los gastos del trabajador por manutención y/o alojamiento ( TSJ Galicia ss. 8-7-2015 , 29-2-2016 /rr. 103-2014, 2427- 2015)'.
Reiteramos ahora nuestra apreciación anterior: Según el artículo 217.2 LEC , incumbe la prueba al que reclama su cumplimiento, de manera que, en principio, es el demandante quien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama. Al mismo tiempo, el artículo 217.7 LEC permite al juez a quo adaptar la aplicación de tales reglas a las circunstancias del caso, introduciendo el criterio denominado de disponibilidad/facilidad probatoria; norma ésta que, sin embargo y según la jurisprudencia ( TS s. 10-10-2007 /r. 372-2007), no establece reglas que exceptúen los apartados anteriores sino que contempla la forma de aplicar los mismos, permitiendo simplemente atemperar su rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que sigue recayendo la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes.
En el caso que nos ocupa no apreciamos ese desequilibrio procesal de partes, porque como en otros supuestos análogos (p. ej. reclamación de horas extraordinarias en que el trabajador no prueba el exceso de jornada respectivo) el demandante no ha acreditado, pudiendo haberlo hecho a través de oportuna documental de la que normalmente es primer receptor para su presentación posterior a la empresa, el requisito convencional habilitante del devengo de las axudas ao coste, cual es la pernoctación, el desayuno, el almuerzo y/o la cena fuera de su domicilio, obligado por el ejercicio de su actividad profesional, o lo ha efectuado de forma notoriamente insuficiente, mediante la genérica consignación (hecho 2º de demanda que reproduce el HP 7º) de los días de desplazamientos (259) que -dice- efectuados en el período agosto 2013/septiembre 2014, pero sin especificar ni aportar dato concreto alguno que permita constatar la realidad de dicha circunstancia, a la que tampoco ayuda la facturación empresarial que recoge el HP 4º, es decir, omite su duración, días de trabajo, rutas o itinerarios (éstos vinculados al valor no uniforme de la dieta) que, respectivamente, pudieran fundamentar las axudas ao coste que reclama, de ahí que no contando con el presupuesto fáctico que devenga el derecho discutido, es decir, al no constar prueba alguna de la existencia de la remuneración salarial que justifique la demanda, el motivo actual de suplicación haya de desestimarse.
3ª.- El criterio expuesto ratifica la intrascendencia de las dos primeras pretensiones de hecho y hace innecesario cualquier pronunciamiento acerca de la segunda denuncia jurídica de suplicación, en cuanto accesoria o subordinada a la pretensión principal de demanda que rechazamos.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 203 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. María Torres Pose, en nombre y representación de Área de Transportes y Servicios por Carretera del Atlántico SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 1 de septiembre de 2017 en autos nº 1171/2014, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por D. David , contra la recurrente y otras empresas, a las que absolvemos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
