Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102143

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3080

Núm. Roj: STSJ GAL 3080/2019

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001509
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 381/2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Jacinto
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 562/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
VÁZQUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 350/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento

SEGURIDAD SOCIAL 381/2018, seguidos a instancia de D. Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jacinto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Jacinto , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1944 solicitó las prestaciones de jubilación de acuerdo con CONVENIOS BILATERALES en fecha 9 de septiembre de 2009, reconociéndole el I.N.S.S. por resolución de 8 de abril de 2010 pensión en cuantía de 88,49€. El actor es también perceptor de jubilación a cargo de Venezuela, teniendo cotizados 1773 días en España y 6643 en el país citado./

SEGUNDO.- Por resolución de 25 de septiembre de 2012 el I.N.S.S. modificó el importe de su pensión procediéndose a nueva modificación en junio de 2014, declarando la percepción indebida de 4886,70, presentando reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra, Por escrito de 18 de diciembre de 2017 solicitó el abono del complemento por mínimos, presentando reclamación en escrito de fecha 24 de abril de 2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a percibir su pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 18 de diciembre de 2017, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la citada cantidad.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al lllbjeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la parte actora ' a percibir su pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 18 de diciembre de 2017' . La sentencia de instancia fundó el derecho de la parte actora en que no percibe efectivamente la pensión reconocida por Venezuela.

El INSS recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente (INSS) alega como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-, la infracción del art. 14.3 del Real Decreto 1170/2015 y RD 746/2016.

Argumenta, en esencia, que teniendo una pensión reconocida por Venezuela, no tendría derecho la parte al complemento a mínimos.

La parte impugnante señala que debe confirmarse la sentencia de instancia, pues resulta de aplicación el criterio jurisprudencial ya referido por la sentencia de instancia.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) El magistrado de instancia, que es a quien corresponde la valoración de la prueba con el art. 97.2 LRJS , ha entendido, como consta en la sentencia de instancia -hecho probado primero, en relación con el fundamento jurídico segundo-, que la pensión reconocida por Venezuela no se está abonando de modo efectivo. En tal sentido, señala en el citado fundamento jurídico segundo que que: ' no se cuestiona la falta de pago, que además está suficientemente constatada con la documental aportada ...'. Por otro lado, no ha prosperado ni se ha interesado ninguna revisión fáctica en relación a que la parte actora venía percibiendo, en el período controvertido, de modo efectivo, la pensión reconocida por Venezuela.

(2) Siendo esto así, la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017 ) ya se recordaba que: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial - artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio, cuando se abone la pensión venezolana, de las regularizaciones oportunas - y, a estos efectos, la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.

Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004 , y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que -utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'...' Y, en el mismo sentido, cabe citar también la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017 ) 'En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado segundo, consta que la actora no ha percibido cantidad alguna de la pensión venezolana, no habiendo conseguido la parte la modificación del citado hecho probado.

Ello supone que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.

La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.

En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso de autos, no es posible apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la pensión reconocida por Venezuela, que no es efectivamente percibida, no puede tomarse en consideración a los efectos pretendidos por la parte recurrente.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas por tener la parte recurrente el derecho de a la asistencia justicia gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , dictada en los autos nº 381/2018 seguidos a instancia de D. Jacinto . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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